Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 39075330012020100034

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:171

Núm. Roj: STSJ CANT 171/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000039/2020
Ilma. Sra. Presidente en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Ignacio López Cárcamo
Doña Paz Hidalgo Bermejo
____________________________________
En la ciudad de Santander, a treinta de enero de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 173/2020, interpuesto por el
Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, siendo parte recurrida Don Benigno , representado por la Procuradora Doña María
González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Don Manuel José García Oliva Mascaros.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad dictó Sentencia, el día 27 de Junio de 2019, en el Procedimiento Ordinario nº 282/2018, en cuya parte dispositiva se establece : 'Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benigno , representado por la procuradora de los Tribunales Srz. González Pinto Coterillo, anulo la resolución recurrida y condeno a la administración demandada y a su aseguradora a indemnizar al recurrente en la cantidad de 25.000 euros e intereses legales desde la reclamación, sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- El Servicio Cántabro de Salud, interpuso, por escrito presentado el día 16 de Julio de 2019, recurso de apelación contra la citada sentencia, en el que solicita que se estime el recurso y se confirme la legalidad de la resolución administrativa impugnada.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 16 de julio de 2019, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes personadas en el proceso, presentándose por Don Benigno , representado por la Procuradora Doña María González-Pinto Coterillo, escrito de oposición, de fecha 4 de septiembre de 2019, solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación.



CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 4 de septiembre de 2019, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y fue designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 29 de enero de 2020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, fecha en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación, dictada el 27 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Santander, estimó la demanda interpuesta frente a la resolución del Servicio Cántabro de Salud, de 15 de junio de 2018, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Don Benigno por la perdida de visión en el ojo izquierdo tras intervención quirúrgica realizada en el Hospital comarcal de Sierrallana en la que se utilizó un producto sanitario defectuoso.

La sentencia se remite al contenido de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2018 y en cuanto a la indemnización se fija en 25.000 euros e intereses legales desde la reclamación ( frente a los 180.000 euros que solicitó el reclamante).



SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se alza la representación del Servicio Cántabro de Salud, que articula el recurso de apelación y denuncia la infracción de los arts. 135 a 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, preceptos que establecen la responsabilidad de productores y distribuidores por los daños causados por los defectos de los productos que fabriquen o importen. 20-11-12 Defiende la inaplicación al presente supuesto de la doctrina contenida en la STS de 20-11-12 que se refería a un supuesto de insuficiencia de medios e incumplimiento de la lex artis, lo que no sucede en este caso.

En el motivo segundo denuncia infracción de los arts. 32 a 34 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la ausencia de titulo de imputación, alegando que el Servicio Cántabro de Salud carece de competencia sobre autorización y control de la seguridad de productos sanitarios. Concluye alegando que atribuir responsabilidad al SCS pese al cumplimiento de la lex artis, convierte al SCS en aseguradora universal de todos los riesgos y daños. Por el contrario en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, es esencial el criterio del cumplimiento o no de la lex artis, doctrina que infringe la sentencia recurrida y la STSJ de Cantabria a la que se remite.

Insiste que en el momento de la IQ el producto Ala Octa estaba autorizado, no existía recomendación o advertencia ni alerta sanitaria. Se cumplió la lex artis porque el diagnostico fue acertado, la indicación del tratamiento correcta, la IQ correcta por lo que la responsabilidad no se puede imputar al SCS.

El daño es consecuencia de la toxicidad de un producto sin incumplimiento de la lex artis por el SCS. Se remite a las sentencias dictada por otros TSJ, citando la de de 20 de mayo de 2019 del TSJ de Canarias, que exonera de responsabilidad.



TERCERO.- La representación de Don Benigno , se opone al recurso de apelación, y en primer lugar, niega la infracción de los arts. 135 a 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por considerar que el consumo de productos sanitarios se encuentra vinculado por un principio de accesoriedad a la utilización del servicio. Defiende que la figura del usuario de servicios sanitarios, encaja en el concepto de usuario, de consumidor vulnerable al que le es aplicable el principio pro consumatore; y el prestador de servicio sanitario tiene la consideración de productor, sin que pueda liberarse de responsabilidad.

En segundo lugar, niega concurra infracción de los arts. 32 a 34 de la Ley 40/15, alegando que la responsabilidad patrimonial sanitaria es objetiva y que el nexo causal viene dado por la aplicación de un producto toxico al nervio óptico que es desencadenante de la pérdida de visión del ojo intervenido.



CUARTO.- En definitiva, es objeto de este recurso de apelación la estimación de la pretensión indemnizatoria del demandante realizada en la sentencia recurrida. Al demandante se le practicó una intervención quirúrgica por desprendimiento de retina, en fecha 15 de junio de 2015, en la que se empleó PFC (perflurocarbono) Liquido ALA OCTA LOT PFO 050514 fabricado por ALA Medics GmbH de Alemania y que distribuye VM Bloss SA.

Que en la intervención quirúrgica no hubo infracción de la lex artis por parte de los facultativos intervinientes, puesto que aplicaron los procedimientos y técnicas adecuados. Que el demandante sufre una pérdida de visión prácticamente total en un ojo tras la evolución a atrofia, y desarrollo de PVR. Que el daño se asocia a la utilización del perfluorocarbono liquido puesto, que ha resultado ser tóxico porque el número de lote consta entre los comprendidos en la alerta sanitaria con cese de utilización remitida por parte de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS), el 26 de junio de 2015, que informó el 15-7-15 que a ese lote se le asigna una toxicidad del 50%, y que el potencial citotóxico se confirmó en nota de 11-3-16.

La sentencia de instancia imputa las consecuencias dañosas al Servicio Cántabro de Salud, estimando parcialmente la cantidad reclamada en la demanda, puesto que de los 180.000 euros reclamados se estima una indemnización por 25.000 euros (más los intereses legales). Es esta condena recurrida exclusivamente por la Administración condenada al pago.



QUINTO.- A la vista de las posiciones de las partes, debemos plantarnos, en primer lugar, si la sentencia es recurrible por razón de la cuantía, en aplicación del art. 81.1.a de la LJCA, por cuanto de estimarse que no lo es, resultaría innecesario el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia.

La cuestión relativa a la procedencia del recurso de apelación es de orden público, y su cumplimiento puede ser examinado de oficio por el tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, puesto que esta cuestión no puede quedar a la disposición de las partes, como se desprende de los artículos 7.2 de la LJCA, 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera LJCA.

El artículo 81.1 de la LJCA dispone que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

Por otra parte, y en relación a la forma de fijación de la cuantía, el art. 41 LJCA dispone que ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

A la vista de los preceptos antes trascritos, la Sala considera que la cuantía económica objeto de esta apelación es inferior a 30.000€ y ello porque la cuantía litigiosa ha de ser fijada en función de la real entidad material de la cuestión debatida en apelación.

En nuestro caso el valor económico de la pretensión en apelación no es la cuantía fijada al inicio del proceso, sino el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, que en nuestro caso asciende a 25.000€, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.

En concreto la STS de 10 de febrero de 2016, remitiéndose a otras anteriores, establece que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal. Esta distinción entre la pretensión en la instancia y la pretensión en fase de recuso, es aplicable cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten en vía de recuso, y cuando la sentencia de instancia ha realizado una estimación parcial, como es el caso.

En conclusión, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial constante y reiterado, según el que las razones que en su momento hubieran determinado una inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación del mismo al trámite de pronunciar sentencia ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, 17 de junio de 1999, 28 de enero, 11 de febrero de 2002, 26 de julio de 2011, 10 de febrero de 2016), procede la desestimación de la apelación

SEXTO.- La inadmisibilidad del recurso de apelación no conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dado que la sentencia de instancia ha indicado la procedencia de interponer el recurso de apelación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia de del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 27 de Junio de 2019, y sin que proceda condena del abono de las costas procesales de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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