Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1205/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100343
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6061
Núm. Roj: STSJ CV 6061/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 001205/2016
N.I.G.: 03065-45-3-2009-0000311
SENTENCIA Nº 387/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 1205/2016, interpuesto tanto
por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (CASER) como
por Marino y Visitacion contra la Sentencia nº. 298/2016, de 6 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Elche, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 238/2009 ;
actuando en su respectiva representación los Procuradores de los Tribunales Javier García Mora y Rosario
Mateu García, siendo apelados, además de los precedentes el AYUNTAMIENTO DE ALBATERA mediante la
Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo y MAFRE EMPRESAS S.A y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL
DE AGUAS S.A por medio del Procurador de los Tribunales Manuel Lara Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº. 298/2016, de 6 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche, resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 238/2009 , (auto denegatorio de su compleción de 13/7/2016) la cual falló: 'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Marino y Visitacion frente a la Administración demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA siendo codemandadas las Entidades CASER S.A y AQUALIA GESTiÓN INTEGRAL DE AGUAS S.A y MAFRE EMPRESAS S.A, condenando a todas ellas, conjunta y solidariamente al pago de 97.755,45 € en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, más los intereses procedentes. Sin costas'
SEGUNDO.- Pretende la apelante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (CASER, en adelante) mediante escrito registrado en 9/9/2016, tras argumentar, la revocación de tal sentencia y el dictado de otra 'desestimando íntegramente la acción ejercitada (..) frente a CASER (..)' .
Por su parte, Marino y Visitacion , iniciales actores, a través de escrito registrado en 8/9/2016 suplican tras argumentar el dictado por la Sala de sentencia, que acogiendo su recurso de apelación, revoquen la apelada 'por vulnerar lo dispuesto en los Arts. 24.1 CE , 576.1 LEC , 1108 CC y 20 LCS así como la vulneración del principio de plena indemnidad del principio de reparación integral del daño, de igualdad y de seguridad jurídica además por la infracción de la jurisprudencia y doctrina consolidada por la Sala 3ª del TS declarando el derecho de esta parte a ser indemnizad por los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto por el Art.20 LCS condenando a las compañías Aseguradoras codemandadas a su pago. Así como du derecho a ser indemnizada por los intereses legales devengados desde que presentó escrito de reclamación previa en vía administrativa en fecha 16/4/2008 hasta el día en que se dictó sentencia de 6/5/2016 al resto de los codemandados que no revistan la condición de entidades Aseguradoras. Y a partir de la sentencia intereses del Art. 106 LJCA ' Admitidas a trámite las apelaciones, mostraron las apelantes recíproca oposición (escritos de 19/10/2016 y 3/11/2016) oponiéndose asimismo al de los iniciales actores tanto el AYUNTAMIENTO DE ALBATERA (escrito de 2/11/2016) como AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS S.A y MAFRE EMPRESAS S.A (escrito de 27/10/2016).
TERCERO- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 4/7/2017 para deliberación y fallo, siendo tras la misma el recurso definitivamente deliberado y fallado.
CUARTO.- Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sección conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación, como ha quedado parcialmente identificado, la sentencia nº.
298/2016, de 6 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 238/2009 , (auto denegatorio de su compleción de 13/7/2016) la cual falló: 'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Marino y Visitacion frente a la Administración demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA siendo codemandadas las Entidades CASER S.A y AQUALIA GESTiÓN INTEGRAL DE AGUAS S.A y MAFRE EMPRESAS S.A, condenando a todas ellas, conjunta y solidariamente al pago de 97.755,45 € en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, más los intereses procedentes. Sin costas' Sostiene la Aseguradora apelante que merece verse excluida su responsabilidad declarada (en modo solidario con las restantes demandadas) por mor de no existir póliza contratada con el Ayuntamiento de Albatera al momento de producirse el siniestro.
Los actores hoy apelantes, restringen su recurso de apelación, a la necesidad de imponer los intereses de mora del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las Aseguradoras codemandadas y los propios legales desde la interposición de la reclamación administrativa, sin perjuicio de los que hayan de derivar tras el dictado de la sentencia definitiva.
SEGUNDO.- Circunscritos de tal modo los recursos de apelación planteados, sostiene la Aseguradora CASER que en paralelismo a lo resuelto por el mismo Juzgado en sentencia y auto de aclaración del recurso 282/2009 resuelto por sentencia 235/2014 , aclarada por auto de 29/9/2014 (dónde afirma 'se juzgaba un siniestro idéntico al enjuiciado') la misma ha de verse exonerada de toda responsabilidad al no contar el siniestro con cobertura en atención a la póliza suscrita con el Ayuntamiento demandado, pues los daños se ocasionaron antes de la fecha de efecto de la misma.
Tal perspectiva, sin embargo, no resulta asumible. Incontrovertida que la póliza en cuestión desplegaba efectos desde el 1/10/2015, no ha desvirtuado la citada apelante la afirmación realizada en la resolución jurisdiccional impugnada que pone en relación los menoscabos sufridos por los actores 'con múltiples fugas producidas por múltiples averías que se sucedieron a partir de finales de 2005 y a lo largo de gran parte de 2006' pues tal aserto, expresado en el auto que deniega la aclaración de la sentencia apelada, y puesta en relación con el soporte probatorio desplegado en la instancia y con las expresiones realizadas en la sentencia definitiva referidas a 'numerosas roturas de la red de abastecimiento de agua potable' y a tener por acreditado que 'los daños por los que se reclama no se produjeron de una sola vez sino por el efecto de la acción de las filtraciones de agua se agravaron a lo largo del tiempo, provenientes de la red de abastecimiento de aguas' permiten no acoger la perspectiva de la aseguradora apelante.
TERCERO.- Precisado lo anterior, el recurso de los iniciales actores, merece mayor atención. Suscitada la necesaria imposición a las Aseguradoras codemandadas de los intereses previstos en el Art 20 de la LCS , ha de decirse que nos hallamos ante la discutida aplicación de un precepto (el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) que en su eventual aplicación cuenta con un matiz cuasi-punitivo o sancionador tendente a impedir la mera utilización del proceso de forma espuria con el fin de dilatar, dificultar o retrasar el debido pago, y que cotejado con la previsión que el mismo establece en su número 8º, exige valorar aspectos varios en la conducta de la Aseguradora con especial atención a la razonabilidad de la oposición a la reclamación, tomando en consideración la razonabilidad de la indemnización pretendida o la propia complejidad del proceso para la determinación del menoscabo cuyo resarcimiento se reclama. Se trata, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-3-2011, rec. 2794/2009 , Pte: Menéndez Pérez, Segundo- 'de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )' De tal modo, en el concreto caso que nos ocupa, cobran especial relevancia las circunstancias fácticas depuradas en la instancia y puestas de manifiesto con ocasión de los propios recursos de apelación interpuestos y las oposiciones a los mismos formuladas, pues atendida la depuración fáctica y valorativa que hubo de hacerse en la instancia (pretendía la demanda un resarcimiento de 108.950,34 €) no cuenta con justificación bastante la aplicación de tal previsión a las Aseguradoras de referencia, al hallarnos ante el seguimiento de un proceso en el cual la parte actora reclamó tal cuantía, (nótese la diferencia frente a la judicialmente reconocida) siendo necesario, para la determinación de la declaración de responsabilidad y la fijación de aquella, el desarrollo de un complejo íter probatorio - fundamentalmente pericial- precisamente desplegado en la instancia.
Sí merecen ser adicionados los intereses legales a aplicar a parte de la cantidad reconocida (72.755,45 €) mas desde la fecha en la que el informe pericial asumido en sentencia cifra en tal cuantía los costes vinculados (precisamente en tal fecha) a la reparación de los menoscabos ocasionados (8/1/2008 ). No es, sin embargo razonable añadir tales intereses en lo que atañe a 'los daños morales vinculados al agravamiento de los deterioros de la vivienda' pues la sentencia opera como punto de referencia en orden a su determinación, ni, por iguales razones, los reconocidas como lucro cesante, respetándose, ante ello el principio de reparación integral del daño causado, con el fin de mantener la plena indemnidad del perjudicado. Por lo demás la sentencia de instancia expresamente refiere la aplicación del Art.106 LJCA lo cual ha de verse simplemente confirmado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art.139.2 LJCA , se imponen las costas a la Aseguradora apelante, sin que, merced a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los actores/apelantes, hayan de imponerse las costas a los mismos.
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (CASER) contra la Sentencia nº. 298/2016, de 6 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche, resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 238/2009 .2º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por Marino y Visitacion contra la Sentencia nº. 298/2016, de 6 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 238/2009 , revocándose la misma en el sólo extremo en que ha de adicionar a parte de la cantidad reconocida (72.755,45 €) el interés legal que resulte desde el 8/1/2008, con desestimación de las restantes pretensiones.
3º) Con imposición de costas, conforme el art. 139.2 LJCA a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (CASER).
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
