Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1168/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100300

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4143

Núm. Roj: STSJ M 4143/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0021790
Recurso de Apelación 1168/2018
Recurrente : D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
SENTENCIA Nº 390 / 2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1168/2018
interpuesto por el procurador Dª. Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de D. Erasmo contra
la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10
de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 407/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra la
desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Las Rozas y contra la desestimación
expresa de la solicitud presentada por el recurrente en fecha 22 de Enero de 2016, en orden al reconocimiento
y abono de su grado personal consolidado, complemento de destino Nivel 17, posterior reconocimiento del
Nivel 18 y al reconocimiento y abono del complemento específico con efectos retroactivos al 1 de Febrero de
2014, fecha en que el apelante se incorporó al Ayuntamiento de Las Rozas mediante permuta, procedente
del Ayuntamiento de Basauri.

Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS.

Antecedentes


PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



SEGUNDO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO El apelante D. Erasmo impugna la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 407/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Las Rozas y contra la desestimación expresa de la solicitud presentada por el recurrente en fecha 22 de Enero de 2016, en orden al reconocimiento y abono de su grado personal consolidado, complemento de destino Nivel 17, posterior reconocimiento del Nivel 18, y al reconocimiento y abono del complemento específico con efectos retroactivos al 1 de Febrero de 2014, fecha en que el apelante se incorporó al Ayuntamiento de Las Rozas mediante permuta, procedente del Ayuntamiento de Basauri.

-El Juez a quo fundamenta la desestimación del recurso en que la permuta es una forma excepcional de provisión de puestos de trabajo y su regulación se caracteriza porque el permutado ocupa el mismo puesto del funcionario con el que permuta, sin que tenga derecho al reconocimiento del grado personal consolidado en otro Cuerpo de Policía Municipal de un Ayuntamiento distinto; habiendo además el recurrente renunciado a él con carácter previo a que se consumara la permuta; y sin que se haya acreditado que el recurrente ejerce las mismas funciones que los funcionarios con los que se equipara a efectos de cobrar el correspondiente complemento de destino y el complemento específico.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante incorrecta interpretación por parte del Juez a quo de la prescripción del art. 24 LPAC respecto del silencio administrativo positivo; errónea determinación del objeto del recurso e incongruencia omisiva; sin que sea de aplicación la limitación establecida en el art. 98 del Decreto 112/1993 de 28 de Octubre que aprobó el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la CAM toda vez que el 'grado personal' de un funcionario es irrenunciable, por lo que la previa renuncia del recurrente era nula y por tanto, carente de efectos. Finalmente, habiendo reconocido el Ayuntamiento demandado la identidad de funciones de todos los agentes de la Policía Local de Las Rozas, es pertinente que todos ellos cobren el mismo complemento específico, sin que puedan ser de aplicación las restricciones presupuestarias establecidas en los Presupuestos Generales del Estado desde 2007 en adelante; ni la supresión del complemento PPC específico a partir del 31 de Diciembre de 2017, por haberse incorporado el apelante al Ayuntamiento de Las Rozas cuando estaba vigente el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo de fecha 30 de Julio de 2014. Finalmente en cuanto a la condena al pago de las costas procesales de instancia, no debió ser impuesta toda vez que la Administración había incumplido su obligación de resolver de forma expresa las reclamaciones de apelante.

La Administración apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho.



SEGUNDO Analizando en primer lugar las alegaciones relativas a tener reconocidos el apelante los derechos que reclama en virtud de silencio administrativo positivo , han de ser rechazadas, pues esta Sección 7ª TSJM comparte el acertado criterio que al respecto declaró la Sentencia dictada por la Sección 6ª de éste mismo Tribunal en fecha 13 de Enero de 2009 en el Recurso nº 2/2006 , que es la que reproduce el Juez a quo en la sentencia hoy apelada, y cuya fundamentación jurídica hacemos enteramente nuestra y damos por reproducida.

- Rechazamos asimismo la errónea determinación del objeto del recurso, en primer lugar porque no está el Juez a quo obligado a reproducir en la sentencia todas las pretensiones del recurrente, a pesar de lo cual, la sentencia que analizamos las recoge y enumera de forma literal en el fundamento de derecho primero; y en la posterior fundamentación jurídica, estudia, analiza y resuelve de forma pormenorizada las pretensiones en relación con la consolidación del grado personal del recurrente, nivel retributivo relativo al complemento de destino que solicita, y complemento específico cuyo pago asimismo reclama; sin incurrir en ningún momento en incongruencia omisiva, pues de acuerdo con la reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Doctrina del TC, al ser distintas 'las alegaciones' de 'las pretensiones', los órganos judiciales no están obligados a dar una respuesta pormenorizada a aquellas, sino que han de resolver las concretas pretensiones que se hayan articulado con mayor o menor rigor jurídico; función que ha cumplido sobradamente la sentencia de instancia.

- En cuanto al fondo de las pretensiones del recurrente, en relación con el reconocimiento del grado personal consolidado en el Ayuntamiento de Basauri , Nivel 17 , la Corporación apelada se opone basándose en dos clases de motivos: uno, porque la concesión de la permuta, aprobada por resolución de la Junta de Gobierno Local , se supeditó al mantenimiento del nivel 14 del complemento de destino correspondiente al puesto permutado , lo que fue aceptado por el apelante que renunció expresamente al Nivel 17 consolidado ; y otro, de orden económico basado en razones presupuestarias. Por lo que se refiere al complemento específico que asimismo se reclama, opone la Corporación apelada la anulación del art. 39 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de la Policía Local del Ayuntamiento de Las Rozas de fecha 30 de Julio de 2014 por Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de la CAM en fecha 10 de Junio de 2013 al vulnerar lo establecido en el art. 21 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto y el art. 17 del EBEP .

- Antes de adentrarnos en el análisis de las respectivas pretensiones y alegaciones, conviene reseñar por su importancia, que al folio 363 de las actuaciones, consta informe jurídico emitido por el T.A.G. de RR.HH del Ayuntamiento de Las Rozas, en fecha 2 de Octubre de 2015, que concluye sin ambages que ha de reconocerse al apelante el Nivel 17 del Complemento de Destino correspondiente al grado personal consolidado en el Ayuntamiento de Basauri; a pesar del cual la referida Corporación no accedió a las pretensiones del apelante. La Sala comparte la acertada conclusión y fundamentación jurídica de dicho informe y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que establece lo siguiente: Promoción profesional.1. El grado personal.

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

2. La garantía del nivel del puesto de trabajo. a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

Asimismo, el Art. 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que : 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. 12. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo.

Finalmente, el artículo 127 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , para el personal al servicio de las Entidades Locales, determina expresamente que los funcionarios públicos tienen derecho a percibir como mínimo el complemento de destino correspondiente a su grado personal, cualquiera que sea el puesto que desempeñen , lo cual no es sino reiteración de los preceptos transcritos anteriormente.

Sin lugar a dudas, la referida normativa establece un auténtico derecho subjetivo del funcionario a obtener un determinado grado personal que no puede resultar afectado por el desempeño posterior de un puesto de trabajo de Nivel inferior al del grado personal consolidado, por cuanto es el grado personal y no la catalogación del puesto, lo que determina la percepción de uno u otro complemento de destino. Es decir: el grado personal constituye una garantía subjetiva para la percepción del complemento de destino correspondiente a dicho grado, cualquiera que sea el puesto de trabajo desempeñado. El régimen jurídico del grado personal pertenece al estatuto de los funcionarios públicos que prevé el artículo 103.3 de la Constitución y no es posible que en virtud de un acto administrativo, salvo el supuesto de revisión de oficio cuando proceda, se pueda incidir en ese derecho. En consecuencia, la Administración apelada, en ejercicio de sus facultades discrecionales, pudo no aprobar la permuta solicitada, pero al autorizarla, no puede luego denegar el complemento de destino correspondiente al grado personal que el recurrente tenía consolidado en Basauri, a pesar de que le obligara previamente a renunciar a un derecho irrenunciable ; toda vez que el régimen retributivo de los funcionarios es de derecho necesario y por tanto, indisponible, lo mismo que sucede en el ámbito laboral ( art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ); ello es así porque las retribuciones de los funcionarios se sitúan en un ámbito de singular protección, en un área donde opera intensamente el orden público, hasta el punto de que las normas que regulan las retribuciones - capítulo III del título III EBEP-, se reputan como básicas -integrando lo que constituyen las 'bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos' dictadas al amparo del art. 149.1.18ª de la Constitución , y, por tanto, son aplicables al personal de todas las Administraciones públicas (Disp. Final 1ª EBEP), o si se quiere, no cabe aplicar el art. 90 de la Ley 30/1992 , ni tampoco el art. 6.2 del Código Civil en orden a la renuncia de derechos.

Tampoco por problemas presupuestarios se puede privar a ningún funcionario del grado personal consolidado, como ya declaró ésta Sección 7ª TSJM en Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, dictada en el recurso de Apelación nº 156/2015 . Vincular ese derecho o supeditarlo, como pretende el ayuntamiento, al ejercicio de la potestad presupuestaria, resulta escasamente convincente, porque es el derecho el que condiciona el ejercicio de la potestad presupuestaria y no a la inversa. No en balde el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004) prevé las figuras de los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y los créditos ampliables, sin olvidar que las condenas al pago de cantidad líquida con cargo al presupuesto tiene siempre el carácter de ampliable ( artículo 106.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ). Por otro lado, tampoco constituyen un obstáculo al reconocimiento del derecho instado por el demandante las previsiones contenidas en el artículo 2.dos del Real Decreto-ley 20/2011 en cuanto establece que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Esa redacción es prácticamente idéntica a la contenida en la Ley de presupuestos generales del Estado para 1997 (y en otras leyes de presupuestos posteriores),que fue objeto de examen en la STC 222/2006 así como en la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4025/2001 ).

Procede por tanto, estimar en éste punto las pretensiones que el hoy apelante formuló en la instancia, es decir, que se le reconozca el grado personal consolidado en el Ayuntamiento de Basauri, complemento de destino Nivel 17, con efectos retroactivos desde el día en que se incorporó al Ayuntamiento de Las Rozas (1 de Febrero de 2014).

No ha lugar en cambio a reconocer al recurrente el Nivel 18 del complemento de destino por no haberlo solicitado expresamente en vía administrativa ni haber acreditado en vía jurisdiccional, que haya cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



TERCERO Por lo que se refiere al complemento específico , que asimismo reclama el apelante, conviene tener en cuenta que el Real Decreto 861/1986, de 25 de Abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local dispone en su artículo 4 .º, lo siguiente: '1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad . y el artículo 99 del Decreto 112/1993, 28 de Octubre , establece que 'El Pleno de cada Corporación, en la Relación de Puestos de Trabajo, determinará la cuantía del Complemento Específico correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando, en todo caso, la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, nocturnidad, festividad e incompatibilidad a que hacen referencia los apartados 4 y 6 del artículo 5 .º y 4 y 7 del artículo 6.º de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , así como la especial dificultad técnica'. En interpretación de los citados preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994 , declara que el complemento específico viene a retribuir las especiales condiciones del puesto y dos son las características fundamentales: 1º.- la concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo; 2º.- la objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que las desempeñan. Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia Administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico, ya que es el contenido concreto del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Sin embargo, el Tribunal Supremo incide en que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico, especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada . No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa, sino que se trata de actuación reglada, si bien con un amplio margen de apreciación por la Administración. En cualquier caso la identidad de funciones y cometidos en abstracto, debe de conllevar que los puestos de trabajo tengan el mismo nivel de complemento de destino, y la identidad de funciones, cometidos y características concretas y específicas de cada puesto de trabajo, lo cual determina la igualdad del complemento específico, teniendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 68/1989, de 19 de Abril , y 161/1991, de 18 de Julio , que existiendo identidad de funciones entre dos puestos de trabajo, si existe distinto nivel retributivo ha de estimarse conculcado el principio de igualdad.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 161/1991, de 18 de Julio , ha declarado que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al derecho ( artículo 103.3 de la C.E .). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la Ley, que Constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ). Es por ello ( STC 31/84 y 145/91 ), concluye, 'que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación'.

Dicho de otro modo, una vez acreditada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, no es posible mantener una diferenciación en los complementos retributivos, yaque no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes . El percibo del complemento específico, es un derecho que no puede en modo alguno estar vinculado o supeditado al ejercicio de la potestad presupuestaria, porque es el derecho el que condiciona el ejercicio de la potestad presupuestaria y no a la inversa. Por ello, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004) prevé las figuras de los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y los créditos ampliables, sin olvidar que las condenas al pago de cantidad líquida con cargo al presupuesto tienen siempre el carácter de ampliable ( artículo 106.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

-En el presente supuesto, ha resultado acreditado a través de la prueba documental aportada, especialmente de las órdenes diarias de trabajo, y de las manifestaciones vertidas en el Juicio Oral, que todos los Policías Municipales del Ayuntamiento de Las Rozas llevan a cabo las mismas funciones y realizan un trabajo idéntico, por lo que el complemento específico ha de ser idéntico para todos los integrantes del Cuerpo , y así se reconoce en el Acuerdo de Policía Local del Ayuntamiento de Las Rozas actualmente vigente . En consecuencia, el recurrente percibe el mismo complemento específico que los restantes agentes de Policía Local de la referida Corporación, como no podía ser de otra manera . Sin embargo no podemos obviar la existencia del art. 39 del Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo , que se vino aplicando en el Ayuntamiento de Las Rozas hasta que fue anulado por Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de la CAM en fecha 10 de Junio de 2013 al vulnerar lo establecido en el art. 21 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto y el art. 17 del EBEP ; y en virtud del cual los funcionarios de dicha Corporación que hubieran tomado posesión a partir del 1 de Enero de 1998, vieron incrementado su complemento específico, complemento de destino y productividad por razón de la antigüedad; incremento que se ha mantenido hasta la actualidad por haber sido consolidado y tratarse de un derecho adquirido , y que es lo que constituye las diferencias en dichos complementos que acredita el recurrente al aportar las nóminas de varios funcionarios con los que se compara. Pues bien, dicho art. 39 no pudo aplicarse nunca al recurrente porque ya estaba anulado cuando se incorporó al Ayuntamiento de Las Rozas en Febrero de 2014; y por tanto, las diferencias en los referidos complementos no se deben a trato discriminatorio alguno, sino a que los agentes que las cobran las habían consolidado con anterioridad al día 10 de Junio de 2013 en que el referido precepto fue anulado.

-Procede en consecuencia, la desestimación del recurso en lo relativo a la reclamación por complemento específico y por complemento específico PPC.

Todo ello implica la estimación parcial del presente recurso de apelación y revocación parcial de la sentencia de instancia.



CUARTO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 407/2016, debemos revocarla parcialmente y la revocamos; y en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual anulamos parcialmente y por tanto, condenamos al Ayuntamiento de Las Rozas a reconocer al apelante el grado personal consolidado en el Ayuntamiento de Basauri, Nivel de complemento de destino 17, y a que se le abone dicho Nivel con efectos retroactivos desde que tomó posesión en el Ayuntamiento de Las Rozas (1 de Febrero de 2014), y en adelante, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (22 de Enero de 2016) hasta su cumplido pago.

-Se rechazan expresamente las restantes pretensiones del recurso de instancia, y del recurso de apelación, en relación con el complemento específico; confirmando respecto de ellas la Sentencia apelada.

-No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1168-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1168-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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