Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 994/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100360
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3818
Núm. Roj: STSJ PV 3818/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 994/2018
SENTENCIA NÚMERO 386/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 128/2017, en el que se impugna el
acto de liquidación del impuesto de incremento de valor de terrernos urbanos de referencia NUM000 .
Son parte:
- APELANTE : Don Roque , representado por la Procuradora Doña ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA y
dirigido por el Letrado Don CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA.
- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS
SIMÓN y dirigido por el Letrado Don RICARDO SOLAUN GONZÁLEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Roque recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la sala, se designó Magistrado Ponente, practicándose, a instancia de Don Roque , la prueba solicitada. Practicada la prueba, tuvo lugar el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por Don Roque se recurre en apelación la sentencia de 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sobre liquidación de impuesto de incremento de valor de terrenos urbanos de naturaleza urbana.
La apelación se basa en alegar que el apelante y sus hermanos procedieron a vender el pleno dominio del inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 de Vitoria-Gasteiz por 952.000 , habiéndosele liquidado el IIVTNU por importe de 3.107.213,71 . Sostiene la parte que, habida cuenta de que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha actualizado la ponencia de valores de 2004 hasta 2016, habiendo debido hacerlo en 2012, solicitada, por ajustarse más al valor real, la aplicación (retroactiva) de la ponencia de valores aprobada en 2016.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º, que: '
TERCERO.- En el caso examinado, a la luz del escrito de demanda formulado por la parte recurrente, lo que ésta plantea no es tanto la ausencia de incremento patrimonial que excluya la sujeción de la transmisión al impuesto sino la ilegalidad del valor catastral del inmueble transmitido aplicado por el Ayuntamiento para el cálculo del gravamen y que según alega, es notablemente superior al valor incluso de la transmisión del inmueble. Ello no obstante, no puede obviarse, por su transcendencia, las consideraciones vertidas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/2017, de 1 de marzo de 2017 cuyo Fallo acuerda 'Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Álava, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor' y ello por cuanto el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone en su apartado primero que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada vinculando a todos los Poderes Públicos, debiendo añadirse que, conforme el artículo 5.1 LOPJ los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Conforme el Fundamento Jurídico Segundo de la meritada STC < < el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo que, según su configuración normativa, grava el 'incremento de valor' que experimenten los terrenos (art. 1.1), 'puesto de manifiesto en el momento del devengo' (art. 4.1), esto es, en el momento de la transmisión de la propiedad del terreno (art. 6.1.a), 'a lo largo de un período máximo de 20 años' (art. 4.1). Aunque de acuerdo con la regulación del tributo su objeto es el 'incremento de valor' que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese 'incremento' sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Basta entonces, con que se sea titular de un terreno de naturaleza urbana para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tengan a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles al momento de la transmisión (art. 4.2.a) de un porcentaje fijo por cada año de tenencia (art. 4.4), con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento> > .
Estima el Tribunal Constitucional, al igual que en Sentencia 26/2017, de 16 de febrero relativa a la Norma Foral en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, que el tratamiento que la norma foral alavesa otorgaba a los supuestos de inexistencia de incremento o incluso detrimento < < carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaba sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el art. 31.1 CE> > .
Finalmente destacamos cómo el Fundamento Jurídico Quinto declara: < < Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, debe insistirse en que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión> > (¿). Añade finalmente que < < la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana > > .
A raíz del pronunciamiento de la Sentencia que afecta al Territorio Histórico de Álava, como se ha dicho antes, se respondió a través del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 28 de marzo, convalidada por la Norma Foral de Álava 8/2017, mencionado previamente, y que prevé que para que nazca la obligación tributaria será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los mismos.
Pues bien, no comparte esta Juzgadora la interpretación que de las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional respecto a las normas declaradas inconstitucionales en relación a este tributo supongan una inconstitucionalidad plena. En realidad, teniendo en cuenta el Fallo de la misma, en realidad es una Sentencia interpretativa de la norma, ya que la inconstitucionalidad solo se declara cuando no exista incremento patrimonial como hecho imponible. A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la Norma Foral de Alava, la anulación de los preceptos indicados en la Sentencia, debe entenderse salvada por la aplicación retroactiva del Decreto de Urgencia Normativa mencionado, considerando válida dicha retroactividad en atención a la ponderación de los valores de seguridad jurídica frente a los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de manera que no se haya de derivar como efecto un vacío normativo relativo a la regulación del impuesto que nos ocupa y que determine la anulación de las liquidaciones recurridas de modo necesario y automático.
En definitiva la nueva normativa incorpora la previsión de no considerar que se genere el hecho imponible en los supuestos de no apreciarse un incremento de valor, por lo que tampoco puede considerarse que se trate de la aplicación de una normativa tributaria no favorable, puesto que no nos hallamos en el mismo supuesto de aprobación de una normativa tributaria retroactiva novedosa, que en el caso presente de aprobación de una normativa adaptada al pronunciamiento constitucional, y que en todo caso no podría suponer una peor situación para el recurrente que la aplicación de la normativa anterior.
CUARTO.- Pues bien, en respuesta a la previsión contenida en la expresada Sentencia, y en el ámbito del marco normativo que nos ocupa, el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 28 de marzo, convalidada por la Norma Foral de Álava 8/2017, establece que para que nazca la obligación tributaria será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los mismos. Añade el apartado Dos, de la Disposición Adicional Primera añadida a la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio que ' A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la existencia del incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación del valor de adquisición de la propiedad o, en su caso, de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y del valor de transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio'. Se añade que ' los valores a que se refiere el párrafo anterior serán los tenidos en cuenta, o en su caso, los que deberían tenerse en cuenta, a efectos de los respectivos Impuestos que someten a gravamen la transmisión de la propiedad de los terrenos (¿)' , lo que parece remitirse al 'valor real' a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y 'en los supuestos de que no se pueda determinar la existencia, o en su caso inexistencia, de incremento de valor de los terrenos de acuerdo a lo establecido en este apartado dos, se utilizará como referencia el valor real que en cada caso corresponda'. Resulta igualmente relevante el último inciso del apartado segundo por cuanto establece que ' en el supuesto de que en los valores tomados como referencia para determinar el incremento de valor de los terrenos referidos en este apartado dos no se diferencie de forma expresa el valor atribuible a la construcción y el atribuible al suelo, se tomará como referencia la proporción existente, respecto al valor catastral vigente en el momento del devengo de este Impuesto, del valor catastral del suelo y el valor catastral de la construcción'.
En el supuesto objeto de análisis procede determinar por tanto, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia parcialmente transcrita, si se ha producido, en efecto, el hecho imponible sujeto al tributo, esto es, si con ocasión de la transmisión del mencionado inmueble se ha generado un incremento de valor del terreno que se halle sujeto a tributación. Sostiene el Ayuntamiento que debe efectuarse un análisis comparativo entre el valor de adquisición del inmueble en el año 2000 esto es, 18.030,36 euros y el valor de transmisión en el año 2015, esto es, 158.866,66 de lo que se colige una clara plusvalía.
QUINTO.- Expuesto lo que antecede, una vez constatado que los presupuestos fácticos consignados difieren de los analizados por el Tribunal Constitucional al haber resultado acreditada la constatación de incremento patrimonial sujeta al tributo, procede analizar el resto de motivos que constituyen el verdadero fundamento de la demanda interpuesta y que vienen a condensarse en la disconformidad con el valor catastral que subyace en el método de cálculo de la base imponible del impuesto, y para ello nos vamos a remitir a lo fundamentado por este mismo Juzgado en Sentencia de 9 de octubre de 2017,en procedimiento abreviado 47/2017 .
Así, se dice en la referida Sentencia que servirá de fundamentación a la presente resolución: ' Debemos precisar en primer término que la impugnación indirecta del valor catastral con ocasión del recurso de la liquidación del IBI o plusvalías ha sido objeto de controversia hasta el punto de que por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, en virtud de Auto dictado en fecha 05/07/2017, Recurso 2154/2017 se ha considerado de interés casacional la cuestión expuesta, sometiendo a consideración del Tribunal 'Si con ocasión de la impugnación de la liquidación del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación ( y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto'. La presente cuestión no resulta baladí dado que la impugnación del valor catastral puede implicar la apertura de una vía de impugnación a través de un órgano, el local encargado de la liquidación del impuesto que no es competente para la determinación del valor catastral. En este sentido, tal y como dispone la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio del Impuesto de Bienes Inmuebles, y conforme a su artículo 11: 1.- La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 7 y 8 de esta Norma Foral.
2.- A tal fin, la Diputación Foral de Álava, realizará, previamente, una delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes. No obstante lo anterior, en aquellos términos municipales en los que no se hubiese producido variación de naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitación.
3.- Una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitación del suelo a que se refiere el apartado anterior, la Diputación Foral de Álava elaborará las correspondientes Ponencias de Valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.
4.- De la delimitación del suelo de naturaleza urbana y de las Ponencias de Valores, la Diputación Foral dará audiencia a los Ayuntamientos respectivos a fin de que en el plazo máximo de 15 días, informen lo que estimen procedente.
A la vista del informe del Ayuntamiento respectivo, la Diputación Foral de Álava resolverá lo que estime oportuno.
5.- Aprobada por la Diputación Foral la delimitación del suelo de naturaleza urbana para un término municipal, se procederá a su exposición pública por un plazo de 15 días para que los interesados formulen las reclamaciones que estimen oportunas. La exposición al público se llevará a cabo en las Oficinas del Ayuntamiento respectivo y se anunciará en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en los diarios de mayor circulación del Territorio Histórico.
6.- Las Ponencias de Valores aprobadas por la Diputación Foral serán publicadas en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y por edictos del Ayuntamiento respectivo, dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de la misma.
7.- A partir de la publicación de las Ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.
8.- Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.
Su artículo 12 añade: 1.- Los valores catastrales se modificarán por la Diputación Foral de Álava, de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.
2.- Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas Ponencias de Valores en los términos previstos en el artículo anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitación del suelo de naturaleza urbana.
3.- Una vez elaboradas las Ponencias, se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior de la presente Norma Foral.
Expuesto lo que antecede, hemos de resaltar que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el TSJ, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sentencia 30/2016, de 4 de febrero se ha mostrado disconforme con la posibilidad de impugnación del valor censal a través del recurso contra la liquidación del impuesto, imposibilidad que ha sido igualmente recogida en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta plaza en los autos de recurso contencioso administrativo 90/2017: 'A la luz de lo anterior, se extrae ya la primera conclusión de que, aun empleándose la petición de principio de que los valores catastrales no pueden legalmente exceder de los de mercado en base al artículo TR aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/2.004, de 5 de Marzo, como razón legitima para la sustitución de los mismos por una supuesta fórmula fijada por medio de un dictamen pericial de parte, como es el caso, tales valores catastrales no son impugnables con ocasión de practicarse una liquidación de tributo local distinto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles a cuya determinación de bases están inicialmente destinados, cuando es así que no lo son siquiera con ocasión de las liquidaciones o recibos emitidos en el ámbito del referido IBI, por ser meros elementos tributarios de plasmación individualizada de las Ponencias de Valores que han quedado en su momento inatacados y consentidos.' Esta misma tesis ha sido sostenida, entre otras, por la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, de 18/07/2016, Sentencia 764/2016, Recurso 20/2016: 'Pues bien, tal como hemos dichos en numerosas sentencias (por todas, la nº 882 de 19-9-2013, dictada en el rollo de apelación núm. 165/2012 ), ' En el estado actual de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial no resulta viable la impugnación indirecta del valor catastral que se pretende. Y, en todo caso, cuando tal posibilidad se admitió con anterioridad lo fue por la imposibilidad de una impugnación directa'. No debe perderse de vista que cualquier acto relativo a la gestión catastral o censal ha de impugnarse ante los Tribunales Económicos- Administrativos del Estado, lo que a su vez, determina la correspondiente competencia jurisdiccional.
Por su parte, el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 14-6-2012, rec. 28/2010 ) ha declarado que los valores catastrales, en tanto no son disposiciones generales, no puede impugnarse indirectamente. Cuestión diferente es la incidencia que dichos valores catastrales pueden tener en el pleito en relación a si estaban en vigor o eran aplicables en la fecha del devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a efectos de la determinación de su base imponible, circunstancia que no se cuestiona en el caso examinado.' Asimismo, la Sentencia 483/2014, de 3 de junio del TSJ Cataluña, con ocasión de la impugnación de una liquidación por IBI ha declarado: '
SEGUNDO: Como hemos indicado en la sentencia 640/2013, de 6 de junio relativa al recurso de apelación nº 121/2012 interpuesto por la misma recurrente y referente a la liquidación del IBI del ejercicio de 2010 del Ayuntamiento de Viladecavalls 'La Sala, como viene haciendo en otras muchas apelaciones sobre la misma cuestión, coincide en esencia, como ha quedado adelantado, con los fundamentos y conclusiones de la sentencia apelada que no hacen sino recoger y reiterar nuestros anteriores criterios, no desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de apelación: A) El valor catastral aplicado como base imponible en la liquidación impugnada fue, con toda corrección, el fijado cuando fue girado por el órgano estatal competente para ello, con estricto respeto a la distribución de competencias que resulta del art. 77 del texto refundido de la LHL y de la legislación del Catastro. Y en cuanto a la impugnación del valor catastral, ha de estarse a lo previsto en el art. 224.2.III de LGT 58/2003: «Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos». Por tanto, cualquiera que sea el resultado final de la impugnación del valor catastral no convierte en nula la liquidación girada, sin perjuicio de la correspondiente devolución de ingresos. Tratándose de resolución catastral que aumenta dicho valor catastral, carece de todo fundamento pretender nada menos que la nulidad de la liquidación, cuando lo procedente, de resultar confirmado tal aumento, será una liquidación complementaria por el exceso.
B) En el estado actual de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial no resulta viable la impugnación indirecta del valor catastral que se pretende. Y, en todo caso, cuando tal posibilidad se admitió con anterioridad lo fue por la imposibilidad de una impugnación directa, pero nunca cuando el valor catastral ya consta impugnado ante el órgano económico-administrativo correspondiente, con la improcedente pretensión de una duplicidad de impugnaciones.
C) En virtud de lo anterior, devienen de todo punto improcedentes las extensas alegaciones acerca del valor catastral que se contienen en el escrito de apelación. De acuerdo con el controvertido régimen de gestión compartida, dual o bifronte que rige en este impuesto y también en el IAE, cualquier acto relativo a la gestión catastral o censal ha de impugnarse ante los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado, lo que a su vez, determina la correspondiente competencia jurisdiccional, pues las resoluciones de estos Tribunales son impugnables ante la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - ex art.
10.1.d) LJCA - o, en su caso, ante la Sala de la Audiencia Nacional - ex art. 11.1.d) LJCA -. Por tanto, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no tienen competencia, en ningún caso, para entrar a enjuiciar cuestiones de fondo de la gestión catastral del IBI o de la censal del IAE, pues tales cuestiones han de residenciarse necesariamente ante los órganos económico-administrativos estatales correspondientes, contra cuyas resoluciones han de conocer las Salas citadas. Y una vez resueltas las impugnaciones, ha de estarse a lo dispuesto en el citado art. 224.1.III LGT .' En aplicación de la doctrina transcrita no son atendibles las alegaciones relativas a la impugnación indirecta del valor catastral.
En apoyo del expresado cuerpo jurisprudencial se estima que no ha lugar a acoger la tesis sostenida por la recurrente en su demanda. Consta en el e.a.. informe emitido por el Jefe del Servicio de Tributos Locales y de Catastro de la Diputación Foral de Álava en el que se sostiene la adecuación del valor catastral del inmueble conforme a la Ponencia de Valores Catastrales vigente en el momento del devengo del impuesto y así, de forma literal se expresa: 'La valoración catastral del inmueble indicado resulta de la aplicación de la vigente Ponencia de Valoración del suelo y construcciones urbanas, sujetos al impuesto sobre Bienes Inmuebles, realizada para el término municipal de Vitoria-Gasteiz, aprobada por Acuerdo 793/2004 del Consejo de Diputados de 13 de octubre', añadiéndose que conforme el artículo 12 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre bienes inmuebles, la modificación de los valores catastrales requiere inexcusablemente la elaboración de nueva Ponencia de Valores.
En todo caso, y a mayor abundamiento hemos de resaltar que la Ponencia de Valores Catastrales vigente en el momento del devengo del impuesto, aprobada por Acuerdo 793/2004, del Consejo de Diputados de 13 de octubre por la que se aprueba la Ponencia de Valores del suelo y construcciones urbanas, sujetos al Impuesto de Bienes Inmuebles, realizada para el término municipal de Vitoria-Gasteiz dispone: SISTEMAS DE VALORACIÓN DEL SUELO URBANO SUJETO AL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES INTRODUCCIÓN El valor de un bien es un concepto subjetivo y como tal, siempre discutible. El precio es un concepto objetivo que se entiende que lo fija el mercado como resultado de una transacción. No es aventurado afirmar que un mismo bien puede tener distintos precios incluso en un periodo de tiempo corto o, que bienes muy similares puedan tener diferentes precios en un mismo momento. De conformidad con lo prevenido en el artículo 11, apartado 3), una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitación de suelo, la Diputación Foral elaborará las correspondientes Ponencias de Valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.
La fijación del valor catastral se realiza, mediante la valoración de sus dos componentes: el valor del suelo y el valor de la construcción. La determinación del valor de suelo, puede llevarse a cabo por dos procedimientos: - por el método residual. - por el valor del mercado.
EL MÉTODO RESIDUAL El legislador, pretendiendo en lo posible, una objetividad en las valoraciones o, por lo menos, centrar los límites de la discusión para los casos más importantes, que sin duda son los correspondientes a los edificios situados en núcleos urbanos, ha establecido como procedimiento de valoración para estos casos además del valor de mercado, el que ha venido en denominarse método residual, según el cual el valor de una edificación urbana se descompone de la siguiente forma: Valor total del bien urbano: 100% Valor del suelo: 15% Coste de las construcciones: 56% Gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria: 29% Esta distribución, en lo relativo al valor del suelo, tiene su origen en la normativa de Viviendas de Protección Oficial que por la importancia relativa de este tipo de construcciones, evidentemente es un condicionante muy importante del mercado inmobiliario. El segundo condicionamiento de dicho mercado es el planeamiento urbanístico en lo relativo a la edificabilidad, expresado en términos de m2 de superficie edificable por m2 de suelo. Partiendo del valor de una vivienda situada en una parcela de características medias, (con una sola fachada, con longitud igual o superior a la mínima establecida en el planeamiento y situada en zona urbanizada) y determinando su 15%, conoceremos el valor fiscal de la parte de suelo que corresponde a esa vivienda (valor de repercusión).
Multiplicando el valor de repercusión por m2, por la edificabilidad de la parcela determinada por el planeamiento urbanístico conoceremos el valor de la parcela media en la zona en que está situada. El valor de las restantes parcelas del mismo polígono fiscal se calculará partiendo del valor de repercusión correspondiente a la parcela de características medias y su edificabilidad (valor básico) teniendo en cuenta además las correcciones a aplicar por las características específicas de la parcela (número de fachadas, longitud de la fachada, etc.).
EL VALOR DE MERCADO La determinación del valor del suelo a precios de mercado se efectúa en función de la información de que se dispone y de la experiencia y opiniones de la persona que efectúa la valoración.
La información proviene de las tasaciones periciales efectuadas en el municipio, así como los muestreos y antecedentes recogidos de las transacciones del mercado inmobiliario local. Finalmente resaltar que toda valoración, ya sea efectuada siguiendo el método residual (que se apoya en definitiva en una valoración de la vivienda media), como siguiendo el valor del mercado, es siempre subjetiva y como tal discutible.
De lo precedentemente expuesto se colige que fundamentada la demanda en la disconformidad del valor catastral, y su ilegalidad, por contradecir el contenido de la propia Ponencia de valores catastrales que la sustenta, sus alegaciones no pueden ser merecedoras de favorable acogida por cuanto tan solo tiene en cuenta el método 'residual' de valoración del suelo, discriminando u obviando, el método denominado de 'valor de mercado' también contemplado en la propia Ponencia.
De conformidad con lo expuesto, el recurso contencioso administrativo debe ser íntegramente desestimado.'
TERCERO.- Que la parte apelante centra su apelación en su disconformidad con el valor catastral empleado para el cálculo de la cuota tributaria.
Al respecto, en la apelación se aduce que las ponencias de valores catastrales han de ser revisadas cada 8 años para mantener dichos valores actualizados y próximos a la realidad del valor del mercado. Indica que en el caso del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, la ponencia de 2004 no fue actualizada hasta 2016, incumpliendo lo dispuesto en el art. 11 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio.
Por ello, solicita que se aplique a la liquidación de autos la ponencia de valores aprobada en 2016, por resultar más próxima al momento del devengo.
Una cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido resulta por la Sala en sentencia de 18 de junio de 2018, en cuyo fundamento de derecho 5º se indica: '
QUINTO.- La Ponencia de valores catastrales aprobada el 22-03-2016 no tiene ni podía tener efectos retroactivos sin vulnerar los preceptos de la legislación fiscal y del catastro inmobiliario que el apelante cita como infringidos; y el Tribunal podrá sancionar los efectos retroactivos de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales ( artículo 9.3 de la Constitución española ) o reconocer los efectos ex tunc de los actos que se dicten en sustitución de actos anulados, si producen efectos favorables al interesado, cumplidos los otros requisitos establecidos por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , pero en ningún caso puede dar efectos retroactivos a un acto con efectos tan solo 'ex nunc'; en el caso de las Ponencias de valores catastrales una vez cumplidos los requisitos de notificación a los interesados dentro del año inmediatamente anterior a aquel en que se apliquen los valores catastrales revisados ( artículo 65 del RDl 2/2004 que aprobó el texto refundido de la Ley de haciendas locales en relación a los preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por RDL 1/2004 que regulan la determinación y notificación de los valores catastrales o correlativos de la Norma Foral 42/1989 de Álava del IBI y del Decreto Foral 1080/1992 de ese mismo Territorio).
Así, y de conformidad con la misma normativa debe aplicarse la Ponencia de valores notificada y aprobada con anterioridad a la fecha de devengo del IIVTNU, aunque hubiere transcurrido el período previsto para su revisión (ocho años en lo que hace al caso) entre tanto no se apruebe una nueva Ponencia cuya entrada en vigor requerirá la notificación de los nuevos valores catastrales a los interesados antes de su aplicación para la determinación de la base imponible del IBI o, en su caso, del IIVTNU.
Además, la inaplicación de la Ponencia de valores catastrales que estuviere vigente a la fecha de devengo del Impuesto vs. la aplicación retroactiva de una Ponencia de valores aprobada con posterioridad concierne, como el examen de validez o nulidad de dicha Ponencia solo viable en el recurso directo que se interponga contra ella, al ámbito de la gestión censal y, por lo tanto, a una Administración Pública (la Diputación Foral) distinta de la competente (aquí el Ayuntamiento de Vitoria) para dictar el acto de gestión tributaria.
En definitiva la revisión o actualización de los valores catastrales ha de realizarse a través de los procedimientos o mecanismos establecidos por las normas (v. g. la Ley 16/2012 de 27 de diciembre de medidas tributarias para la consolidación de las finanzas públicas y la Norma Foral 46/1989 de 19 de julio de Álava, respecto a la actualización de los valores catastrales mediante coeficientes que fijen las normas generales de presupuestos); en ningún caso, el Tribunal puede sustituir a los órganos competentes para la modificación, revisión o actualización de valores catastrales (Diputación Foral y Juntas Generales) para so capa de su desfase o actualización aplicar una Ponencia que no estaba vigente cuando se produjo el hecho imponible.' Aplicando este criterio al presente caso, la Sala habrá de proceder a desestimar la presente apelación.
CUARTO.- Que, dada la problemática jurídica que se plantea en la presente apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139, Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Roque contra la sentencia de 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0994 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

