Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100350
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2803
Núm. Roj: STSJ CV 2803/2019
Encabezamiento
Recurso nº 57 /2017
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 387/2.019
Ilmos. Sres. Magistrado Presidente: Don Carlos Altarriba Cano . Magistradas /os : Doña
Desamparados Iruela Jiménez, y Doña Estrella Blanes Rodríguez y D. Diego González Ortiz .
En la Ciudad de Valencia, 28 de junio del 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 57/2017 interpuesto por D.
Agapito D. Alfonso Y D. Alvaro , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada
interpuesto contra resolución del Servicio provincial de costas de Alicante de fecha 7.2.2017 de imposición de
una sanción por ejecución de obras en zona de demonio público marítimo terrestre, habiendo sido parte, como
demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR DEL MINISTERIO
DE AGRICULTURA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y formalizado el escrito de demanda, el actor solicitó la acumulación al presente recurso de los recursos seguidos con los números 58 y 59 del 2017, siendo acordada la acumulación a los autos seguidos con el numero 57 /2017 y formalizada demanda los actores solicitaron la anulación de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 26.6.2019
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Las resoluciones impugnadas acordaron la imposición de una sanción solidaria , a cada uno de los actores y a Dª Araceli e hijo, por importe de 20.884, 21 euros y la demolición de las obras ejecutadas, sin previa autorización administrativa, retirando los depósitos de piedras de la escollera en zona de dominio público marítimo terrestre junto a las viviendas ubicadas en los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , amparadas por la concesión administrativa de la AVENIDA000 en PLAYA000 del TM de Guardamar del Segura , siendo D. Alfonso la empresa que llevo a cabo la obra por encargo profesional de D Doroteo hijo de la propietaria de la vivienda Dª Araceli y D. Alvaro y D. Agapito los operarios de la empresa .
Los actores exponen el objeto de las obras sancionadas , la necesidad de las obras por tener por único objeto la defensa de una casa mediante las obras de reparación y reconstrucción de los elementos destruidos por el oleaje, actuando por encargo del propietario por el riesgo de derrumbamiento de la vivienda, siendo la localización de las obras en la vivienda NUM000 y no en la NUM001 y NUM002 , alegan que el propietario promotor les manifestó que disponía de una sentencia firme a su favor y que había obtenido autorización con carácter de urgencia de costas por peligrar la vivienda, exponiendo que actuaron de buena fe y con la confianza de que la obra estaba autorizada a lo que añaden que todas las obras objeto del expediente, no fueron ejecutadas por ellos, concluyendo que la resolucion impugnada no establece con claridad el emplazamiento , ni los trabajos y presupuestos desarrollados , no están identificadas todas las empresas intervinientes y no ha sido solicitado presupuesto de ejecución de obra.
Y como fundamentos de derecho alega : Falta de motivación e inexistencia de valoración por parte del servicio de costas del elemento objetivo de la infracción, porque la actuación era necesaria para proteger la concesión NUM003 ( casa nº NUM000 ) del temporal marítimo con remisión a una sentencia del TS y de esta Sala y a noticias de prensa sobre los hechos, siendo público y notorio la inactividad de la administración para proteger las viviendas, con remisión a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala nº 563/2005 y a la Sentencia nº 66 /2013 y nº 529 /2015 de esta Sección, y que la cuantificación de la sanción es incorrecta .
Falta de motivación inexistencia de valoración por parte del servicio de costas del elemento subjetivo de la infracción: a) No ha sido constatada la actitud culpable, ni dolosa, ni los hechos de los que se culpa a los actores porque el propietario promotor de las obras les hizo creer que tenía autorización para su ejecución, ellos no tienen formación, ni conocimiento de derecho administrativo, siendo dos de los actores meros operarios, actuando los tres bajo el principio de buena fe y confianza legitima , por lo que no hay culpabilidad, ni negligencia, invocando sentencias del TS y de esta Sala y señalando las realización de muchas obras a lo largo de los años que ellos no ejecutaron y la incorrecta imputación de las obras de las viviendas números NUM001 y NUM002 .
b) D. Alvaro y D. Agapito trabajaban en régimen de dependencia laboral de su empleador invocando el artículo 93 de la ley de Costas que se refiere al empresario y el art. 1903 .4 del Código Civil y 120.4 del Código penal .
c) Incorrecta cuantificación de la sanción por incluir en el doc nº 10, el coste de formación de la escollera de la casa NUM002 , considera que las valoraciones del expediente no son correctas y aporta factura NUM004 de los trabajos realizados y justificante de pago, alega que el material ascendida 93,90 toneladas, con un coste de 13 euros/ tonelada añadiendo que consta en el expediente que las obras ejecutadas objeto de sanción fueron demolidas y la valoración de técnico de 8.205, 75 euros.
El Abogado del estado expone los hechos que constan en el expediente la presunción de certeza de los hechos comprobados por los funcionarios públicos, el art. 93 de la ley de Costas , que los actores fueron advertidos reiteradamente de la orden de la Subdelegación de paralización la obra, de la desobediencia a la autoridad y que solo aceparon detener la obra cuando se les advirtió que iban a proceder a su detención .
En lo que respecta a la cuantificación de la sanción, no consta en el expediente ninguna valoración de la obra presentada por los actores por lo que no se justifica la incorrección de la valoración por parte del servicio de costas y no hay prueba que desvirtúe la valoración elaborada por la Sección técnica de Costas, siendo conforme a derecho el carácter solidario de la sanción y la obligación de restitución de los terrenos.
SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes hechos relevantes I.- El inspector jefe de la policía local de Guardamar del Segura denuncia el 11 diciembre del 2015 a los actores, por ejecución de trabajos con máquinas excavadoras en la PLAYA000 , consistentes en el vertido y depósito de tierras y piedras de pequeño tamaño, sobre la misma orilla de la playa, junto a las viviendas existentes en régimen de concesión correspondientes a los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , conformado un pedraplen sobre la misma orilla de la playa y adicionalmente sobre este y sobre otros ejecutados anteriormente, también sin autorización, se ha procedido a extender un terraplén con tierras de origen y naturaleza indeterminada, conformando un auténtico camino rodado sobre la misma vía de la playa, con la intención de permitir el tránsito de maquinaria pesada sobre las aguas, de forma que estas máquinas pudiesen desplazarse desde las inmediaciones de la vivienda número NUM002 hasta las inmediaciones de la vivienda número NUM000 , para proceder al vertido de más piedras, a modo de protección improvisada de dicha vivienda, frente a la acción del oleaje, prolongando así la escollera ya existente junto a las viviendas colindantes y que fue ejecutada en su día, sin ningún título administrativo habilitante.
II.- Denuncia de la Guardia Civil que dio lugar a la incoación del expediente sancionador que nos ocupa que acordó imponer con carácter solidario la sanción objeto de recurso. Consta así mismo que tanto a la propietaria de la vivienda sita en números NUM000 , a su hijo, así como a los actores les fue indicado por parte de la Guardia Civil que existía una orden de la Subdelegación de Gobierno para que paralizarán la actividad que estaba desarrollando, requiriéndoles de cese inmediato de dicha operación, y que esta orden fue reiterada en diversas ocasiones por parte de la fuerza actuante y que los conductores de las retroexcavadora continuaron desarrollando dicha obra , al igual que la propietaria y su hijo, manifestando que les daba igual las consecuencias porque iban a denunciar a la administracion y a ganar el juicio y que no iban a parar las máquinas etc.
III.- Los actores, la propietaria de la vivienda nº NUM000 y su hijo, hicieron caso omiso de los requerimientos y solo pararon la obra, cuando fueron apercibidos de su inmediata detención. Asimismo consta que el jefe de la policía local también requirió a los actores por es decir a los trabajadores de las máquinas para que cesaran en su tarea, no cumpliéndose el cese de la obra hasta el apercibimiento de la guardia civil a las 7,50 horas.
TERCERO: A la vista del expediente no pueden ser tenidas por ciertas las manifestaciones de los actores, que no desvirtúan estos hechos , aun cuando actuaran por encargo del propietario por el riesgo según afirma extremo no acreditado ,de derrumbamiento de una vivienda y este les manifestara que disponía de una sentencia firme a su favor y que había obtenido autorización con carácter de urgencia de costas, por peligrar la vivienda asunto del que no consta ninguna justificación.
En cuanto a que las obras eran para la vivienda NUM000 , su ejecución afectaba también en la NUM001 y NUM002 , conformado como consta en los hechos relatados un pedraplen sobre la misma orilla de la playa y adicionalmente sobre este y sobre otros ejecutados anteriormente, también sin autorización, procedieron a extender un terraplén con tierras de origen y naturaleza indeterminada, conformando un auténtico camino rodado sobre la misma vía de la playa, con la intención de permitir el tránsito de maquinaria pesada sobre las aguas de forma que estas máquinas pudiesen desplazarse desde las inmediaciones de la vivienda número NUM002 hasta las inmediaciones de la vivienda número NUM000 , para proceder al vertido de más piedras a modo de protección improvisada de dicha vivienda frente a la acción del oleaje, prolongando así la escollera, hechos que no han sido desvirtuados, como tampoco lo han sido el que fueran requeridos varias veces por las fuerzas del orden, para cesar en la ejecución de la obra y que solo cesaran cuando fueron apercibidos de detención por la Guardia Civil, desestimando en consecuencia la alegación de que actuaron de buena fe y con la confianza de que la obra estaba autorizada , que las obras objeto del expediente no fueron ejecutadas por ellos y que la resolucion impugnada no establece con claridad el emplazamiento En lo que respecta a la falta de motivación y la falta de elemento objetivo de la infracción que les ha sido imputada, la resolucion originaria impugnada y la resolucion que resolvió el recurso de alzada están motivadas, exponiendo claramente los hechos objeto de infracción tipificados en la art. 93 de la Ley de Costas , siendo responsables tanto el promotor como el empresario que ejecuta la obra y cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión de los hechos constitutivo de la infracción , ya que como hemos dicho consta en el expediente la intervención de los tres demandantes, uno como empresario y los otros dos como operarios en la ejecución de la obra llevada a cabo sin autorización y los sucesivos apercibimientos, que desobedecieron puesto que fueron informaos por la Policía local y la Guardia Civil, a sabiendas de que la propietaria y su hijo no tenían autorización para llevar a cabo la obra que ellos estaban ejecutando Alegan también los actores la falta de elemento subjetivo de la infracción pero a la vista del expediente y de los hechos denunciados por al Policía local y Guardia Civil, queda desvirtuado y no puede ser tomada en consideración que el propietario promotor de las obras les hiciera creer que tenía autorización para su ejecución, ni que actuaran los tres de buena fe y confianza legitimas , la realización de muchas obras a lo largo de los años que ellos no ejecutaron y la incorrecta imputación de las obras de las viviendas números NUM001 y NUM002 , puesto que como hemos dicho fueron requeridos en varias ocasiones para el cese inmediato de la actividad que estaban desarrollando, comunicándoles que había una orden de la Subdelegación de Gobierno para que paralizaran la actividad, que por tanto desobedecieron, con conocimiento de que la propietaria no tenía autorización administrativa, siendo por tanto su conducta culpable, no siéndoles imputadas obras anteriores y exponiendo con claridad las resoluciones que constan en el expediente el carácter de la obra: vertido y depósito de tierras y piedras de pequeño tamaño, sobre la misma orilla de la playa, junto a las viviendas existentes en régimen de concesión correspondientes a los números NUM000 , NUM001 y NUM002 conformado un pedraplen sobre la misma orilla de la playa y adicionalmente sobre este y sobre otros ejecutados anteriormente, también sin autorización se ha procedido a extender un terraplén con tierras de origen y naturaleza indeterminada, conformando un auténtico camino rodado sobre la misma vía de la playa, con la intención de permitir el tránsito de maquinaria pesada sobre las aguas de forma que estas máquinas pudiesen desplazarse desde las inmediaciones de la vivienda número NUM002 hasta las inmediaciones de la vivienda número NUM000 , para proceder al vertido de más piedras a modo de protección improvisada de dicha vivienda frente a la acción del oleaje La Sala conoce la situación de la PLAYA000 y ha dictado numerosas sentencias en los recursos ordinarios nº 8/2013 , 66 /2013 , 529/2015 y 32/2017 , en las que ha sido aplicado el estado de necesidad a los propietarios de las viviendas, estimando parcialmente el recurso y anulando las sanciones económicas como causa de justificación de la conducta en los supuestos en los que los infractores habían procedido a la colocación de piedras en zona de dominio público marítimo terrestre como medio de impedir que el oleaje destruyera sus viviendas y mantenido la obligación de restauración, sin que en el presente caso pueda ser de aplicación el estado de necesidad puesto que los infractores no eran los propietarios denla vivienda , sino empresario y operarios que ejecutaban la obra con pleno conocimiento como hemos dicho de su ilegalidad.
En el caso que nos ocupa, no cabe entender que concurre estado de necesidad había cuenta de que los actores no son propietarios de la vivienda, sino empresario y operarios que ejecutaban la obra , quienes como hemos dicho desobedecieron reiteradamente las ordenes de la policía local y guardia civil de paralizar las obras, incurriendo en una conducta culpable a sabiendas de que no había autorización administrativa para la ejecución de los trabajos que estaban desarrollando.
Consta así mismo en el expediente que las obras consistieron en ejecución de un camino de tierra y depósito de piedras frente a la vivienda nº NUM000 , con la intención de defenderla de la acción del mar y que estas obras causaron un perjuicio a la playa, es decir al dominio público marítimo terrestre de difícil reparación por la deficiencia de los materiales empleados: tierra de origen indeterminado y piedras vertidas de tamaño insuficiente , vertidos directamente sobre la arena que la acción del mar moviliza y disgrega fácilmente con un temporal, que los residuos de esta defensa serian amasados por el mar entremezclándose con la arena del litoral, conformado un espacio degradado con las consecuencias de: alteración geomorfológico de la playa , alteración medio ambiental del espacio natural, riesgo para la integridad física de los usuarios de la playa, causando el grave perjuicio causado a la a playa y al interés general y patrimonio natural frente al interés particular de defender al vivienda del mar, a toda costa y de cualquier forma desobediencia los requerimientos de paralización.
Todos estos extremos no ha sido desvirtuados por los actores, ni en el procedimiento administrativo, ni en sede judicial En lo que respecta a la incorrecta cuantificación de la sanción, la administración ha valorado la obra en 8.246, 30 euros y 2321, 57 euros y el daño causado al dominio público en 20.079 , 12 euros y 805,09 ( documentos 10 y 20 del expediente ).
Los actores han aportado con el escrito de demanda, ratificado a presencia judicial, informe de ingeniero de obras públicas que valora las obras ejecutados en 8.205, 75 euros Consta en la resolución impugnada que de acuerdo con el art. 94.2 de la ley de costas, si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más inficiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, se tomara en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción y por ello la administración impone la sanción por daños de difícil reparación al dominio público del apartado k) del artículo 90.2, calculando la sanción conforme dispone el art. 100.2 de la misma ley en función del presupuesto que consta en los citados documentos del expediente por los daños causados al dominio público, por importe de la suma de 20.079, 12 euros y de 805, 09 euros , valoración que no ha sido desvirtuado por el informe pericial de los actores unidos el escrito de demanda, ya que el citado informe valora las obras realizadas y no los daños al dominio público, sin que en consecuencia esta valoración haya sido contradicha y mucho menos desvirtuada mediante la prueba pericial practicada .
En consecuencia de acuerdo con el articulo 90.2 c y k de la ley de costas, los actores son autores de la infracción consistente en la ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo- terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados y de daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público en virtud del art. 93 b) que establece las personas responsables :promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción cumpliendo por ello la infracción por la que son sancionados los elementos objetivos del tipo infractor y los subjetivos en la medida que consta acreditada su culpabilidad.
En cuanto al importe de la sanción, los actores son autores de infracción grave del articulo 90.2 c) y k) y en el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 100.2 de esta Ley. Artículo 1001. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Coste teórico de la restitución y reposición. b) Valor de los bienes dañados. c) Coste del proyecto o actividad causante del daño Y como hemos dicho la administración impuso la sanción por el valor de los daños al dominio público atendiendo al artículo 94.2 de la ley de costas por ser la infracción del artículo 90.2 k , la que establece mayor sanción siendo por tanto irrelevante las alegaciones de los actores respecto a la valoración de la obra ejecutada.
Por lo expuesto y razonado la Sala concluye la desestimación del recurso.
CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 26.6.2019
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Las resoluciones impugnadas acordaron la imposición de una sanción solidaria , a cada uno de los actores y a Dª Araceli e hijo, por importe de 20.884, 21 euros y la demolición de las obras ejecutadas, sin previa autorización administrativa, retirando los depósitos de piedras de la escollera en zona de dominio público marítimo terrestre junto a las viviendas ubicadas en los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , amparadas por la concesión administrativa de la AVENIDA000 en PLAYA000 del TM de Guardamar del Segura , siendo D. Alfonso la empresa que llevo a cabo la obra por encargo profesional de D Doroteo hijo de la propietaria de la vivienda Dª Araceli y D. Alvaro y D. Agapito los operarios de la empresa .
Los actores exponen el objeto de las obras sancionadas , la necesidad de las obras por tener por único objeto la defensa de una casa mediante las obras de reparación y reconstrucción de los elementos destruidos por el oleaje, actuando por encargo del propietario por el riesgo de derrumbamiento de la vivienda, siendo la localización de las obras en la vivienda NUM000 y no en la NUM001 y NUM002 , alegan que el propietario promotor les manifestó que disponía de una sentencia firme a su favor y que había obtenido autorización con carácter de urgencia de costas por peligrar la vivienda, exponiendo que actuaron de buena fe y con la confianza de que la obra estaba autorizada a lo que añaden que todas las obras objeto del expediente, no fueron ejecutadas por ellos, concluyendo que la resolucion impugnada no establece con claridad el emplazamiento , ni los trabajos y presupuestos desarrollados , no están identificadas todas las empresas intervinientes y no ha sido solicitado presupuesto de ejecución de obra.
Y como fundamentos de derecho alega : Falta de motivación e inexistencia de valoración por parte del servicio de costas del elemento objetivo de la infracción, porque la actuación era necesaria para proteger la concesión NUM003 ( casa nº NUM000 ) del temporal marítimo con remisión a una sentencia del TS y de esta Sala y a noticias de prensa sobre los hechos, siendo público y notorio la inactividad de la administración para proteger las viviendas, con remisión a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala nº 563/2005 y a la Sentencia nº 66 /2013 y nº 529 /2015 de esta Sección, y que la cuantificación de la sanción es incorrecta .
Falta de motivación inexistencia de valoración por parte del servicio de costas del elemento subjetivo de la infracción: a) No ha sido constatada la actitud culpable, ni dolosa, ni los hechos de los que se culpa a los actores porque el propietario promotor de las obras les hizo creer que tenía autorización para su ejecución, ellos no tienen formación, ni conocimiento de derecho administrativo, siendo dos de los actores meros operarios, actuando los tres bajo el principio de buena fe y confianza legitima , por lo que no hay culpabilidad, ni negligencia, invocando sentencias del TS y de esta Sala y señalando las realización de muchas obras a lo largo de los años que ellos no ejecutaron y la incorrecta imputación de las obras de las viviendas números NUM001 y NUM002 .
b) D. Alvaro y D. Agapito trabajaban en régimen de dependencia laboral de su empleador invocando el artículo 93 de la ley de Costas que se refiere al empresario y el art. 1903 .4 del Código Civil y 120.4 del Código penal .
c) Incorrecta cuantificación de la sanción por incluir en el doc nº 10, el coste de formación de la escollera de la casa NUM002 , considera que las valoraciones del expediente no son correctas y aporta factura NUM004 de los trabajos realizados y justificante de pago, alega que el material ascendida 93,90 toneladas, con un coste de 13 euros/ tonelada añadiendo que consta en el expediente que las obras ejecutadas objeto de sanción fueron demolidas y la valoración de técnico de 8.205, 75 euros.
El Abogado del estado expone los hechos que constan en el expediente la presunción de certeza de los hechos comprobados por los funcionarios públicos, el art. 93 de la ley de Costas , que los actores fueron advertidos reiteradamente de la orden de la Subdelegación de paralización la obra, de la desobediencia a la autoridad y que solo aceparon detener la obra cuando se les advirtió que iban a proceder a su detención .
En lo que respecta a la cuantificación de la sanción, no consta en el expediente ninguna valoración de la obra presentada por los actores por lo que no se justifica la incorrección de la valoración por parte del servicio de costas y no hay prueba que desvirtúe la valoración elaborada por la Sección técnica de Costas, siendo conforme a derecho el carácter solidario de la sanción y la obligación de restitución de los terrenos.
SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes hechos relevantes I.- El inspector jefe de la policía local de Guardamar del Segura denuncia el 11 diciembre del 2015 a los actores, por ejecución de trabajos con máquinas excavadoras en la PLAYA000 , consistentes en el vertido y depósito de tierras y piedras de pequeño tamaño, sobre la misma orilla de la playa, junto a las viviendas existentes en régimen de concesión correspondientes a los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , conformado un pedraplen sobre la misma orilla de la playa y adicionalmente sobre este y sobre otros ejecutados anteriormente, también sin autorización, se ha procedido a extender un terraplén con tierras de origen y naturaleza indeterminada, conformando un auténtico camino rodado sobre la misma vía de la playa, con la intención de permitir el tránsito de maquinaria pesada sobre las aguas, de forma que estas máquinas pudiesen desplazarse desde las inmediaciones de la vivienda número NUM002 hasta las inmediaciones de la vivienda número NUM000 , para proceder al vertido de más piedras, a modo de protección improvisada de dicha vivienda, frente a la acción del oleaje, prolongando así la escollera ya existente junto a las viviendas colindantes y que fue ejecutada en su día, sin ningún título administrativo habilitante.
II.- Denuncia de la Guardia Civil que dio lugar a la incoación del expediente sancionador que nos ocupa que acordó imponer con carácter solidario la sanción objeto de recurso. Consta así mismo que tanto a la propietaria de la vivienda sita en números NUM000 , a su hijo, así como a los actores les fue indicado por parte de la Guardia Civil que existía una orden de la Subdelegación de Gobierno para que paralizarán la actividad que estaba desarrollando, requiriéndoles de cese inmediato de dicha operación, y que esta orden fue reiterada en diversas ocasiones por parte de la fuerza actuante y que los conductores de las retroexcavadora continuaron desarrollando dicha obra , al igual que la propietaria y su hijo, manifestando que les daba igual las consecuencias porque iban a denunciar a la administracion y a ganar el juicio y que no iban a parar las máquinas etc.
III.- Los actores, la propietaria de la vivienda nº NUM000 y su hijo, hicieron caso omiso de los requerimientos y solo pararon la obra, cuando fueron apercibidos de su inmediata detención. Asimismo consta que el jefe de la policía local también requirió a los actores por es decir a los trabajadores de las máquinas para que cesaran en su tarea, no cumpliéndose el cese de la obra hasta el apercibimiento de la guardia civil a las 7,50 horas.
TERCERO: A la vista del expediente no pueden ser tenidas por ciertas las manifestaciones de los actores, que no desvirtúan estos hechos , aun cuando actuaran por encargo del propietario por el riesgo según afirma extremo no acreditado ,de derrumbamiento de una vivienda y este les manifestara que disponía de una sentencia firme a su favor y que había obtenido autorización con carácter de urgencia de costas, por peligrar la vivienda asunto del que no consta ninguna justificación.
En cuanto a que las obras eran para la vivienda NUM000 , su ejecución afectaba también en la NUM001 y NUM002 , conformado como consta en los hechos relatados un pedraplen sobre la misma orilla de la playa y adicionalmente sobre este y sobre otros ejecutados anteriormente, también sin autorización, procedieron a extender un terraplén con tierras de origen y naturaleza indeterminada, conformando un auténtico camino rodado sobre la misma vía de la playa, con la intención de permitir el tránsito de maquinaria pesada sobre las aguas de forma que estas máquinas pudiesen desplazarse desde las inmediaciones de la vivienda número NUM002 hasta las inmediaciones de la vivienda número NUM000 , para proceder al vertido de más piedras a modo de protección improvisada de dicha vivienda frente a la acción del oleaje, prolongando así la escollera, hechos que no han sido desvirtuados, como tampoco lo han sido el que fueran requeridos varias veces por las fuerzas del orden, para cesar en la ejecución de la obra y que solo cesaran cuando fueron apercibidos de detención por la Guardia Civil, desestimando en consecuencia la alegación de que actuaron de buena fe y con la confianza de que la obra estaba autorizada , que las obras objeto del expediente no fueron ejecutadas por ellos y que la resolucion impugnada no establece con claridad el emplazamiento En lo que respecta a la falta de motivación y la falta de elemento objetivo de la infracción que les ha sido imputada, la resolucion originaria impugnada y la resolucion que resolvió el recurso de alzada están motivadas, exponiendo claramente los hechos objeto de infracción tipificados en la art. 93 de la Ley de Costas , siendo responsables tanto el promotor como el empresario que ejecuta la obra y cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión de los hechos constitutivo de la infracción , ya que como hemos dicho consta en el expediente la intervención de los tres demandantes, uno como empresario y los otros dos como operarios en la ejecución de la obra llevada a cabo sin autorización y los sucesivos apercibimientos, que desobedecieron puesto que fueron informaos por la Policía local y la Guardia Civil, a sabiendas de que la propietaria y su hijo no tenían autorización para llevar a cabo la obra que ellos estaban ejecutando Alegan también los actores la falta de elemento subjetivo de la infracción pero a la vista del expediente y de los hechos denunciados por al Policía local y Guardia Civil, queda desvirtuado y no puede ser tomada en consideración que el propietario promotor de las obras les hiciera creer que tenía autorización para su ejecución, ni que actuaran los tres de buena fe y confianza legitimas , la realización de muchas obras a lo largo de los años que ellos no ejecutaron y la incorrecta imputación de las obras de las viviendas números NUM001 y NUM002 , puesto que como hemos dicho fueron requeridos en varias ocasiones para el cese inmediato de la actividad que estaban desarrollando, comunicándoles que había una orden de la Subdelegación de Gobierno para que paralizaran la actividad, que por tanto desobedecieron, con conocimiento de que la propietaria no tenía autorización administrativa, siendo por tanto su conducta culpable, no siéndoles imputadas obras anteriores y exponiendo con claridad las resoluciones que constan en el expediente el carácter de la obra: vertido y depósito de tierras y piedras de pequeño tamaño, sobre la misma orilla de la playa, junto a las viviendas existentes en régimen de concesión correspondientes a los números NUM000 , NUM001 y NUM002 conformado un pedraplen sobre la misma orilla de la playa y adicionalmente sobre este y sobre otros ejecutados anteriormente, también sin autorización se ha procedido a extender un terraplén con tierras de origen y naturaleza indeterminada, conformando un auténtico camino rodado sobre la misma vía de la playa, con la intención de permitir el tránsito de maquinaria pesada sobre las aguas de forma que estas máquinas pudiesen desplazarse desde las inmediaciones de la vivienda número NUM002 hasta las inmediaciones de la vivienda número NUM000 , para proceder al vertido de más piedras a modo de protección improvisada de dicha vivienda frente a la acción del oleaje La Sala conoce la situación de la PLAYA000 y ha dictado numerosas sentencias en los recursos ordinarios nº 8/2013 , 66 /2013 , 529/2015 y 32/2017 , en las que ha sido aplicado el estado de necesidad a los propietarios de las viviendas, estimando parcialmente el recurso y anulando las sanciones económicas como causa de justificación de la conducta en los supuestos en los que los infractores habían procedido a la colocación de piedras en zona de dominio público marítimo terrestre como medio de impedir que el oleaje destruyera sus viviendas y mantenido la obligación de restauración, sin que en el presente caso pueda ser de aplicación el estado de necesidad puesto que los infractores no eran los propietarios denla vivienda , sino empresario y operarios que ejecutaban la obra con pleno conocimiento como hemos dicho de su ilegalidad.
En el caso que nos ocupa, no cabe entender que concurre estado de necesidad había cuenta de que los actores no son propietarios de la vivienda, sino empresario y operarios que ejecutaban la obra , quienes como hemos dicho desobedecieron reiteradamente las ordenes de la policía local y guardia civil de paralizar las obras, incurriendo en una conducta culpable a sabiendas de que no había autorización administrativa para la ejecución de los trabajos que estaban desarrollando.
Consta así mismo en el expediente que las obras consistieron en ejecución de un camino de tierra y depósito de piedras frente a la vivienda nº NUM000 , con la intención de defenderla de la acción del mar y que estas obras causaron un perjuicio a la playa, es decir al dominio público marítimo terrestre de difícil reparación por la deficiencia de los materiales empleados: tierra de origen indeterminado y piedras vertidas de tamaño insuficiente , vertidos directamente sobre la arena que la acción del mar moviliza y disgrega fácilmente con un temporal, que los residuos de esta defensa serian amasados por el mar entremezclándose con la arena del litoral, conformado un espacio degradado con las consecuencias de: alteración geomorfológico de la playa , alteración medio ambiental del espacio natural, riesgo para la integridad física de los usuarios de la playa, causando el grave perjuicio causado a la a playa y al interés general y patrimonio natural frente al interés particular de defender al vivienda del mar, a toda costa y de cualquier forma desobediencia los requerimientos de paralización.
Todos estos extremos no ha sido desvirtuados por los actores, ni en el procedimiento administrativo, ni en sede judicial En lo que respecta a la incorrecta cuantificación de la sanción, la administración ha valorado la obra en 8.246, 30 euros y 2321, 57 euros y el daño causado al dominio público en 20.079 , 12 euros y 805,09 ( documentos 10 y 20 del expediente ).
Los actores han aportado con el escrito de demanda, ratificado a presencia judicial, informe de ingeniero de obras públicas que valora las obras ejecutados en 8.205, 75 euros Consta en la resolución impugnada que de acuerdo con el art. 94.2 de la ley de costas, si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más inficiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, se tomara en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción y por ello la administración impone la sanción por daños de difícil reparación al dominio público del apartado k) del artículo 90.2, calculando la sanción conforme dispone el art. 100.2 de la misma ley en función del presupuesto que consta en los citados documentos del expediente por los daños causados al dominio público, por importe de la suma de 20.079, 12 euros y de 805, 09 euros , valoración que no ha sido desvirtuado por el informe pericial de los actores unidos el escrito de demanda, ya que el citado informe valora las obras realizadas y no los daños al dominio público, sin que en consecuencia esta valoración haya sido contradicha y mucho menos desvirtuada mediante la prueba pericial practicada .
En consecuencia de acuerdo con el articulo 90.2 c y k de la ley de costas, los actores son autores de la infracción consistente en la ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo- terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados y de daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público en virtud del art. 93 b) que establece las personas responsables :promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción cumpliendo por ello la infracción por la que son sancionados los elementos objetivos del tipo infractor y los subjetivos en la medida que consta acreditada su culpabilidad.
En cuanto al importe de la sanción, los actores son autores de infracción grave del articulo 90.2 c) y k) y en el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 100.2 de esta Ley. Artículo 1001. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Coste teórico de la restitución y reposición. b) Valor de los bienes dañados. c) Coste del proyecto o actividad causante del daño Y como hemos dicho la administración impuso la sanción por el valor de los daños al dominio público atendiendo al artículo 94.2 de la ley de costas por ser la infracción del artículo 90.2 k , la que establece mayor sanción siendo por tanto irrelevante las alegaciones de los actores respecto a la valoración de la obra ejecutada.
Por lo expuesto y razonado la Sala concluye la desestimación del recurso.
CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimaos el recurso contencioso administrativo número 57/2017 interpuesto por D. Agapito D.
Alfonso Y D. Alvaro , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Servicio provincial de costas de Alicante de fecha 7.2.2017 de imposición de una sanción por ejecución de obras en zona de demonio público marítimo terrestre, condenándole s al pago de las costa causadas a la administración hasat un máximo de 900 euros .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

