Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2016 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100383
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2974
Núm. Roj: STSJ CV 2974/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000328/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004038
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 387/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 20 de julio de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 328/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Adriana representada y defendida por el Letrado D. José Ángel Martínez Yuste; y de la otra,
como Administración demandada, CORREOS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, recurso
interpuesto contra la resolución de 23/junio/2016 de la Directora de Recursos Humanos por la que se atribuye
a la ahora recurrente, adscrita a la oficina de Paiporta, dos faltas disciplinarias de carácter muy grave y se le
impone, respectivamente, la suspensión de funciones de siete meses y ocho meses.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 23/junio/2016 de la Directora de Recursos Humanos por la que se atribuye a la ahora recurrente, adscrita a la oficina de Paiporta, dos faltas disciplinarias de carácter muy grave y se le impone, respectivamente, la suspensión de funciones de siete meses y ocho meses.
Las dos faltas por las que se le sanciona están previstas en el art. 95.2.g) e i) del EBEP: 'g ) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas...
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico'.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 23/junio/2016 de la Directora de Recursos Humanos por la que se atribuye a la ahora recurrente, adscrita a la oficina de Paiporta, dos faltas disciplinarias de carácter muy grave y se le impone, respectivamente, la suspensión de funciones de siete meses y ocho meses.
Las dos faltas por las que se le sanciona están previstas en el art. 95.2.g) e i) del EBEP: 'g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas...
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico'.
Resulta oportuno reproducir los 'hechos probados' de la resolución sancionadora: ' Primero.- La funcionaria Dña. Adriana pertenece al Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación y está adscrita a la Oficina Técnica de Paiporta (Valencia) desde el mes de abril de 2006 (folio 68). Ocupa el puesto de Atención al Cliente, siendo sus funciones las propias del puesto definidas en el vigente Acuerdo General 2009-2013 de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Correos que a continuación se detallan y, como asignadas específicamente por sus superiores, la salida de correspondencia ordinaria y la devolución tanto de la correspondencia registrada sobrante como la de la correspondencia ordinaria (folios 98 y 101): Atender a los clientes, informando y promocionando los productos y servicios de Correos.
Vender los productos y servicios de Correos.
Admitir los envíos postales, telegráficos, financieros y parapostales.
Efectuar la clasificación y encaminamiento de los productos y servicios realizados, inherentes a su Puesto.
Transmitir los servicios telegráficos y de telecomunicación.
Entregar al destinatario los productos y servicios recibidos en la red de oficinas, de forma complementaria a las funciones de clasificación y/o tratamiento.
Admitir y tramitar las quejas y reclamaciones de los clientes.
Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su puesto tipo (maquinarias, sistemas informáticos, etc.).
Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.
Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto.
Segundo.- En el desarrollo de su labor diaria se han podido constatar los siguientes incumplimientos de la Sra. Adriana en el desarrollo de su puesto de trabajo: - El día 23.09.15, se negó a dar información básica sobre el envío de unos paquetes a un cliente, teniendo que ser atendido finalmente por otra persona de la oficina (folio 8).
- El día 28.09.15, no informó ni orientó correctamente a una cliente que demandaba enviar un objeto de 360 gramos, siendo otra empleada la que tuvo que atenderla en otra ventanilla (folio 14).
- El día 29.09.15, sobre las 09:00 horas, la expedientada no resolvió ni prestó ningún tipo de ayuda a una cliente que solicitaba información para remitir un envío contrareembolso. Ante la falta de información facilitada por la expedientada la cliente tuvo que ser atendida por otra empleada (folio 14).
- Ese día 29.09.15, sobre las 10:00, la encartada no informó ni asesoré a un cliente que quería enviar un paquete que llevaba impreso un código de barras, limitándose a decirle que no se podía enviar así, sin darle mayor explicación, derivándolo a la ventanilla de otra compañera para que se lo admitiera. Dicho envío fue finalmente admitido por la Jefa de Equipo de la Oficina (folio 14).
- El mismo día 29.09.15, sobre las 11:35, la empleada informa a un cliente, que viene a recoger una notificación, la imposibilidad de hacerlo al estar la misma caducada, a pesar de que el Director de la Oficina le dice que las notificaciones caducadas en ese día están físicamente en la Oficina y pueden ser todavía entregadas, finalmente quien realiza su entrega es su compañera de atención al cliente. Caso éste que vuelve a suceder de nuevo y con otro cliente dos minutos más tarde (folio 15).
- Ese mismo día 23.10.15, sobre las 12:15 horas, atiende a una cliente que trae consigo una relación de certificados con A.R. para enviar, estando estos últimos despegados de los envíos. La expedientada no asesora a la cliente ni le explica lo que tiene que hacer con ellos (folio 31).
- Es costumbre en la forma de actuar de la encartada derivar a los clientes a otras ventanillas para que sean atendidos por los demás compañeros (folios 8, 14 y 16 entre otros). Así el día 02.02.16, sobre las 14:20 se negó a buscar y entregar un contrareembolso a una cliente reencaminándola hacia otra ventanilla para que fuera atendida allí, todo ello aduciendo tener el ordenador cerrado (folio 44).
- La Sra. Adriana incumple sistemáticamente el proceso establecido para la entrega de envíos registrados al no recoger la firma de los destinatarios en la tableta digitalizadora existente al efecto y aceptar posteriormente la operación. Así, de los 20 envíos registrados que entregó el día 02.02.16, solo hizo 2 bajo firma en dicha tableta (folios 44 al 47). El día 30.01.16 de los envíos registrados que entregó sólo lo hizo bajo firma en la citada tableta en 4 de los 31 casos. El día 03.02.16 de los 25 envíos registrados que entregó, solo lo hizo bajo firma digital en 9 de los casos (folios 48 al 52).
Tercero.- Respecto a la desobediencia de órdenes e instrucciones de servicio impartidas por sus superiores se han observado las siguientes cometidas por la expedientada: - El día 18.09.15, el Director de la Oficina le dio la orden de caducar los envíos ordinarios a lo que contestó que no es su faena y no lo hizo, trabajo que finalmente tuvo que ser realizado por la otra funcionaria de atención al cliente (folio 7).
- El día 23.09.15, el Director de la Oficina le ordenó reiniciar el equipo para poder dar a un cliente la información que demandaba y no lo hizo (folio 8).
- El dia 29.09.15, sobre las 09:00 horas, al permanecer la Sra. Adriana de pie detrás de su compañera de atención al cliente viendo como trabajaba, recibió hasta en seis ocasiones la orden de la Jefa de Equipo de ponerse en su puesto de trabajo, haciendo caso omiso de las mismas y de las dadas en el mismo sentido por el Director de la Unidad (folio 14).
- El día 29.09.15, sobre las 10:00 horas, la expedientada derivó a otra ventanilla a un cliente para que fuera atendido por su compañera, a pesar de que la Jefa de Equipo de la Oficina le dio instrucciones precisas de que siguiera atendiendo a este cliente. (folios 14 y 15).
- A pesar de haber sido advertida en innumerables ocasiones por sus superiores de no hacerlo, la Sra.
Adriana abandona frecuentemente su puesto de trabajo para salir al vestíbulo de la oficina y mirar por la ventana. Este hecho ha podido ser constatado al menos los siguientes días 29.09.15, 19.10.15 (en varias ocasiones), 20.10.15 (en varias ocasiones) y 22.10.15 (folios 15, 21,23 y 30).
- El día 06.10.15, habiendo sido advertida hasta en tres ocasiones por el Director de la Oficina de que debía admitir a una cliente un paquete azul bajo la modalidad asegurado por que así lo demandaba la misma, la expedientada lo admitió sin asegurar (folios 16 y 17) - El día 06.10:15, sobre las 14:00 horas la aplicación informática IRIS se quedó bloqueada en el ordenador de la expedientada, el Director de la Oficina le dio orden de reiniciar el equipo para solventar esta incidencia y al hacer caso omiso a la orden recibida, es el propio Director el que cierra el equipo de la expedientada requiriéndole que lo vuelva a abrir para poder volver a trabajar, lo que hace la Sra. Adriana de la forma más lenta posible para que los dientes sean atendidos en otras ventanillas y no en la suya. Dicho comportamiento ha sido observado en esta empleada en otras ocasiones como el día 15.01.16 (folios 5 y 16).
- El día 20.10.15, sobre las 09:00 horas, el Director de la Oficina le ordenó que etiquetara las bandejas que portan los envíos admitidos para la salida y que preparara la misma, haciendo la expedientada caso omiso a la orden recibida (folio 23).
- Ese mismo día 20.10.15, sobre las 10:35 horas, la Jefa de Equipo le dio instrucciones, hasta por dos veces, para que entregara una carta ordinaria a la titular de un apartado de correos de la oficina. En ambás casos la empleada desobedeció las órdeñes argumentando que quien se la tenía que ntregar era ella y que se tenía que ir a almorzar (folio 23 y 24 vuelta). - A pesar de las instrucciones dadas por el Director de la Oficina, que el día 22.10.15 le asigné 22 nuevas papeletas del sorteo extraordinario de la ONCE para su venta, la Sra.
Adriana no acató las mismas respondiendo que no las pensaba vender porque ya había cumplido su cupo y que ahora le tocaba vender la lotería de Navidad. Vistos los listados de ventas de la Sra. Adriana desde la asignación de estos nuevos cupones, su venta solo ha sido residual en comparación a las ventas realizadas por ella misma con anterioridad a la negativa de vender las últimas que le fueron asignadas (folios 30 al 33).
- El día 22.10.15, la empleada recibió hasta en tres ocasiones la orden directa de la Jefa de Equipo de que clasificara los envíos de los apartados postales de la oficina y haciendo caso omiso de las mismas se dirigió al despacho del Director para cuestionar las órdenes recibidas (folio 30).
- El día 23.10.15, sobre las 11:00 horas y ante el trabajo acumulado existente en la oficina, la Jefa de Equipo ordenó a la empleada no imprimir el listado de envíos sobrantes del día siguiente para que realizara una de las labores que tiene encomendadas como es el matasellado de las cartas ordinarias que hay pendientes para su salida: La Sra. Adriana en vez de acatar la orden, imprimió el listado de pendientes y no se dirigió a matasellar las cartas ordinarias de salida (folio 31).
- A pesar de haber sido advertida en varias ocasiones de que pidiese ayuda para tratar los productos pesados o voluminosos y que no tratase ningún envío a golpes o con los pies, el día 19.11.15 la expedientada lanzó al suelo una caja llena de envíos matasellados y el día 21.11.15 dejó caer al suelo una caja de un cliente desde una altura de unos 70 cm., incumpliendo por tanto las instrucciones recibidas al respecto (folio 27).
- El día 16.12.15, el Director de la Oficina le dio la orden de buscar un envío electoral para entregárselo a su destinataria que venía sin el aviso de llegada por habérselo indicado así el repartidor de su domicilio.
La empleada no cumplió la orden recibida teniendo finalmente que buscarlo y entregárselo el mencionado Director (folio 36).
- A pesar de las instrucciones recibidas por el Director y la Jefa de Equipo de la Oficina referidas a que no debe custodiar para fines diferentes del trabajo datos de ningún cliente, el día 15.01.16 la Sra. Adriana anotó datos de NIE y CIF de clientes que no necesitaba para nada así como la visualización de otros datos dentro de los apartados de la aplicación informática IRIS (folio 5).
- El día 02.02.16, sobre las 14:20 horas, la encartada desobedeció la orden recibida por la Jefa de Equipo de la Oficina de buscar y entregar un envío contrareembolso a una clienta, todo ello aduciendo tener el ordenador cerrado (folio 44).'
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: 1. Nulidad o anulabilidad del procedimiento y de las sanciones impuestas: - A partir de lo dispuesto en el art. 98 EBEP -al igual que el vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30/octubre- era preciso desarrollar un procedimiento para la imposición de sanciones muy graves y graves a los funcionarios públicos; alega que como no se ha desarrollado el precepto, existe un vacío legal; no se pueden imponer sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves hasta el procedimiento de desarrollo.
- No está justificado basarse en el Real Decreto 33/1986 por el que se aprobó el Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. El mismo ha sido expresamente derogado por el EBEP -normas de inferior rango y que se oponen al EBEP -de 2007 y de 2015-.
- Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 89 LFCE, ya que esa norma fue derogada por el Real Decreto 33/1986, en su extremo 'g).
2. Subsidiariamente se sostiene: a. Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45 del Real Decreto 33/1986 (arts. 42.4 y 43) en cuanto que entre la terminación del procedimiento, que se produjo cuando la interesada mediante correo certificado de fecha 21/abril/2016, llevó a cabo sus alegaciones y entre este plazo y el de resolución (art. 45) habían pasado en exceso 10 días. Ello produce el decaimiento del procedimiento sancionador.
b. Vulneración del art. 24 CE en cuanto a los medios de prueba, como se dijo en el escrito de 18/ marzo (folio 137 expediente administrativo), que fue omitido en su totalidad por el instructor, sin motivación del porqué de la denegación.
c. Sólo se han tenido en cuenta las alegaciones de los denunciantes (folios 102-104). Los hechos no revisten la gravedad necesaria para ser calificados como infracciones muy graves: - No cabe incardinar los hechos como notorio incumplimiento de funciones; se niegan los hechos, pero no constituyen un claro e intencionado incumplimiento de funciones, sino 'conductas distintas ante supuestos distintos'.
- Tampoco cabe hablar de desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones a un superior, sino de discrepancias en el funcionamiento que siempre se han solucionado y sin haber producido perjuicio alguno.
- Los hechos derivan de apreciaciones de funcionarios.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora, remitiéndose en lo esencial a la misma y las consideraciones que en la misma se contienen sobre los alegatos de la demandante ya esgrimidos en el procedimiento disciplinario; y asimismo se defiende la corrección de las calificaciones jurídicas en los tipos sancionadores aplicados.
CUARTO.- Analizamos en primer término la cuestionada cobertura legal del procedimiento utilizado -conforme al Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado-: A) Por una parte, en efecto el alegado art. 98 EBEP, en su n.º 2 dice: ' El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.' Sin embargo, no tiene amparo -ni se explica el porqué material de- la impugnación fundada en que el Reglamento regulado en el Real Decreto 33/1926 no es aplicable en el aspecto procedimental pues ni se ha producido la derogación del Reglamento de forma expresa (Disposición Derogatoria Única del EBEP, apartados a) a e) ni tácitamente (apartado f) ' Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto') al menos con el carácter general que se propugna por mor de Disposición Derogatoria única.
B) Además cabe tener en cuenta la sentencia dictada en casación en interés de ley, de laSección 4ª, 548/2017, del 30 de marzo (ROJ: STS 1455/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1455 , recurso 3300/2015). Recordemos que en esa sentencia del TS en realidad se plantea aquella falta de cobertura respecto de la cuestión que se había suscitado en la sentencia allí impugnada, conforme a la cual el EBEP habría dejado sin cobertura legal, aunque no se tratara de una derogación expresa, al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 1986, lo que determinaba que al regularse únicamente las faltas muy graves en dicho EBEP, las faltas graves y leves carecen de esa cobertura legal.
No es éste el caso que aquí se trae a colación, pues las faltas por las que se sanciona a la demandante son 'muy graves'. Así que no se cuestionaba en el recurso jurisdiccional la cobertura legal de la tipificación -aunque sí parece inferirse que lo hizo en las alegaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionador-, sino que, básicamente, ese cuestionamiento se apunta en relación con el procedimiento.
En todo caso, resulta oportuno recordar lo que la referida sentencia dictada en interés de ley razona cuando dice: '...Debemos concluir este escueto repaso, señalando, aunque no hace al caso, que el TR del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no contiene ninguna innovación al respecto, pues mantiene ese mismo régimen jurídico previsto en el EBEP de 2007.
SÉPTIMO .- Pues bien, la cobertura legal de dichos artículos 7 y 8 del Reglamento de 1986 se encontraba, efectivamente, ante el silencio de la Ley 30/1984 , en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 . Y el problema ha surgido precisamente con la derogación de dicho artículo 89 en el EBEP .
Ciertamente, la derogación expresa de dicho artículo 89 en la disposición derogatoria única, apartado a), del EBEP , además de evidenciar una descuidada técnica legislativa por la confusión que ha generado entre los juzgados y tribunales, no determina sin más la automática falta de cobertura legal del Reglamento de 1986, ni su derogación. Así es, la expresa derogación del artículo 89 se realiza, otra explicación no tiene, porque se considera que tras la entrada en vigor de dicho EBEP , es éste el que presta ahora la cobertura legal que hasta entonces había venido prestando la Ley de 1964. Conviene reparar que la relación de disposiciones derogadas que hace la disposición derogatoria única del EBEP obedece a causa variada, unas lo son por incompatibilidad con su contenido y otras simplemente por la asunción del mismo en el EBEP, como es el caso.
La solución contraria a la expuesta supondría que el legislador ha querido crear un vacío legal en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la función pública, que no podemos compartir.
En efecto, no consideramos que se haya producido el olvido de la exigencia constitucional del principio de legalidad en materia sancionadora que establecen los artículos 25.1 de la CE , 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992 , y 94.2.a) del propio EBEP, que subyace en la doctrina que sostiene la sentencia que se impugna.
Lo cierto es que el EBEP no ha derogado expresamente el citado Reglamento de 1986, como ha hecho con la norma que hasta entonces prestaba cobertura legal, y con otras que se relacionan respecto de la Ley de 1964 y de la Ley 30/1984, en la disposición derogatoria única, apartados a) y b) del EBEP. Y no puede considerarse que el Reglamento de 1986 sea una norma de rango inferior que contradice o se opone al EBEP, a los efectos del apartado g) de la disposición derogatoria única de dicho Estatuto.
El Reglamento de 1986 no puede entenderse ayuno de cobertura legal, porque la derogación del artículo 89 de la Ley de 1964, no es una derogación sin más, toda vez que se establece que quedan derogadas ' con el alcance establecido en la disposición final cuarta ', según se indica al inicio de la disposición derogatoria única del EBEP , las normas que allí se relacionan. Lo que se traduce, si atendemos a la disposición final cuarta apartado 3, es que hasta que se dicten esas leyes de la función pública (Leyes de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas) y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán las ' normas vigentes ', lo que comprende tanto las normas legales como las reglamentarias, sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos , entre las que debemos incluir el régimen disciplinario, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP. Y el contenido, por lo que aquí interesa, del Reglamento de 1986, no contradice ni se opone, sino que complementa, lo dispuesto en dicho EBEP, respecto de las faltas graves o leves.
La interpretación que hace la sentencia recurrida, en fin, supondría que el legislador no sólo ha creado un vacío legal, sino que se empeña en mantenerlo, en la regulación del régimen disciplinario del empleado público, al haber desaprovechado las oportunidades que ha tenido para corregirlo. Nos referimos tanto a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como al vigente TR del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pues no ha alterado, por lo que ahora importa, el régimen disciplinario de aplicación.... ..
NOVENO .- Pero es que, además, no podemos desconocer que estamos ante una relación de especial sujeción, es decir, que el administrado, en este caso los funcionarios, se encuentran incluidos en una organización administrativa, respecto de la cual tienen una situación de dependencia mayor que la que se produce en las relaciones de sujeción general.
Acorde con esta distinción, las modalidades de colaboración entre Ley y Reglamento, constitucionalmente admisibles, y el principio de reserva de ley, en materia sancionadora, revisten diferente intensidad según que se trate de relaciones de especial sujeción especial o no. Las exigencias de reserva de Ley formal no pueden ser idénticas, en definitiva, cuando las sanciones administrativas pueden ser impuestas a los ciudadanos en general, que cuando el régimen sancionador aparece limitado a un ámbito específico y restringido de destinatarios, como sucede con los funcionarios.
Ciertamente, la doctrina del Tribunal Constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con una reiteración que excusa de cita expresa, ha venido modulando o matizando, en este ámbito de la función pública, las previsiones constitucionales, singularmente en lo relativo al principio de legalidad en materia sancionadora ( artículo 25.1 de la CE ).
Ahora bien, dejando al margen la diversidad de situaciones que, con el paso del tiempo, se han incluido, con mayor o menor fortuna, en dicha categoría de relaciones de especial sujeción y del alcance que se ha dado respecto de esa relativización o suavización de las exigencias constitucionales. Lo cierto es que, en este caso, nos encontramos en uno de los ámbitos típicos y tradicionales de las relaciones de especial sujeción, como son los funcionarios públicos, y que se trata del principio de legalidad en materia disciplinaria, respecto de faltas graves y leves tipificadas en la norma reglamentaria, que gozan de la correspondiente cobertura legal en los términos expuestos en los precedentes fundamentos.
En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación en interés de la ley,sin que ello suponga alteración alguna en la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, ex artículo 100.7 de la LCJA.' Si esto se afirma en relación con los tipos sancionadores, también en relación con la virtualidad de la derogación del art. 89 LFCE, con mayor motivo cabe predicarlo respecto del procedimiento sancionador.
QUINTO.- Sobre las infracciones de procedimiento.
Partimos de las premisas generales siguientes: El art. 34 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Dice: 1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
Las diligencias probatorias en el presente caso se han realizado al amparo de las mismas. Existe prueba de cargo realizada al amparo de esas diligencias Partimos de esas premisas.
En concreto, se aduce en la demanda: a) Que se ha producido vulneración de lo dispuesto en el art. 45 del Real Decreto 33/1986 (arts. 42.4 y 43) en cuanto que entre la terminación del procedimiento, que se produjo cuando la interesada mediante correo certificado de fecha 21/abril/2016, llevó a cabo sus alegaciones y entre este plazo y el de resolución (art. 45) habían pasado en exceso 10 días. Ello produce el decaimiento del procedimiento sancionador, alega.
El art. 41 dispone: ' Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite.' El art. 42 dice 'El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.' Y el 43 'La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.'.
Se precisa que está en el caso de lo dispuesto en el art. 63.3 Ley 30/92. Se trata de un plazo cuyo incumplimiento no determinaría la anulabilidad; esto es, se trata de una irregularidad no invalidante que no produce indefensión: es claro que en el procedimiento la recurrente ha podido defenderse y participar en todos los trámites dispuestos a su disposición en el marco de lo establecido para el procedimiento: - Al folio 161 se le da vista en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 por providencia de 07/abril/2016, que dice ' Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite'.
- Presenta alegaciones en cumplimiento de la providencia de 07/abril/2016, notificada el 11/abril -según manifiesta en su escrito, folio 166 expediente administrativo-; ese escrito se presenta el 21/abril. En el mismo se cuestiona la aplicación de la norma invocada -a hechos anteriores a su entrada en vigor- así como la falta de cobertura legal de las infracciones graves y plantea nulidad de las actuaciones.
- Consta a continuación una providencia del instructor de 13/mayo/2016 en la que se dice que dado que se dispone de todos los elementos de juicio necesarios para, de conformidad con lo dispuesto en el art.
42 del Reglamento de Régimen Disciplinario, elaborar la propuesta de resolución, y dado que, se añade, se había tenido conocimiento de que la Sra. Adriana estaba de baja laboral, se acuerda solicitar de la Unidad de Recursos Humanos de Valencia el domicilio facilitado por la empleada en esa Unidad.
- La demandante reconoce haber recibido la propuesta de resolución el 13/mayo/2015.
No se advierte, claramente, infracción de procedimiento aducida por este motivo dada la naturaleza de los plazos cuyo incumplimiento se denuncia y menos causante de indefensión en los términos avanzados b) Sobre la prueba: la actora pide en el procedimiento la repetición de todas las testificales y tomar declaración a cuantas personas se alude en los cargos 1º y 2º (folio 138 vuelto). Y se dicta la resolución de 23/marzo/2016 del Instructor que deniega esos medios de prueba: se consigna que al momento de intentar notificarle la apertura del expediente, in situ se le informó, el 24/febrero/2016 se negó a prestar declaración y a recibir cualquier notificación escrita; se dice que las testificales ya obran en el expediente.
No se advierte ni falta de motivación ni arbitrariedad.
c) En cuanto a los hechos, la resolución recurrida describe con claridad los mismos y detalla, como se ha visto, los elementos de juicio y las pruebas que los sustentan: - Se viene a decir por la recurrente que la prueba de cargo se basa en las declaraciones de compañeros; pero es clara la coincidencia de los testimonios. La prueba de cargo es perfectamente expresada indicándose tras cada 'hecho' la fuente probatoria utilizada.
- No se trata de meras discrepancias con la dirección: es clara la conducta elusiva en el cumplimiento de las obligaciones propias de su puesto de trabajo (Hecho Probado 2º) como en lo que respecta a la desobediencia de las instrucciones u órdenes de servicio impartidas por sus superiores por parte de la ahora demandante(Hecho Probado 3º), tal como se detalla en la resolución sancionadora transcrita.
- Se han impuesto las sanciones y se ha motivado la calificación de las infracciones de forma detallada y específica, de la forma que se ha expresado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 328/2016 interpuesto por DÑA. Adriana frente a la resolución de 23/ junio/2016 de la Directora de Recursos Humanos de CORREOS por la que se declara a la recurrente autora de dos faltas disciplinarias de carácter muy grave y se le sanciona con suspensión de funciones durante 7 meses y 8 meses respectivamente.2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
