Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100472

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6364

Núm. Roj: STSJ M 6364/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0017345
Recurso de Apelación 304/2018
Recurrente : LOS CUATRO INFANTES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
Recurrido : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTAN
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
SENTENCIA Nº 387/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ.
En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos del recurso de apelación número 304/2018, interpuesto por la mercantil Los Cuatro Infantes SL,
representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Romero Ballester y defendida por el Letrado
don Ernesto Jiménez Astorga, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 289/2016; siendo parte
apelada, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel
Caloto Carpintero; y, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador de los
Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado don Rafael Vicente Casas Herránz.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 289/2016, por la que se desestimaba el recurso planteado por la mercantil Los Cuatro Infantes SL contra la resolución de fecha 3 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Nuevo Baztán que desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 16 de mayo de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil Los Cuatro Infantes SL contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 289/2016, por la que se desestimaba el recurso planteado por la mercantil Los Cuatro Infantes SL contra la resolución de fecha 3 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Nuevo Baztán que desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 7 de octubre de 2015 en reclamación de daños y perjuicios y lucro cesante causados por la modificación de la edificabilidad aprobada por Acuerdo plenario de 20 de abril de 1998 y que cuantificaba en la suma de 365.134,91 €.



SEGUNDO.- La citada mercantil recurre en apelación la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Infracción de los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 , 12 y 13 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 9 de la Constitución .

Muestra su disconformidad con las razones aducidas por la Sentencia de instancia para rechazar la impugnación indirecta dado que la reducción de la edificabilidad definida por un instrumento de planeamiento general omitiendo en la tramitación del instrumento de desarrollo del trámite de información pública cuando afecta a todo el ámbito del Plan Parcial ya que se produce una alteración del modelo territorial y se vulnera el principio de jerarquía normativa pues conforme a las NNSS de 1988 la cédula urbanística establecía una edificabilidad máxima por parcela que constituye una determinación estructurante.

b.- Infracción del artículo 139 de la Ley 30/92 y 106.2 de la Constitución al negar el daño efectivo y la relación de causalidad. Expresa que se ha infringido el principio de confianza legítima y que existe funcionamiento anormal de la Administración que revela una especial antijuricidad de su comportamiento dado que decidió no publicar su acuerdo y con ello omitir su notificación emitiendo unas cédulas urbanísticas que disminuían la edificabilidad lo que produjo graves perjuicios que han de ser indemnizados.

c.- Existencia de nexo de causalidad. Indica que si el Ayuntamiento hubiera respetado el Acuerdo del Pleno de 4 de septiembre de 1988 se hubieran dado las certificaciones con la edificabilidad correcta.

d.- Improcedencia de la condena en costas ante la evidencia del funcionamiento anormal de la Administración reconocido en la Sentencia apelada y que ha provocado una reducción clara del precio de venta de sus parcelas por omisión de la actividad a la que venía obligada.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Nuevo Baztán se opuso al recurso de apelación señalando que es errónea la apreciación de la apelante en relación con la modificación de la edificabilidad a través del Plan Parcial pues las NNSS vigentes fijaban para el ámbito una edificabilidad máxima y la fijada por el Plan Parcial, que lo fue la instancia por la recurrente, disminuía dicha edificabilidad y lo hizo siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Añade que el resto de la edificabilidad no está agotada y sigue a disposición de la recurrente ya que no se ha transferido a ningún otro Sector y sin que dicha alteración afecte al modelo territorial por lo que quiebra el principio de jerarquía normativa.

Expresa que el propio arquitecto de la apelante solicitó la modificación del Plan Parcial para modificar la edificabilidad del Sector hasta el máximo fijado en las NNSS lo que fue aprobado por el Acuerdo del Pleno de 20 de abril de 1998 aunque dicho acuerdo ni se le notificó ni se publicó en el BOCAM y desde su solicitud hasta la reclamación de responsabilidad, en el año 2015, nada hizo la recurrente salvo que entre los años 2009 y 2014 solicitó licencia de obra mayor y cédulas urbanísticas conforme a la edificabilidad del Plan Parcial por lo que sería corresponsable en la no patrimonialización de su mayor edificabilidad.

Opone la falta de daño real y efectivo sin llegarse a entender las razones por las cuales desatendió su petición más de 16 años en los que aceptó pacíficamente la edificabilidad instada para la aprobación del Plan Parcial. Por último aduce la mala fe de la recurrente para entender ajustada a derecho su condena en costas.



CUARTO.- En relación con el primero de los motivos de apelación conviene realizar dos precisiones jurídicas previas que resultan esenciales para una mejor comprensión de nuestra posterior decisión, a saber: a.- Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (casación 2546/2016 ) que 'la impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad tanto del contenido de la disposición general como invocar cualquier tipo de infracción, formal o material, que puede afectar, por tanto, a la regularidad del procedimiento de elaboración.

Por el contrario, en el recurso indirecto se impugna directamente un acto administrativo, en este caso una disposición de inferior rango, porque la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Es decir, se impugna el acto o la disposición recurrida de modo directo, fundado en la ilegalidad de la disposición.

Por tanto, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que anulado el acto o disposición que se impugna de modo directo -el plan especial-, no se puede analizar luego la norma reglamentaria de cobertura -plan general- desvinculada de su aplicación, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango.

En este sentido, venimos declarando en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en Sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4543/2005 ), que la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado'.

b.- Por otro lado, debe aplicarse la reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 , 12 de diciembre de 1989 , 26 de diciembre de 2011 y 7 de junio de 2017 ).

Esta última recoge la de 26 de diciembre que manifiesta: 'En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 6822/2002 ) que ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales. Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 - RC 8.049/1.997 - y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores).

Pues bien, no habiendo cambiado a los efectos de la impugnación indirecta de las normas reglamentarias, nuestra Ley Jurisdiccional, no se advierte razón alguna para modificar dicha jurisprudencia, que debemos ratificar. A ello no obsta la introducción de la cuestión de ilegalidad en el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción , que no afecta al presente supuesto, ya que no estamos en presencia de una cuestión que hubiera sido planteada por un tribunal de instancia sino de una simple impugnación indirecta de normas contemplada en el artículo 39 de la anterior Ley jurisdiccional y en el artículo 26 del texto legal actualmente en vigor. Por lo demás, la introducción del procedimiento de la cuestión de ilegalidad no afecta a las razones en que se funda la referida jurisprudencia sobre la inviabilidad de aducir vicios de procedimiento en la impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias'.

Es cierto que el TS admite excepcionalmente la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cualificados, como cuando se trata de disposiciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente ( STS 27.10.2007 ), o por omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación ( STS 26.12.2007 ).

Dicho lo anterior tenemos que el acto recurrido es la desestimación de una pretensión de daños y perjuicios derivados de una supuesta e indebida disminución del coeficiente de edificabilidad establecido en las NNSS y ello a través de un Plan Parcial.

Desde esa perspectiva se nos sugieren dos consideraciones: a.- Por un lado, la resolución impugnada no es un acto de aplicación de la norma que se impugna indirectamente, lo sería, en todo caso, la denegación de cualquier actuación de gestión derivada la ejecución del Plan Parcial. En realidad la recurrente está fundamentado su pretensión resarcitoria sobre la base de una disposición general que no ha sido impugnada y que, por ello, produce todos sus efectos.

b.- En todo caso, no existe vulneración del principio de jerarquía normativa. Como señalamos en nuestras Sentencias de 2 de marzo de 2015 (recurso 1607/2009 ) y 9 de julio de 2009 (Recurso 53/2009 ), 'conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 9/2001 , la edificabilidad es una determinación estructurante del Plan General que no puede ser modificada por el planeamiento de desarrollo, al impedirlo el principio de jerarquía normativa expresado en el artículo 67.1 de la citada Ley . La cuestión estriba en determinar si un Plan de desarrollo puede aminorar la edificabilidad máxima establecida en el Plan General o si ello constituye una modificación sustancial que abocaría bien a la Revisión del Plan bien a una Modificación Sustancial del mismo.

Que no es una modificación sustancial ya lo estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2009 (casación 2873/2005 ) pues se trata de una alteración singular, específica y accesoria que no varía la estructura general del plan ni el modelo territorial que en el mismo se diseña. Esta Sentencia ya nos da una primera respuesta a la cuestión, la supuesta infracción del principio de jerarquía no sería material El problema trasciende al nivel de perjuicio que se deriva de la modificación de la determinación pues resulta evidente que el aumento de la edificabilidad conlleva desviaciones de la estructuración del municipio configurada por el planificador dado que significaría la necesidad de adoptar medidas correctoras de las que resultaran beneficiados todos los ciudadanos. Pero diferente es cuando se disminuye la edificabilidad establecida en el Plan General y cuando dicha disminución solo perjudica a quien es el titular del terreno afectado y que, en este caso, se corresponde con el propio planificador.

El artículo 37 de la LSCM define los sectores tanto como delimitaciones de suelo respecto de los que se señalan las condiciones de la ordenación estructurante como espacios de referencia para el desarrollo de la ordenación pormenorizada y se complementan obligatoriamente con, entre otras, la siguiente determinación estructurante de la ordenación urbanística: señalando, respecto a cada sector, el coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de dicha Ley.

El artículo 39.4 he dicho texto establece que 'la determinación estructurante mediante la cual se establece el aprovechamiento unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar un valor numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de planeamiento general correspondiente, con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas'.

Siendo cierto que el legislador autonómico a la hora de configurar la edificabilidad como determinación estructurante no distingue entre máximos y mínimos lo que podría hacer pensar que en cualquiera de los supuestos el planeamiento de desarrollo no es método acertado para su modificación, no es menos cierto que ello no puede llevar aparejado la nulidad del Plan cuando tal modificación a la baja no supone ni tal afectación general, en este caso se eleva la capacidad de cesión, tal y como hemos señalado lo que no supone una infracción del artículo 35 antes citado es más el artículo 110.4 del Título 7 de las NNUU obligan a una mayor cesión, ni afecta a la distribución equitativa de beneficios y cargas, por lo que la disminución de la intensidad edificatoria no quiebra dicha finalidad legal lo que sí sucedería si se aumentara el coeficiente de edificabilidad, y con ello la intensidad edificatoria, dado que en dicha circunstancia podría quedar afectada la estructuración misma del Sector'.

Sucede en autos que en el BOCM de 18 de enero de 1996 se publicó la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación de Desarrollo del Polígono Industrial en el término municipal de Nuevo Baztán constando que el mismo fue promovido por la actual apelante que era la propietaria de los terrenos y quien suscribe la Memoria del Plan Parcial en la que consta la edificabilidad que refiere en la cuantía disminuida.

Aducía la recurrente en su recurso, y mantiene en esta apelación, que la edificabilidad establecida en el Plan Parcial fue como consecuencia de la carencia de capacidad de suministro eléctrico cuestión solventada y que dio origen a la modificación de dicha edificabilidad y su restitución a 1m2/m2 por el Acuerdo de 20 de abril de 1998. Salvo la referencia a dicha cuestión en el informe del arquitecto que acompañó a su demanda solo el dictamen emitido el 19 de mayo de 2016 por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid hace mención a tal vicisitud señalando que fue la propia promotora quien instó la disminución de la edificabilidad por carencias en el suministro de energía eléctrica.

Dicho informe también señala que una vez construida la subestación eléctrica el 23 de enero de 1998 el arquitecto de la recurrente propuso la modificación de la edificabilidad del polígono lo que fue aceptado y acordado por Acuerdo de 20 de abril de 1998 del Pleno que fue remitido al BOCAM para su publicación el 4 de septiembre de 1998 pero que no llegó a publicarse. No obstante ello, las peticiones de cédulas urbanísticas o licencias de obras solicitadas o emitidas en los años 2009, 2011, 2012 y 2014 se establecía la edificabilidad fijada en el Plan Parcial, 0,65 m2/m2.

Dicho lo anterior, la base de la pretensión de la apelante se sustenta en la falta de publicación y notificación del Acuerdo de 20 de abril de 1998 lo cual no es base para sustentar la misma habida cuenta que desde dicha fecha no existe actuación alguna por su parte que determine que dicha falta le hubiera impedido ejecutar el total de la edificabilidad que las NNSS le otorgaban pues en ningún momento llegó a solicitar la aplicación de la misma, de hecho, como señala el Ayuntamiento, en los años 1999, 2011 y 2013 llegó a solicitar certificados de cédulas de edificabilidad obteniendo siempre como respuesta la expresada en el Plan Parcial sin que nada manifestara.

El acuerdo puede ser válido pero no era eficaz pues le falta la publicación, y la falta de ésta no comporta su invalidez, sino la imposibilidad de su ejecución, que es un efecto bien distinto, como se deduce de los artículos 52.1, respecto de las disposiciones general, y 57.2, en el caso de los actos, de la Ley 30/1992 . Siendo cierto que su ineficacia se ve traducida en la aplicación del coeficiente del Plan Parcial no es menos cierto, como señalamos antes, que la apelante durante más de quince años siguió edificando según el coeficiente que instó para la aprobación del Plan Parcial.

El artículo 48 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , señala que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos , si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. Más explícito era el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que preveía la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización y, en concreto, en su apartado b) se fijaba como uno de los supuestos a valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización c uando la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad , lo que, ni en uno ni otro supuesto legal, acontece en autos en cuanto la disposición se dictó a voluntad de la apelante.

Pero es más, de conformidad con el artículo 49.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 161 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , vigente aquel a la fecha de la solicitud de aumento de la edificabilidad, dicha petición debió tramitarse mediante una modificación del Plan Parcial pues la modificación de cualquiera de los elementos de los planes se sujetaban a las mismas disposiciones enunciadas para su formación. Igual sucedía en el artículo 45.1 de la Ley Autonómica 9/95 , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que establecía que los Planes Generales y las Normas Subsidiarias distinguirán, identificándolos expresamente en sus Normas Urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aún formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel del planeamiento general, sino al de su desarrollo. Y, en el número 2 del precepto se añade que a efectos de su tramitación, la modificación de las determinaciones y los elementos contenidos en Planes Generales y Normas Subsidiarias tendrá en cuenta la distinción a que se refiere el número anterior, debiendo sujetarse dicha tramitación a las reglas propias de la figura de planeamiento a que tales determinaciones y elementos correspondan por razón de su rango o naturaleza. Por lo tanto, su petición, carecía de efectos reales y legales habida cuenta que no se había tramitado en forma la modificación del Plan Parcial.

En suma, a la vista de todo lo señalado no cabe declarar la existencia de actuación alguna del consistorio que generase daños a la apelante.



QUINTO.- Por último, resta por analizar la impugnación de la condena en costas efectuada en la instancia. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la imposición de las costas procesales rige en esta materia el criterio del vencimiento, pero el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, que presentan «serias dudas de hecho o de derecho», derivadas de la complejidad y diversidad de las cuestiones suscitadas.

El Juzgador de instancia ha optado por el criterio del vencimiento, criterio legal, y a tales efectos cabe traer a colación el Auto del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación nº 492/2015 ), que recoge la doctrina consolidada de dicho Tribunal sobre la imposibilidad de revisar en casación la condena en costas, reproduciéndola en el sentido de que '...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación'.

Por otra parte, no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como ha expuesto el Tribunal supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas' por lo que ese mismo criterio debe aplicarse al supuesto de autos.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente procede condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante dado que no se aprecia la concurrencia de dichas circunstancias.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Los Cuatro Infantes SL contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 289/2016, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0304-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0304-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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