Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100359

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:565

Núm. Roj: STSJ LR 565/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00389/2018
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000318
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De GESCOFI OFICINAS S.L.
ABOGADO: JUSTO ROMAN SOLANO GARCIA
PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Contra : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 389/2018
En la ciudad de Logroño a 21 de diciembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 242/2017, a instancia de GESCOFI
OFICINAS S.L., representada por la Procurador Don Fernando Alfaro Alegre y defendido por el letrado Don
Justo Ramón Solano García, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de agosto de 2017.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de diciembre de 2018 en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de agosto de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración (de fecha 27/6/2017) que acuerda anular el alta de 19 de marzo de 2016 de D. Tania en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que: 1º.- Si no se completa el expediente Administrativo en tiempo y forma, se estime el recurso interpuesto revocando la Resolución de 14 de agosto de 2017. 2º.- Estimando la demanda dicte sentencia por la que declare la existencia de relación laboral entre Gescofi Oficinas SL y Doña Tania , entre los días 19 de marzo y 2 de abril de 2016. 3º.- Subsidiariamente si la Sala entendiese que no tiene competencia se revocase la resolución recurrida y anulando o suspendiendo la anulación del alta, se estableciese la obligación de iniciar de oficio demanda ante la jurisdicción social para que dichos juzgados determinasen sobre si ha existido o no relación laboral entre Gescofi Oficinas y Doña Tania .



SEGUNDO.- El expediente ha sido completado en tiempo y forma, incorporándose al expediente, como complemento, los folios 31 y 34

TERCERO.- Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: La resolución administrativa impugnada establece' que no existía obra o servicio con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que legitimara la utilización de dicha modalidad contractual conforme a lo establecido en el artículo 15.1a) del RDL 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni resultaba acreditada la realidad de dicha relación laboral dada la inverosimilitud de la necesidad misma de la prestación de sus servicios si nos atenemos a lo declarado por la representante de la empresa cuando afirmaba que de la limpieza de las oficinas siempre se ha ocupado ella y al hecho de que tras la baja de esta trabajadora no se había contratado a ningún otro trabajador para que las realizara en su lugar, que únicamente a la recurrente se le abonaba el salario en metálico cuando a los demás trabajadores se realizaba por transferencia bancaria y que el tiempo durante el cual fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, un día, era el estrictamente necesario para que pudiera acceder al Convenio Especial de la Seguridad Social , cuyo derecho decae por la misma razón..'

CUARTO .- Competencia de la Sala para conocer de anulación de altas en la Seguridad Social.

La parte demandante alega que la Sala no tiene competencia para resolver sobre la existencia o no de una relación laboral. La Sala se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en la sentencia nº 210/2016, de 6 de junio de 2018 (Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás) y tal pretensión no puede prosperar porque esta Sala, en este último pronunciamiento, retoma la doctrina sentada en otro supuesto que, 'si bien hace referencia a un alta de oficio, es perfectamente extensible a la anulación de oficio de alta, ya que son aspectos de una misma área en las relaciones jurídicas de Seguridad Social como es la de afiliación', y se contiene en la sentencia STSJ nº 63/2014. En ella puede leerse: 'El artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , deja claro que la Administración que tiene que remitir comunicación al Juzgado de lo Social para el inicio de oficio del procedimiento ante dicha jurisdicción es la Inspección Provincial de Trabajo, no la Tesorería General de la Seguridad Social, pues el precepto legal alude a la autoridad laboral. Por otra parte, el precepto legal contempla el caso de las actas de infracción o de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, pero nada dice sobre las altas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es cierto que la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la relación laboral deberá ser objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo social, pero no es óbice para que se proceda a dar el alta en la Seguridad Social cuando concurran hechos o circunstancias que presupongan la existencia de esta relación laboral, sin perjuicio de que si la jurisdicción de lo social considera que no existe relación laboral deba revisarse la resolución administrativa relativa al alta operada. '. En idéntico sentido la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla)- 15 de febrero de 2018 -.

Y por otra parte como afirma el letrado de la Seguridad Social no es función de la TGSS determinar la existencia de esa relación laboral, sino comprobar que concurren una serie de circunstancias y de hechos que le llevan a la convicción de que procede dar la referida alta, en aplicación de las facultades que se recogen en el art. 16 de la LGSS . La actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social es conforme con lo previsto en los artículos 139 y 16 del TRLGSS y 29.1.3º y 26 del Real Decreto 84/1996

QUINTO.-. La parte demandante argumenta, entre otras aseveraciones fácticas, en primer lugar, que con fecha 19 de marzo de 2016, la Sra. Tania fue contratada por la empresa GESCOFI OFICINAS S.L.

con el NIF B26276907, y número de cuenta de cotización a la Seguridad Social 26101356851, para realizar los trabajos de limpieza que incluía la destrucción de documentación, durante 2 horas a la semana con una duración de tres meses, prestada los sábados de 9 a 11 hora. En segundo lugar, que con fecha 2 de Abril de 2016, la empresa da por finalizado el contrato de trabajo, haciendo la liquidación correspondiente. Por último que durante el tiempo trabajado, la empresa ha abonado a la trabajadora en metálico el pequeño importe de la nómina, firmando la misma y un escrito de recibí de la misma. También que realizaba el control diario de las horas de trabajo, conforme figura en el Ex. Ad (folios.12 al 27).

En su opinión, tales afirmaciones permitirían afirmar la existencia de relación laboral entre GESCOFI S.L y la Sra. Tania , desvirtuar la presunción de certeza de la actividad inspectora respecto de la cual 'Se ha producido un quebranto del principio de inmediatez'; así como, tras exponer la jurisprudencia que señala los requisitos que debe cumplir una actuación para ser calificada como fraudulenta, negar la apreciación de fraude en la realización del contrato.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante y sí de la Administración por las siguientes razones jurídicas: Primera: Los indicios que se constatan en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son: 1º La representante de la Empresa ha declarado en el acta de inspección que la limpieza de la oficina, siempre la ha realizado ella.-folio 2 del acta de inspección-.

2º Con posterioridad a la baja de la trabajadora no se contrata a ningún otro trabajador para que las realice.

3º De los distintos trabajadores de la empresa es a la interesada a la única que se le abona el salario en metálico, al resto por trasferencia bancaria.

4º En el momento de la visita de la ITSS al centro de trabajo de la demandante en Pradejón, la trabajadora que se encontraba allí enumeró los trabajadores de la empresa, tanto en la sede de Calahorra como de Pradejón, sin que citara a Dª Tania (acordándose incluso de becarios en prácticas pero no de la trabajadora). El Acta recoge hechos de percepción directa o inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en las actuaciones por el funcionario inspector 5º No existe obra o servicio con sustantividad propia que legitime la modalidad contractual utilizada ( art 15.1 ET ).

Se formaliza un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo parcial. No se identifican que el objeto del contrato sea el desempeño de trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las Empresas del Sector, ni que venga determinado por campañas especiales de trabajo requeridas o consecuentes a situaciones del mercado concentradas en fechas no habituales en la actividad de la Empresa.

6º El tiempo por el que la trabajadora ha sido dada de alta en el RG le ha bastado, concretamente un solo día, para poder acceder al Convenio Especial de Seguridad Social. Al consultar en el Fichero General de Afiliación se constata que Dª Tania , tras su baja como trabajadora de Gescofi Oficinas, S.L., causa alta con efectos de 3 de abril de 2.016, al día siguiente de su baja en la empresa demandante, en el Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social. La formalización del contrato de trabajo y su alta en seguridad social perseguían este objetivo.

De la comprobación de las actuaciones, esta Sala extrae que el Acta de la Inspección recoge hechos de percepción directa o inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en las actuaciones por el funcionario inspector, de manera que gozan de presunción de veracidad fundada en la imparcialidad y especialización del funcionario actuante. Asimismo, se extraen elementos de juicio suficientes para concluir que no existió relación laboral y que el contrato celebrado lo fue con única finalidad de acceder al citado Convenio con la Seguridad Social; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.



QUINTO- El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. y al existir dudas jurídicas no se imponen las costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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