Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 555/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100013
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:37
Núm. Roj: STSJ PV 37/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 555/2018
SENTENCIA NUMERO 39/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número
50/2015 .
Son parte:
- APELANTE : Diego representado por la Procuradora Dª. PATRICIA CALDERON PLAZA y dirigido
por la letrada Dª. ADRIANA NAVAJAS LABOA y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA representado por la
Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letarado D. ANTONIO GONZALEZ DIEZ.
- APELADO : SEGUROS LAGUN ARO S.A. representado por el Procurador D. ALFONSO
LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el/la letrado/a GORKA GASTAKA GREÑO y AIG EUROPE
LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representado por la Procuradora Dª. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y
dirigido por la Letrada Dª. SONSOLES BELMONTE LESEDUARTE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Diego y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29/1/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la Sentencia nº 59-2018 dictada el 6 de abril por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 50- 2015.
SEGUNDO .- a Sentencia de instancia, tras desestimar las causas de inadmisibilidad aducidas, desestima la demanda de responsabilidad patrimonial por considerar que la recurrente ya habría sido resarcida de los daños de acuerdo con el documento de liquidación del siniestro que consta en autos.
Analizaremos a continuación los motivos que se formulan en la Apelación y en el escrito de adhesión a la misma.
2.1 Así, la Diputación, reiterando el motivo de oposición insiste en que al haberse formulado el recurso frente a la desestimación por silencio administrativo y no haberse ampliado aquel a la resolución expresa dictada posteriormente el recurso devendría inadmisible por haberse dado respuesta a la pretensión mediante un acto, el expreso, firme y consentido.
El motivo no resulta estimado y para ello hemos de añadir a los razonamientos de la Sentencia de instancia los siguientes ya empleados por esta Sala v gr en la Apelación nº 167-2013 en la que se citan también resoluciones del Tribunal Supremo con similar criterio: 'la actuación expresa posterior es un acto confirmatorio del anterior carente de virtualidad propia, que no es necesario una vez interpuesto el recurso contra el silencio presunto impugnar el acto expreso ni este puede originar una desestimación del primero de no haberse recurrido también. A modo de resumen, el primer recurso implica que el asunto, incluido el que pudiera generar el recurso frente al acto expreso, está ya sometido a la Jurisdicción.
El segundo no supone un recurso sustancialmente diferente del primero y sí, en la mayoría de los casos -con excepción de aquellos en los que al dictarse la resolución expresa se pueden oponer motivos o argumentos derivados de ella y que que con anterioridad no eran previsibles-, la mera ampliación del mismo'.
2.2 En segundo lugar, para delimitar los términos subjetivos del debate y partiendo de que ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional la perjudicada ha actuado contra las compañías de seguros que aparecen como codemandadas no podemos en Apelación, donde tampoco se ha vertido pretensión alguna en su contra, alterar su estatus en el sentido de no poder ser objeto de condena aún cuando el recurso fuese estimado.
Lo impide, de un lado, el art. 465.5 de la LEC y de otro la doctrina jurisprudencial encarnada en las Sentencias que el Tribunal Supremo dicta el 25 de mayo de 2010-recurso nº 7584/2005 en la que podemos leer: -'tener 'acción directa' para exigir una indemnización no es lo mismo que obtener ésta 'por ministerio de la ley'. Que quepa dirigirse directamente contra el asegurador no exime de la carga de ejercer la acción.
En otras palabras, si, aun teniendo acción directa contra el asegurador, el perjudicado no lo demanda, no es posible que el órgano judicial extienda al asegurador la condena pronunciada contra el causante del daño. Ello significa ¿ que ¿ la inclusión en el fallo de dicha entidad mercantil como corresponsable resulta incongruente¿ Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por el hecho de que ¿ se personara como codemandada. La condición de codemandado en el proceso contencioso- administrativo puede obedecer a dos razones: primera, que el actor haya dirigido su demanda no sólo contra la Administración, sino también contra otra persona; y segunda, que otra persona, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pueden verse afectados por la sentencia, se persone por propia iniciativa en el proceso, para sostener la posición de la Administración. Mientras que en el primer supuesto es claro que cabe condenar al codemandado, por la evidente razón de que la acción se dirige contra él, ello no ocurre en el segundo supuesto. Aquí la acción no se dirige contra el codemandado, sino sólo contra la Administración; y, por ello, la posición del codemandado es similar a la que tenía el llamado 'coadyuvante' en la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 (LA LEY 39/1956): alguien que, por tener interés en el asunto, acude a apoyar a la Administración demandada. Obsérvese, siempre en este orden de consideraciones, que el hecho de que en el escrito de conclusiones se haya pedido que la condena se haga extensiva al codemandado que se persona espontáneamente después de la demanda no cambia las cosas, porque el demandante no puede alterar su pretensión en ese momento y sobre todo, porque el codemandado no ha acudido al proceso a iniciativa del demandante'.
Tales razones exoneran a las compañías codemandas de responsabilidad en el sentido de no poder resultar condenadas en este proceso, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que tengan asumidas frente a los responsables del daño.
TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto el documento de finiquito del siniestro se refiere, atendida su fecha y actuaciones precedentes y coetáneas que constan en el expediente, al que inicialmente sufrió el apelante con motivo del primero de los deslizamientos de terreno acaecido en el año 2011.
Tal renuncia, por lo demás, a la vista de sus términos, se refiere al resarcimiento del daño hasta entonces sufrido exclusivamente y no a los que pudiesen acontecer con posterioridad de no subsanarse su causa.
Ocurre, a la vista de las instancias que el apelante presentó a la Diputación e informes emitidos por esta, que el siniestro que tiene lugar en 2013 es por el que se reclama en autos.
La tramitación del mismo y las instancias presentadas por la parte apelante evidencian que no ha habido prescripción en ningún momento.
Los deslizamientos de terreno a la vista de los informes que los servicios de la Diputación han emitido han sido reales y han causado daños, también consta que se han tomado medidas respecto de las que el apelante se ha dado por satisfecho cuales son las relativas al drenaje y desagüe de los terrenos.
Consta en autos que al originarse el primero de los siniestros se solicitó un informe de ingeniería a un tercero independiente sobre las razones del mismo y las medidas a adoptar. El siniestro se indemnizó pero no se llevaron a cabo todas las medidas correctoras que se planteaban en aquel informe y ocurrió que la situación se reproduce y causa el segundo de los siniestros.
La Diputación no ofrece razón técnica para no haber llevado a cabo las totalidad de las previsiones que aquella empresa de ingeniería, independiente, proponía y aparece así tal omisión como razonable causa del segundo deslizamiento, las medidas adoptadas se mostraron insuficientes.
Este informe de terceros viene a servir como refrendo del el informe pericial de la apelante que por ello vamos a asumir como correcto si bien habrá de verificarse en ejecución de Sentencia en qué medida tales previsiones resultan afectadas por las actuaciones de drenaje acometidas con la satisfacción del apelante.
En cuanto a los daños sufridos por este último en su propiedad en razón al segundo siniestro la prueba que aporta es razonablemente suficiente y nada en contra se demuestra por las codemandadas y es por ello que también en este extremo la demanda resulta estimada.
CUARTO .- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales devengadas en ninguna de las instancias y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación formulado por Diego contra la Sentencia nº 59-2018 dictada el 6 de abril por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 50-2015 y, en consecuencia, revocándola, estimamos el recurso contencioso administrativo condenando a la Diputación Foral de Guipúzcoa a indemnizar a la recurrente en las cantidades reclamadas en concepto de daños en su propiedad y a ejecutar la totalidad de las obras descritas en el informe emitido por la empresa designada al efecto tras ocurrir el siniestro del año 2011 si bien aquilatadas a lo que pueda resultar preciso tras las actuaciones de drenaje y canalización acometidas con posterioridad.No se efectúa condena en las costas procesales devengadas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0555 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

