Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4446/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 387/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100378

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5846

Núm. Roj: STSJ GAL 5846/2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA. .
AUTOS: P.O. NÚM. 004446/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROMOVENTE: PLATAFORMA DE BOMBEIROS PUBLICOS DE GALICIA .
Representada por: Sr. Procurador DON CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ.
Defendida por: Sra. Letrada DOÑA EVA COMESAÑA BASTERO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSORCIO PROVINCIAL CONTRAINCENDIOS Y
SALVAMENTO DE OURENSE ADSCRITO A LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE.
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ.
SENTENCIA
En A Coruña, a 21 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -constitutivas del P.O. núm. 004446/16 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella asociación de carácter privado y sin ánimo
de lucro denominada PLATAFORMA DE BOMBEIROS PUBLICOS DE GALICIA -al efecto respectivamente
representada y defendida por el Sr. Procurador y la Sra. Letrada de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones
profesionales sitas en Pontevedra DON CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y DOÑA EVA COMESAÑA
BASTERO-, contra el CONSORCIO PROVINCIAL CONTRAINCENDIOS Y SALVAMENTO DE OURENSE
ADSCRITO A LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE -a su vez representado y defendido
por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA MARIA DE LOS ANGELES
FERNANDEZ RODRIGUEZ y por el Sr. Letrado de aquella otra Ilustre Corporación profesional de la Abogacía
radicada en Ourense DON JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ-, sin que desde luego se haya celebrado la
correspondiente vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo
en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que
examinados los mismos por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del
T.S.J. de Galicia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ, con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de aquella mencionada asociación de carácter privado y sin ánimo de lucro denominada PLATAFORMA DE BOMBEIROS PUBLICOS DE GALICIA promovió pues el presente recurso contencioso-administrativo contra aquella precedente Resolución núm. 523/16, de 1 de Julio, adoptada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública-, por la que se le inadmitió por extemporaneidad interpositiva su previo recurso especial en materia de contratación administrativa contra los Pliegos rectores de aquel Expediente de contratación de la prestación del servicio de emergencias en los correspondientes Parques comarcales de bomberos de O Carballiño; Valdeorras; Verín y Xinzo de Limia (Ourense), aprobado por el Pleno del Consorcio Provincial Contraincendios y Salvamento de Ourense - adscrito a la Excma. Diputación Provincial de Ourense-, por un monto de licitación de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE CON SETENTA Y NUEVE (17.542.112,79) EUROS (IVA incluido), así como con un plazo de CUATRO (4) AÑOS, habiéndose publicado su preceptivo anuncio en el suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), de fecha 14 de Mayo del 2016, al estar semejante licitación público-concursal sujeta a regulación armonizada.

2.- Dicha Representación legal de aquella referida asociación privada y sin ánimo de lucro denominada PLATAFORMA DE BOMBEIROS PUBLICOS DE GALICIA -que carece además de cualquier connotación empresarial-, dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior tramite de contestación a las correspondientes Representaciones legales de aquella Administración institucional de ámbito provincial demandada -sin que, sin embargo, por expreso imperativo legal tenga condición de Contraparte demandada ni aquel Organo administrativo institucional resolutor ni tampoco el Departamento ministerial al que se encuentra adscrito-, integrado no sólo por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones sino, incluso, por aquel acervo probatorio-documental obrante en autos, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sin embargo sí de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.

3.- Se considera en consecuencia probado que no sólo recayó previamente aquella mencionada Resolución de índole inadmisoria antes aludida, dictada por aquel Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y mediante la que se inadmitió a dicha PLATAFORMA DE BOMBEIROS PUBLICOS DE GALICIA -que pese a su denominación no es sino una asociación privada y sin ánimo de lucro, carente por ende de cualquier connotación empresarial y que tampoco tiene carácter de licitadora en aquel procedimiento concursal- competitivo de autos-, su recurso especial en materia de contratación administrativa por su extemporaneidad interpositiva, en la medida en que aquel preceptivo anuncio oficial en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) se publicó en fecha 14 de Mayo del 2016 -según desde luego se colige de las folios 247 a 250 del Expediente adjunto-, pero sin que, sin embargo, aquel potestativo medio impugnatorio de carácter especial contractual ex-parte formulado tuviese entrada en el Registro General de la Excma.

Diputación Provincial de Ourense hasta aquella otra fecha 14 de Junio del 2016 -según desde luego se colige de aquel otro folio 272 del Expediente adjunto-, habiéndose a la postre fijado mediante aquel precedente Decreto de fecha 20 de Abril del 2017, adoptado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia-titular de la Secretaria de esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia en aquel monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE CON SETENTA Y NUEVE (17.542.112,79) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en esta misma fecha 21 de Septiembre del 2017 y además tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1. - La competencia inicialmente enjuiciadora y ad quem en dicha precedente vía administrativa del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales viene pues determinada por la inexistencia de similar Organo administrativo enjuiciador al respecto en Galicia, debido a la plausible y combinada voluntad de ahorro presupuestario y de coordinación administrativa entre Administraciones Públicas, plasmado en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Galicia sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en virtud de Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2013, adoptada por la Sra. Subsecretaria de dicho Departamento ministerial (B.O.E. núm. 281/13), previéndose por su Cláusula primera,1 -por lo que ahora atañe-, que el presente Convenio de colaboración se celebra al amparo de lo dispuesto en los Arts. 41,3 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre y 101,1 de la Ley núm. 31/07, de 30 de Octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, rigiéndose además por las disposiciones de los Arts. 6 y 8 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su día vigente y en la actualidad ya derogada por aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Además, conforme a su Cláusula segunda, el objeto del presente Convenio es la atribución por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales..., de la competencia para la tramitación y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos del procedimiento o de adjudicación de contratos a los que se refieren los Arts. 40,1, 43 y 37 del Texto Refundido y 101, 103 y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores de agua, la energía, los transportes y los servicios postales , sin perjuicio de que conforme a su Cláusula tercera,1 la atribución de competencia corresponderá tanto a los actos adoptados por los Organos de la Comunidad Autónoma de Galicia como los que adopten las Corporaciones Locales de su ámbito territorial , además de que se someten igualmente al conocimiento y resolución del Tribunal, en todo caso, los actos de aquellos Entes, Organismos y Entidades que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el Art. 3,3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , tanto si se integran en la Comunidad Autónoma como en las Corporaciones Locales de ámbito territorial, incluso aunque no tengan la condición de Administración Pública , amén de que conforme al aptdo. 3 de igual Cláusula 3 de dicho Convenio, igualmente estarán atribuidos a la competencia del Tribunal las reclamaciones, solicitudes de medidas cautelares y cuestiones de nulidad interpuestas con relación a actos adoptados por las entidades contratantes sometidas a la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales .

3.- Pues bien, mientras el Art. 41,1 ab initio de aquel Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , prevé que en el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un Organo especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Este Tribunal conocerá también de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el artículo anterior contra los actos de los Organos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

A estos efectos se crea el Tribunal Administración Central de Recursos Contractuales que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda ... , su Art. 40,1 y 2 prevé a su vez tanto que serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo , los actos relaciones en el apartado 2 de este mismo artículo cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.

b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado será igual o superior a DOSCIENTOS NUEVE MIL (209.000) EUROS y, c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a SEISCIENTOS MIL (600.000) EUROS y el plazo de duración superior a CINCO (5) AÑOS , como que serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 , además de que podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores , amén de que conforme al aptdo. 4 de igual precepto legal el recurso especial regulado en este artículo y los siguientes tendrán carácter potestativo .

4.- En cualquier caso, el párrafo cuarto del Art. 41,3 de igual Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , prevé asimismo -tal como en el presente caso acaece-, que podrán las Comunidades Autónomas, asimismo atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el Aptdo. 1 de este artículo. A tal efecto deberá celebrar el correspondiente Convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias , amén de que conforme al Art. 41,4 de igual vigente Norma legal contractual se prescriba tanto que en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación , como que en el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo Organo al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito y por ende -por lo que ahora precisamente atañe, en aquel referido Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

5.- Por otra parteí, el Art. 10,1 k) de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia -entre otros-, de los recursos que se deduzcan en relación con: k) Las resoluciones dictadas por el Organo competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 31,1 de la Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público -que ahora se remite a aquel otro Art. 41,1 de aquel precitado Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre -, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas .

6.- Además, conforme al Art. 19,4 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los Organos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las materias en contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad .

7.- Sin embargo, conforme al Art. 21,3 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, en los recursos contra las decisiones adoptadas por los Organos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto de recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el Art. 49 in fine de igual Norma legal procesal contencioso-administrativo y con arreglo al que en los recursos contra las decisiones adoptadas por los Organos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de NUEVE (9) DIAS .

8.- Se produce pues la paradoja normativa que pese a ser el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales una postrer muestra que reverdece el añejo concepto de jurisdicción retenida -de la que todavía perviven añejos exponentes en nuestro Ordenamiento jurídico como son los Jurados expropiatorios; los Juzgados Marítimos Permanentes y el Tribunal Marítimo Central y los Tribunales Económico-Administrativos de ámbito local, regional, autonómico o central, entre otros-, sin embargo se le priva de la posibilidad de defenderse per se y postular la legalidad de su actuación y mediante la Abogacía del Estado ante los Organos judiciales superiores de la Jurisdicción Contenciosa, sin que semejante ruptura de la tradición normativa que confería a similares Instancias administrativas capacidad de auto-postulación y defensa en juicio tenga expresa motivación mediante ninguna de las diferentes Exposiciones de Motivos de la Normativa legal objeto de reciente reforma al respecto.

9.- Sentados pues dichos precisos y precedentes extremos, relativos al novedoso y particular ámbito competencial-administrativo ahora a la postre objeto de revisión jurisdiccional contencioso-administrativa, se debe examinar la motivación impugnatoria respecto a la actuación inadmisoria de aquel Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ex-parte aducida por aquella mencionada asociación privada -pese a su paradójica denominación-, desprovista de ánimo de lucro y ajena tanto a cualquier connotación empresarial como a la condición de licitadora en aquel procedimiento concursal-competitivo de autos y que desde luego debe determinar si existe o no algún defecto fáctico-probatorio o vicio jurídico en dicho inadmisorio criterio otrora adoptado.

10. - Se debe de significar en cualquier caso que el objeto litigioso de aquel previo recurso especial en materia público-contractual -cuyo plazo impugnatorio es de QUINCE (15) DIAS hábiles conforme al Art. 44,2 de aquel mismo Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre -, determina de forma diferenciada el correspondiente dies a quo del cómputo de dicho plazo legal -amén de que se colija una diferenciada pauta de notificación o publicación -, al sentar al respecto dicho precepto legal-contractual que el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de QUINCE (15) DIAS hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151,4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley . b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción. c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación .

11.- Pese a que dicho referido Art. 44,2 a) de dicho Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , parecía claro al aludir a que la impugnación de los correspondientes pliegos y demás documentos contractuales se iniciará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos , se evidencia un vacío normativo atinente a aquellos impugnantes -como en el presente caso precisamente acaece-, que carecen de la condición de licitadores o candidatos a serlo o aún que incluso carecen de cualquier aptitud para adquirir semejante condición -caso de aquella Asociación privada y sin ánimo de lucro ahora promovente-, de modo que el Art. 19,1 y 2 de aquel ulterior Real Decreto núm. 814/15, de 11 de Septiembre , por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administración Central de Recursos Contractuales llenó semejante laguna normativa, al establecer incluso pautas de publicación electrónica general al respecto y al precisar tanto que cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio . En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que éste última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda , amén de que cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquél en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hechos constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido .

12.- Pues bien, en el presente caso desde luego acaece que en el Aptdo. I de dicho anuncio electrónico y globalmente publicitado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), se aludía inequívocamente a la posibilidad de obtención de los correspondientes pliegos y demás documentación complementaria de dicha licitación pública en el portal telemático www.depourense.es y en el e#mail consorcio.emerxencias.ourense@hotmail.com -según inequívocamente consta al folio 247 del Expediente adjunto-, de modo que cabe considerar por ende correcto el cómputo del plazo impugnatorio normativamente vigente de QUINCE (15) DIAS a partir del siguiente día al de la publicación del anuncio electrónico- edictal en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), en aquel pasado día 14 de Mayo del 2016, y por tanto, que el dies a quo inherente a dicho plazo fue el 15 de Mayo del 2016.

13.- Resulta además palmario que la efectiva interposición ex-parte de aquel recurso especial en materia público-contractual se produjo en fecha 14 de Junio del 2016 -según desde luego se colige del folio 272 del Expediente adjunto-, de modo que resultó sobrepasado -una vez descontados incluso los días inhábiles o feriados-, aquel legal y preclusivo plazo al respecto de QUINCE (15) DIAS hábiles previsto por aquel Art. 44,2 de dicho Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre y cuyo cómputo se desarrolla reglamentariamente por el Art. 19,1 y 2 del Real Decreto núm. 814/15, de 11 de Septiembre , precisamente al rellenar aquel vacío normativo y posibilitar así al efecto la práctica impugnatoria por aquellos terceros ajenos a la condición de ulteriores licitadores, auspiciándose normativamente además la quiebra de aquel precedente criterio jurisdiccional - plasmado entre otros por aquella Sentencia núm. 3944/14, de 24 de Septiembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Picó Lorenzo, Celsa)-, que señalaba que el interés legítimo en el ámbito de la contratación -no-, puede extenderse a sujetos que no comparecieron en la licitación .

14.- Pese a que también se aluda ex-parte como eventual factor enervatorio de las inexorables consecuencias inadmisorias de su incumplimiento de aquel plazo legal a la eventual y defectuosa referencia genérica al cómputo de dicho plazo contenida en aquellos otros anuncios oficiales complementarias publicitados tanto en el Boletín Oficial del Estado (BOE), como en el Diario Oficial de Galicia (DOGA), resulta palmario que al estar sujeto aquel contrato de servicios a regulación armonizada era desde luego inexcusable y preceptiva semejante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), sin que en semejante preceptiva publicación telemático- edictal del todo punto prevalente se aprecie defecto alguno y sin que, por ende, semejante extremo conlleve defecto o indefensión efectiva y material de índole impugnatoria para aquella mera Asociación privada ajena a condición empresarial o lucrativa alguna.

15.- Pues bien, sentada la regularidad y corrección de aquella publicación telemático- edictal, reiterado y aún harto añejo tenor jurisprudencial -asimismo sentado entre otras por aquellas Sentencias de fechas 1 de Diciembre de 1980 y 11 de Julio de 1984, dictadas por aquella misma Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y expresamente referenciadas por aquella otra Sentencia núm. 640/15, de 22 de Octubre, dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y de esta misma Ponencia-, estableció ya entonces que el efecto preclusivo de los plazos..., no puede soslayarse dejando al unilateral arbitrio del administrado la fijación del dies a quo en el cómputo de aquellos plazos cuya estricta exigencia no constituye vano rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público .

16.- El Tribunal -aquí y ahora este Organo jurisdiccional de carácter periférico y colegiado-, no tiene más remedio que doblegarse a los imperativos de un Derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del Derecho dispositivo de las Partes, perteneciente -aquél, según sentó aquella otra Sentencia de fecha 3 de Junio de 1992, dictada por aquella misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la que también se hizo eco aquella precitada Sentencia núm. 640/15, de 22 de Octubre, adoptada por esta misma Ponencia, Sección y Sala aquí sita y antes referenciada-, a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a..., principios como el espiritualista y el de tutela judicial efectiva o pro actione; seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recursos o acciones por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario..., razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente .

17.- Pues bien, habida cuenta que nadie discute aquella realidad fáctica atinente a fechas y plazos antes reseñada y pese a que sea cierto que en materia de impugnaciones rige un criterio antiformalista y pro- actione -plasmado entre otras en aquella Sentencia núm. 2767/07, de 9 de Abril, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, al señalar que el antiformalismo..., que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo -que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz-, se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla , sin embargo el mismo se condiciona -conforme apuntó incluso aquella otra Sentencia núm.

285/00, de 27 de Noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Conde Martín de Hijas, Vicente)-, a la inexistencia de menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la Parte adversa y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente..., en el recurrente ... , que en el presente caso cabe apreciar en cuanto omitió examinar el anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUA), pese a referenciarse su existencia incluso en el anuncio edictal - tal como se colige del folio 265 del Expediente adjunto-, publicado a la páginas núm. 28953 y 28954 in fine del B.O.E. núm. 129/16, de 28 de Mayo.

18.- Por consiguiente, de conformidad con el tenor de los Art. 68,1 b) 2 y 70,1 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede desestimar aquella impugnación contenciosa ex-parte suscitada por la Representación legal de aquella mencionada PLATAMORMA DE BOMBEIROS PUBLICOS DE GALICIA y confirmar aquella Resolución núm. 523/16, de 1 de Julio, adoptada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública-, por la que se le inadmitió por extemporaneidad interpositiva su previo recurso especial en materia de contratación administrativa contra los Pliegos rectores de aquel Expediente de contratación de la prestación del servicio de emergencias en los correspondientes Parques comarcales de bomberos de O Carballiño; Verín; Valdeorras y Xinzo de Limia (Ourense), aprobado por el Pleno del Consorcio Provincial Contraincendios y Salvamento de Ourense -adscrito a la Excma. Diputación Provincial de Ourense-, por un monto de licitación de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE CON SETENTA Y NUEVE (17.542.112,79) EUROS (IVA incluido), así como con un plazo de CUATRO (4) AÑOS, amén de que, por último, de conformidad con el Art. 139,1 ab initio de aquella Norma legal procesal contencioso-administrativa, quepa formular especial imposición de costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido, a aquella Asociación privada y sin ánimo de lucro en su condición de promovente ahora desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.

de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado tanto por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Ollero Tassara, Andrés), como por aquel Auto núm. 2259/17, de 15 de Marzo, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sancho Gargallo, Ignacio), de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,

Fallo

1.- Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de aquella mencionada Asociación privada y sin ánimo de lucro denominada PLATAFORMA DE BOMBEIROS PUBLICOS DE GALICIA .

2.- Que procede formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto legalmente establecido a aquella referida Entidad asociativa privada ahora desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.

Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS - computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.

1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo ad quem al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

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