Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100368

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3701

Núm. Roj: STSJ ICAN 3701/2018

Resumen:
CONVENIOS URBANÍSTICOS. RECLAMACIÓN DE GASTOS. RECONOCIMIETO POR LA ADMINISTRACIÓN DE TODAS, EXCEPTO UNA, DE LAS FACTURAS APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. EXAMEN.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000164/2018
NIG: 3803845320170001114
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000391/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000272/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: GESTION URBANISTICA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S A; Procurador: DULCE
NOMBRE MARIA CABEZA DELGADO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
Dª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en
Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto
el presente recurso de apelación número 164/2018, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que tiene por objeto la sentencia dictada el 27-07-2018 en el procedimiento
ordinario 272/2017, sobre contratos administrativos, en el que se han personado las siguientes partes: (i)
apelante GESTIÓN URBANÍSTICA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, SA, representada por la procuradora
Sra. Cabeza Delgado, dirigida por el letrado Sr. Vila del Castillo; (ii) apelada el AYUNTAMIENTO DE LA

OROTAVA, representado y dirigido por Letrado del Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación del Cabildo
Insular de Tenerife, y;

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: '1. Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 272/2017 interpuesto por la entidad mercantil GESTIÓN URBANÍSTICA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A.

2. No imponer las costas procesales.'

SEGUNDO.- I.- Por la representación de la parte apelante ya referida, se interpuso recurso de apelación solicitando, previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia y declarando la obligación de pago del Ayuntamiento de La Orotava de la cantidad de 59.635,42 € correspondientes a la factura S-159 devengada en aplicación del convenio de 4 de octubre de 2001.

II.- La parte personada como apelada formuló escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión o, subsidiariamente la desestimación por los motivos que expone.



TERCERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se acordaron los trámites previstos del artículo 85 de la Ley de esta Jurisdicción y una vez evacuados por las partes, dispuso elevar los autos y expediente administrativo en unión de los escritos presentados a la Sala, que formó el correspondiente rollo de apelación y señaló el día 14-12-2018 para su deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del tribunal del día previsto con el resultado que seguidamente se expone, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos


PRIMERO.- Contenido de la sentencia recurrida en apelación.

I.- La sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso por el motivo previsto en el artículo 69.c ) y artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por tratarse de actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, pronunciamiento que tiene el siguiente fundamento: · El recurso se dirige frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por el pago de la factura S-182 de 7-10-2002 e importe 59.635,42 €.

· Refiere los siguientes hechos: · En su día se interpuso recurso contencioso-administrativo en reclamación de 1.428.566,60 €: 1.059.906,15 € consecuencia de la aplicación del Convenio de 13/05/2004; 368.660,45 € en aplicación del Convenio de 5/10/2001, que incluye la cantidad reclamada por la factura S-182.

· El procedimiento contencioso-administrativo se suspendió a petición de las partes, en conversaciones para llegar a un acuerdo.

· El Pleno del Ayuntamiento, el 2-04-2012 reconoció, por una parte, la obligación extrajudicial de créditos por importe de 1.059.906,15 € (facturas S-271, S-23, S-41, S-70, S-97 Y S-5), y al estar pendiente la aprobación definitiva del proyecto de urbanización Plan Parcial Lercaro, en segundo lugar, no aprobar por el momento las facturas correspondientes a los honorarios por redacción de proyectos por importe de 309.025,02 € (facturas S-43 y S-44).

· En el expediente de reclamación de deudas ya se venía reclamando el pago de la factura S-182.

· Por Decreto de Letrado de la Administración de Justicia de 10/11/2016, dictado en el procedimiento ordinario nº 122/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se acuerda el archivo definitivo por caducidad de la instancia al permanecer desde el 10/06/2013 sin actividad procesal.

Esta resolución no fue recurrida.

II.- Considerando que el acuerdo del Pleno de 02-04-2012 devino en firme y que la desestimación presunta de la reclamación objeto del recurso no deja de ser una actuación confirmatoria de otro acto anterior consentido y firme, inadmite el recurso.



SEGUNDO.- Contenido del recurso de apelación y del escrito de oposición.

I.- Expuesto en resumen, el recurso de apelación plantea las siguientes cuestiones: · En cuanto a la inadmisibilidad declarada, opone que el Acuerdo del Pleno nunca le fue notificado.

La primera noticia de que no se reconocía la deuda derivada del Convenio de 4-10-2001 es de fecha muy posterior al Acuerdo del Pleno.

· La deuda que se reclama es la primera factura que se generó por los honorarios devengados por los arquitectos que redactaron el Plan Parcial del sector Lercaro en ejecución del Convenio de 2001.

· La cantidad reclamada en el procedimiento ordinario 122/2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 engloba toda la deuda por el conjunto de trabajos relacionados con la urbanización de Lercaro. Su desglose estaba especificado en la demanda y la parte demandada, que solicitó llegar a un acuerdo, no opuso ningún reparo.

· El Acuerdo del Pleno de 02-04-2013 (refiere como correcto el año 2013) se trata de un reconocimiento unilateral de deuda necesario para proceder la pago de cantidades que le eran reclamadas, pero no le vincula.

· Hasta el 15-04-2014, una vez dictadas diversas sentencias favorables al Plan Parcial Lercaro, no se pagó la cantidad de 309.025#02 €, restando aún la que es objeto del recurso.

· Resalta el informe de la Tesorería del Ayuntamiento de 2-04-2013 sobre la deuda reclamada correspondiente al convenio de 4-10-2001, que se abona parcialmente el 15-04-2014.

· En cuanto a la alegación de prescripción opone que el Convenio de 2001 no ha sido liquidado, por lo que no ha comenzado el transcurso del periodo de prescripción.

II. También expuesto en síntesis, el escrito de oposición al recurso de apelación señala.

· Justifica la inadmisibilidad apreciada en la sentencia.

· La factura fue presentada a cobro el 11-10-2002.

· El 22-09-2011 se presenta escrito relativo a la factura pendiente de Lercaro. En parecidos términos se presenta escrito el 07-12-2011.

· En escrito de 16-02-2012 se refiere a las deudas derivadas del convenio de 2001 (proyectos de reparcelación y urbanización) y 2004 (obras del Instituto Arozamena).

· El 18-12-2012 se adopta el Acuerdo del Pleno, sobre la base de llegar un acuerdo en el recurso contencioso-administrativo, que el Secretario del Ayuntamiento notifica a GESTUR el 17-01-2013 y no fue impugnado, reconociendo una deuda de 1.059.906 euros por la totalidad de los conceptos derivados del encargos de la urbanización Lercaro, por lo que sólo cabe hablar de acto de ejecución de otro anterior firme.

· Existencia de actos propios que se oponen a la estimación del recurso: La deuda reclamada al Ayuntamiento por los gastos de ejecución de la urbanización Lercaro quedó cuantificada en el Acuerdo del Pleno de 18-12-2012, que no impugnó.

El convenio de 2001, sólo estableció las bases para cuantificar los honorarios fijados en en el 5% de los gastos de ejecución, pero no una cantidad concreta.

A partir del Acuerdo de 18-12-2012 no es posible invocar los convenios suscritos con el Ayuntamiento para reclamar cantidad alguna, en cuanto pone fin al contencioso seguido.

No reclamó la factura hasta el año 2013.

Al día de hoy se sigue ante la Sala el procedimiento ordinario 454/2014, por lo que de admitirse su tesis de que los convenios no está finalizados tampoco procedería el abono de cantidad (la cita es errónea, tratándose en realidad del procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife).

· Invoca el principio de buena fe y de la confianza legítima, en cuanto aceptó sin reparo el pago de 309.000 euros, dejó caducar el procedimiento 122 y posteriormente interpone un nuevo recurso.

· Prescripción del derecho a reclamar la factura 182. Fue presentada a cobro el 11-10-2002 y no se reclama nuevamente hasta el 7-08-2013.

· Inexistencia de enriquecimiento injusto, en tanto que el Ayuntamiento abonó la cantidad que fue convenida y ya nada adeuda.



TERCERO.- Examen de la inadmisibilidad del recurso.

Para pronunciarnos sobre esta cuestión debemos precisar el contenido del acuerdo del Pleno de 2 de abril de 2012 (para referirnos al Acuerdo, consideraremos el año 2012, aunque pudiera ser 2013 como se afirma en la demanda).

El acuerdo aprueba, apartado segundo, las facturas y el reconocimiento extrajudicial de los créditos por importe total de 1.059.906,15 €, en relación a las facturas S-271, S-23, S-41, S-70, S-97 y S-5.

Compárese con la relación que presenta GESTUR que obra al folio 2 vuelto del expediente.

Igualmente, en el apartado cuarto, en relación a las facturas S-43 por honorarios de redacción del proyecto de electricidad y urbanización de Lercaro, y S-44 por honorarios del proyecto de reparcelación, al estar pendiente de resolución la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Lercaro, dispone 'no aprobar, por el momento, las facturas correspondientes'.

Las facturas S-44 que obra al folio 25 del expediente y S-43 al folio 22, aparecen individualizadas de manera diferenciada a la S-182, folio 3 vuelto y la relación general al folio 2 vuelto.

Considera la Sala, partiendo de los anteriores antecedentes, que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por las siguientes razones.

· No existe un acto anterior firme que haga incurrir en inadmisibilidad el recurso contencioso- administrativo iniciado frente a la desestimación presunta de la reclamación del abono de la factura S-182.

En primer lugar, porque si bien esta factura fue objeto de reclamación en el contencioso 122/2012 del Juzgado número 2 de Santa Cruz de Tenerife, el procedimiento no concluyó mediante transacción aprobada judicialmente que pudiera interpretarse como la resolución con la que se compuso la reclamación deducida por GESTUR, sino que finalizó por declaración de caducidad de la instancia, artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto sin pronunciamiento alguno sobre las pretensiones planteada que quedaron imprejuzgadas, ya que la caducidad declarada afecta únicamente al proceso, al que pone fin.

En segundo lugar, centrados en el Acuerdo del Pleno, porque no se pronuncia en relación a la factura S-182 que no menciona, y nada dispone por tanto sobre su reclamación. Y aún de considerar a efectos meramente dialécticos que estaba comprendida en su apartado cuarto, igualmente resulta que este punto del acuerdo no es un acto definitivo sobre las pretensiones deducidas ante la Administración, en tanto que se limita a dejar pendiente la resolución, por lo que no puede ser opuesto para inadmitir el actual recurso.



CUARTO.- Una vez rechazada la causa de inadmisiblidad que fue apreciada por la sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 85.10 de la LJCA , procede que la Sala resuelva sobre el fondo, comenzando con el examen de la prescripción que, caso de prosperar, haría innecesario entrar en las demás cuestiones planteadas.

I.- La parte apelante argumenta que la factura S-182 que constituye el objeto del recurso forma parte de los gastos originados a consecuencia del Convenio de 2001.

El Convenio de octubre de 2001 (documento núm. 1 de la demanda) tenía por objeto (estipulación 1ª) 'la total ejecución de la urbanización del polígono de actuación del Plan Parcial de 'Lercaro', para cuyo fin la Corporación Municipal encarga a GESTUR-TENERIFE, S.A. la gestión total de dicha actuación'.

El detalle de los trabajos que comprende según la estipulación 2ª eran: · Elaboración de la cartografía; · Modificación del Plan Parcial y/o del Plan General de Ordenación Urbana del municipio en ese ámbito; · Redacción y tramitación de los proyectos de reparcelación y urbanización; · Dirección de obras de la urbanización; · Gestión administrativa correspondiente a la adjudicación, contratación, ejecución, inspección y entrega de las obras de urbanización; · Cualquier otro planeamiento, obras o cometido que la entidad gestora estime necesario para llevar a cabo la actuación urbanística; · Estimación de previsiones semestrales de inversión y cálculo de cuotas de urbanización.

No cabe duda, por tanto, que se encargó a GESTUR la totalidad de los trabajos relacionadas con el proceso de urbanización del ámbito territorial delimitado por el Plan Parcial Lercaro, de los que formaba parte la factura S-182 por importe de 59.635,42 € correspondiente a honorarios por la redacción del Plan. La relación de todas las facturas emitidas y transferencias recibidas, constan al folio 2 vuelto del expediente T-II.

II.- De los antecedentes del expediente administrativo, T-II, en relación a la factura S-182, destacamos: · El informe jurídico de 28 de enero de 2013, al folio 48-46, sobre la reclamación de GESTUR por conceptos derivados del Convenio 'y 368.660,45 € en relación con la redacción de los proyectos de reparcelación y urbanización'; que alude en su apartado noveno, a la teoría del enriquecimiento injusto, al estar acreditada de forma fehaciente la realización de las obras.

Si bien es cierto que este informe no menciona la factura por redacción del Plan Parcial, la S-182, la cantidad que reclamaba GESTUR comprendía las tres facturas: · S-42 por 61.740,00 € · S-43 por 247.285,02 € · S-182 por 59.635,42 € · El informe del Interventor de 5 de abril de 2013 (folio 51 del expediente T-II) se refiere en igual sentido a la encomienda a GESTUR de la ejecución de obras que tienen su origen en los expedientes 'que culminaron en la suscripción de sendos Convenidos con dicha Entidad Mercantil, en fecha 4 de octubre de 2001 y 13 de mayo de 2004, de los que deriva que la financiación asumida por el Ayuntamiento tiene el carácter de anticipo de fondos que posteriormente serán objeto de reversión ...'.

· El informe jurídico de la Jefa del Área de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 13-11-2013 (folio 60-59 EA) señala expresamente que la diferencia entre lo reclamado por GESTUR y la cuantía de las facturas que le constan al Ayuntamiento, la S-43 y S-44, se corresponde con la reclamación por honorarios por redacción del Plan Parcial, y que la factura debe ser abonada en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto 'que fue aplicada para el resto de las cantidades adeudadas ...', no obstante lo cual señala que puede estar prescrita.

· En el informe del Interventor de 19-11-2013, por lo que interesa destacar, resalta que la Jefa del Área de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, no concluye sobre la procedencia o no de la prescripción.

· Los honorarios por la redacción de los proyectos correspondientes a las facturas S-43 y S-44, fue aprobada por el Pleno el 25-02-2014 (folio 67 EA).



QUINTO.- Considera la Sala, en relación a la prescripción de la factura S-182, que no procede apreciarla por las siguientes razones.

· Las reclamaciones que GESTUR presentó al Ayuntamiento interrumpen la prescripción.

· El Ayuntamiento tramitó un único expediente por todas las reclamaciones de cantidad que derivaban de gastos por el desarrollo urbanístico del ámbito de actuación del Plan Parcial Lercaro, que encomendó a GESTUR en los dos convenios, el de 2001 de gestión total del ámbito de actuación, y el de mayo 2004 limitado a la redacción de los proyectos de acceso provisional al instituto Arozamena y tratamiento de la fachada Sur, y ejecución y dirección de obras del acceso y talud.

· En la tramitación del expediente hubo problemas de financiación de los costes de urbanización a cargo de los propietarios de los terrenos afectados, ante lo cual fue el Ayuntamiento quien los asume directamente.

Y también problemas derivados de la impugnación de los instrumentos de gestión del Plan, datando la última sentencia -de la que tenemos conocimiento- del 23 de abril de 2013 dictada en el recurso de apelación 141/2016 , confirmando el Decreto de 16 de julio de 2009 que aprueba el texto refundido del Proyecto de Reparcelación.

· Que a todas las reclamaciones por los gastos relacionados con la gestión urbanística del Plan Parcial Lercaro se les dio un tratamiento común (no desglosados por conceptos: honorarios por redacción de proyectos, certificaciones de obra, convenios 2001 ó 2004, ni de ninguna otra manera), se advierte en que la fecha de presentación de las diferentes facturas no fue obstáculo para que el Ayuntamiento procediera al reconocimiento unilateral de la mayor parte de la reclamación de deuda en 2012, y del resto en 2014.

· Para ello acude a la teoría del enriquecimiento injusto, cuyos presupuestos concurren en el caso de manera evidente, pues se constata que GESTUR realizó los trabajos por encargo del Ayuntamiento incurriendo en los gastos objeto de reclamación, y que los proyectos y las obras fueron entregados, produciéndose un aumento del patrimonio del enriquecido y un correlativoempobrecimiento de la parte actora.

·Nada se objetó, por ejemplo, en relación a las facturas S-110 de mayo de 2004, y la S-153 de julio de 2004, constatando nuevamente del expediente administrativo que la única diferencia que surgió en relación a la S-182, objeto del recurso, fue que no aparecía registrada en el sistema contable (informe del Interventor de 19 de noviembre de 2013) 'desconociéndose su paradero'. Pero considerando que la redacción y aprobación del Plan Parcial -instrumento de ordenación imprescindible para el desarrollo urbanístico del ámbito- legitima los actos de gestión (proyectos de reparcelación y urbanización) y de ejecución (obras de urbanización), es injustificable que se aplique la teoría del enriquecimiento injusto sólo a los demás proyectos y obras, cuando el beneficio que supone para el Ayuntamiento es indudabley no existe contienda sobre el importe de los gastos que supuso para la actora, que lo encargó a otra entidad (OFICINA DE ARQUITECTURA TRES, SL, documento 6 de la demanda).



SEXTO.- Por lo expuesto en el fundamento anterior no cabe reprochar la actuación de GESTUR invocando la buena fe y la confianza legítima. Los gastos derivados de la gestión urbanística del Plan Parcial Lercaro que estaban pendientes fueron atendidos por el Ayuntamiento en las circunstancias que han quedado expuestas. Sólo restó la factura que es objeto del recurso, que GESTUR reclamó.

Sobre el Acuerdo del Pleno de 2-04-2012 y la declaración de caducidad de la instancia en el contencioso 122/2012 del Juzgado número 2 de Santa Cruz de Tenerife, ya nos hemos pronunciado.

Procede por tanto la estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad que estimó y, pronunciándonos sobre el fondo, estimar la demanda.

SÉPTIMO.- No procede especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Las de primera instancia se imponen a la Administración demandada, en aplicación del apartado primero del mismo artículo.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de GESTIÓN URBANÍSTICA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, SA, contra la sentencia dictada el 12-07-2018 en el procedimiento ordinario 272/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , que revocamos en cuanto apreció causa de inadmisibilidad del recurso y, entrando la Sala a resolver sobre el fondo, estimamos la demanda reconociendo el derecho de crédito que constituye su objeto, con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la Administración demandada.

La sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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