Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2016 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100386
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2977
Núm. Roj: STSJ CV 2977/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000080/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000485
SENTENCIA Nº 391/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación n.º 80/2016 interpuesto por DÑA. Marí Trini , representada por el
Procurador D. José J. Pastor Abad y defendida por el Letrado D. José-Isidro Royo Doñate, contra la Sentencia
n.º 253/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento
Abreviado nº 520/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE OLIVA, quien comparece a través de la
Procuradora Dña. Esperanza Ventura Ungo y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez Nadal.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 253/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 520/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime íntegramente la demanda.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 19 de junio de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 253/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 520/2014.
En el fallo se dice: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marí Trini contra el Decreto núm. 3083 de fecha 29 septiembre 2014 del Ayuntamiento de Oliva que resuelve desestimar la solicitud formulada por la actora en la que solicita el reconocimiento del rango 7 y del nivel de complemento de destino 22, por su adscripción al puesto de Jefa de Oficina de Turismo, por concurrir la causa del artículo 69 c) en relación con el 28 ambos de la LJCA , al dirigirse el recurso frente a un acto firme y consentido. Todo ello sin hacer expresa condena en costas causadas'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Que es objeto del recurso el Decreto núm. 3083 de fecha 29 septiembre 2014 del Ayuntamiento de Oliva que resuelve desestimar la solicitud formulada por la actora en la que solicita el reconocimiento del rango 7 y del nivel de complemento de destino 22, por su adscripción al puesto de Jefa de Oficina de Turismo.
SEGUNDO.- Que por la actora se alega en fundamento de su pretensión que es funcionaria de carrera del Ayuntamiento demandado ocupando plaza de informadora turística, encuadrada en el grupo C1 con una antigüedad del 11-9-96 y como Informadora Turística desde el 24-9-03. Alega que en 2009 fue adscrita al puesto de trabajo de Jefe de Oficina de Turismo, el cual es del grupo C complemento de destino o nivel 21 y rango 6 y 359 puntos, y que en el año 2014, entendiendo que las funciones que tenía asignadas eran equivalentes a las de Jefe de Negociado, solicitó se le reconociera el rango 7 y nivel 22, añadiendo que el Jefe de la Oficina de Información Juvenil obtuvo tras reclamar sentencia dictada por el TSJCV en la que se le reconoció como situación jurídica individualizada la asignación de Rango 7 y nivel 22 a efectos retributivos del complemento de destino. Aduce que admitida por tanto por la Sala la identidad de funciones entre el puesto de Jefe de la Oficina de Información Juvenil y el Jefe de Negociado, también existe tal identidad entre este y el puesto de Jefa de la Oficina de Turismo, dado que sus respectivas funciones principales son iguales, señalando que además, existen errores en la valoración de algunos factores de responsabilidad pues el Ayuntamiento se limita a manifestar que la valoración del puesto se efectuó por el Departamento de Organización de Empresas de la Universidad de Alicante de manera que 359 puntos se correspondían con un grado 6 nivel 21 pero sin explicar cómo y por qué de dicha cuestión, desconociendo si es la Universidad quien clasifica a la vista del expediente o si por el contrario es el Ayuntamiento quien lo hace a través del estudio de los criterios de valoración definidos y estandarizados en la RPT. Alega que desconoce cuáles son los datos que disponía el valorador para asignar el grado y nivel, siendo a su juicio el error evidente pues en el relativo a formación e idiomas se asigna 108 y 30 puntos respectivamente, que equivalen al Grado III en cada uno. Aduce que en relación al factor de formación básica y/o específica no se ha tenido en cuenta que poseía en el momento de la evaluación e la RPT el título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turística, que es un ciclo formativo de Grado Superior, por lo que el grado que debe ser aplicado es el Grado IV y la puntuación 144, por lo que la puntuación total sube a 395 puntos, y que asimismo dado que además de una formación básica extensa tiene título específico de la materia del puesto, reúne la condiciones para que se le asigne el Grado II y 60 puntos, siendo la puntuación final 399. Señala que en relación al conocimiento de idiomas se le asignó grado III (30 puntos) cuando tiene el título de inglés y alemán de la Escuela Oficial Idiomas, por lo que domina ambos en conversaciones fluidas con lectura y escritura de nivel alto, por lo que el Grado que se debió aplicar es el IV, dado que este requiere conversar fluidamente en algún idioma extranjero cualquier tipo de conversación leer y escribir en un nivel alto, conocer otros idiomas extranjeros con el nivel de Grado III, siendo la puntuación justa la de 45 puntos, lo que hace un total de 410 puntos (o bien 414), con lo que se supera la exigencia de acceso al Rango 7 Nivel 22. Asimismo alega que en el punto relativo a la responsabilidad por supervisión, se le asigna Grado II pero realmente debió asignársele el Grado III dado que las funciones principales inherentes a su puesto (ejercer dirección y control sobre el personal adscrito, dando cuenta a su superior, planificar el orden más conveniente para los trabajos propios de su Negociado, con ejecución de los mismos) encajan mejor en el Grado III, que contempla una responsabilidad jerárquica sobre las tareas de los otros empleados, por lo que en este factor debió otorgársele 60 puntos en lugar de 30.
Continúa la recurrente alegando que tampoco es conforme a Derecho la puntuación otorgada por responsabilidad por errores pues el Grado II se aplica cuando los errores general pérdidas de una cierta importancia y suelen tener una repercusión media sobre aspectos principalmente materiales y el Grado III cuando los errores generan pérdidas importantes y con consecuencias graves sobre aspectos materiales y/ o humanos, entendiendo que la Oficina de Turismo, competente para realizar actividades de desarrollo ye ejecución de las campañas de Turismo de verano, tiene repercusión en una gran medida en el nacional y extranjero, por lo que las consecuencias de los errores pueden tener repercusiones muy negativas para el Municipio, debiendo haberse adjudicado 91 puntos y no 63. Y finalmente aduce que también existe un error en la valoración el factor de toma e decisiones en tanto se le otorga el Grado II que supone que se pueden tomar algunas decisiones sencillas referentes al modo de realizar el trabajo, siempre y cuando se consulte con un superior antes de llevarlas a la práctica, señalando que estas funciones no coinciden con las realmente asignadas, consistentes en coordinar el trabajo de su Negociado, su distribución y supervisión, con responsabilidad del mismo en cantidad, calidad y plazo, debiendo tomar la medidas oportunas al respecto y con consulta a su superior en las situaciones excepcionales, entendiendo que encajan en el Grado III por lo que los puntos que debieron serle asignados son 72 y no 48, concluyendo que la puntuación total correspondiente al puesto ocupado por la actora sería de 492 o bien de 496 puntos.
Que la demandada se opone a la petición formulada de contrario por entender que la Resolución recurrida resulta conforme a Derecho, entendiendo que existen diferencias sustanciales con el puesto de Jefe de Oficina de Información Juvenil al no existir en dicha área jefe de departamento de juventud y las funciones concretas de dicha Oficina de Información son detalladas en la RPT, siendo distintas a las de jefe de oficina de turismo, poseyendo el Jefe de Información unos niveles de complejidad, experiencia, etc. con mayor puntuación, siendo correcta la puntuación otorgada a la actora'.
Y resuelve lo siguiente: '
TERCERO.- Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, resulta procedente traer a colación que tras la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 5 febrero 2014, la naturaleza jurídica que corresponde a las Relaciones de Puestos de Trabajo no es ya la de disposición de carácter general ni siquiera la de acto mixto sino la de acto administrativo en el que se establece de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto de trabajo. Dicha nueva caracterización conlleva entre otras la consecuencia inherente de entender firme dicho acto siempre que no conste haber sido recurrido en tiempo y forma, que es lo que aquí sucede, pues no es hecho discutido, y así se señala en el escrito de demanda, que la actora es funcionaria de carrera del Ayuntamiento demandado desde 1996, que la RPT se aprobó definitivamente en fecha 29-11-2007, que en 2009 y mediante Decreto fue adscrita el puesto de trabajo que considera mal clasificado (Jefe de la Oficina de Turismo) siéndole comunicadas las funciones que de forma genérica estableció la RPT y que no es sino hasta 19-6-2014 cuando presenta una reclamación administrativa en el Ayuntamiento solicitando el reconocimiento de otro rango y nivel y reclamando las diferencias económicas, de modo q ue nos encontramos ante un acto firme y consentido (la RPT), que no puede ser atacado por la actora, quien en su momento no lo recurrió, pudiendo hacerlo, por lo que el mismo devino firme.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. Incongruencia: se aprecia una causa de inadmisibilidad no alegada -el Ayuntamiento se opuso por razones de fondo- por no haber recurrido la RPT del Ayuntamiento aprobada el 29/noviembre/2007 ni el Decreto de la Alcaldía de 25/mayo/2009 por el que se adscribió a la demandante al puesto de trabajo de Jefa de la Oficina de Turismo con rango 6 y nivel de complemento de destino 21, considerando tales actos firmes. Existe en el procedimiento un mecanismo reparador, regulado en los arts. 65.2 y 33.2 LJCA, lo que fue omitido por la juzgadora.
2. Infracción del art. 69.c) en relación con el 28: No concurre la causa de inadmisión: - La no impugnación de la inicial RPT, se considere como disposición general o acto administrativo posterior, no puede estimarse como causa de inadmisión porque se vulneraría el art. 14 CE.
- Para que exista acto consentido debe haber un pronunciamiento previo sobre el fondo de la pretensión ejercitada y como se constata en los autos la primera vez que se examina por el Ayuntamiento de Oliva la cuestión es tratada en la resolución de 30/septiembre/2014 (documento 9 de la demanda).
- El recurso tiene como causa el conocimiento que tuvo la actora de los criterios de valoración de su puesto de trabajo, que no constan ni en la RPT ni en el Decreto de adscripción, criterios que fueron conocidos por la demandante a través de otro compañero, con la misma categoría profesional, concretamente el Jefe de la Oficina de Información Juvenil, quien interpuso un recurso contencioso-administrativo por entender que la valoración de su puesto de trabajo se había realizado de forma arbitraria; con la demanda adjuntó la sentencia de esta Sección que acompaña como documento 7 de la demanda -impugnación directa de la RPT-, sentencia estimatoria que apoya la viabilidad procesal de su pretensión.
3. En cuanto al fondo: su pretensión consiste en que si en el caso del Jefe de la Oficina de Información Juvenil la Sala admite la identidad de funciones entre aquél y el Jefe de Negociado también existe entre este último y las de la Jefa de la Oficina de Turismo, porque así viene en la propia definición de funciones otorgada por la Universidad de Alicante (documento 11 de la demanda); además existirían errores de bulto en la valoración de determinados factores de responsabilidad del puesto de trabajo entre ellos, los de supervisión, errores y toma de decisiones; y tras la resolución de 30/septiembre/2014, errores por la valoración de la titulación académica: a) La resolución del Ayuntamiento habla de distintas funciones concretas aunque las funciones tipo de la RPT se establecieron en un formulario preestablecido; y resalta que el equipo del Departamento de la Universidad de Alicante valoró el puesto en 359 puntos, con detalle de cada uno de los factores asignados.
b) Frente a ello, aduce la apelante: - La comparación es con el Jefe de Negociado. Los puestos que se relacionan en las páginas 161 y 162 son puestos asimilados a Jefe de Negociado.
- Sobre la puntuación. Afecta a los extremos siguientes: - Falta de conocimiento de los criterios aplicados.
- Incorrecta valoración de los títulos aportados: de Técnico Superior en Información y Comercialización Turística, ciclo formativo de grado superior (documento 18 y 19), del Título de Inglés (documentos 36 a 42) y del Título de Alemán.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: - Falta de impugnación por la recurrente ni de la RPT ni de la adscripción de la recurrente.
- Precedente y cosa juzgada material: causa de inadmisibilidad.
- La actora pretende sustituir el criterio de valoración del Ayuntamiento (y de la Universidad de Alicante) para el puesto de trabajo de Jefa de la Oficina de Turismo: las funciones específicas no son las mismas ni tampoco el grado de responsabilidad -el Jefe de Oficina de Información Juvenil no tiene superior jerárquico mientras que la Jefa de la Oficina de Turismo sí, un Jefe de Departamento de Turismo con rango 8 y nivel 24.
Niega el Ayuntamiento que haya habido errores en la valoración.
SEXTO.- Lo primero que debe examinarse es la impugnación de la apreciación de la causa de inadmisibilidad.
Tal como alega la apelante, en la sentencia se estima la causa de inadmisibilidad, no alegada por el Ayuntamiento demandado, sin siquiera plantear la tesis, conforme a lo dispuesto, en los arts. 33.2 y 65. LJCA El alegato de incongruencia debe ser acogido.
En efecto, el art. 33 1. LJCA establece: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Y su n.º 2: ' 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno'.
En el misma dirección, el 65.2: 2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno. -.
Se estima como motivo de inadmisibilidad un motivo de oposición que no había sido planteado por la parte demandada, ni siquiera a través de la resolución administrativa recurrida en el presente contencioso- administrativo.
Se incurre en incongruencia, habiéndose infringido, por tanto, lo dispuesto en los arts. 65.2 y 33.2 LJCA en relación con el 67.1 y 216 y 218 LEC. Se ha ido más allá de los parámetros que recuerda el TS por ejemplo en su sentencia 952/2018, del 07 de junio, de la Sección 5ª (ROJ: STS 2175/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2175 ; Recurso: 692/20) cuando dice: ' Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (FJ Cuarto) establece que 'los arts. 33.2 y 65.2 tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma [LJCA /1956 ]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Debe estimarse el recurso de apelación, y anular la sentencia apelada por ese motivo, sin perjuicio de lo cual debe entrarse en esta alzada a examinar el fondo de la pretensión con la extensión planteada por las partes.
SÉPTIMO.- En todo caso, estando en el debate la posible inadmisibilidad del recurso por las razones que se han expresado en la sentencia apelada, cuestión sobre la que las partes se han pronunciado tanto en el recurso de apelación como en la oposición a la misma, se precisa: - Ante la solicitud de la recurrente, la Corporación demandada se pronunció entrando en el fondo del asunto, a través de la resolución recurrida, en la que no se plantea que ante aquélla cupiera oponer la existencia de acto firme y consentido, precisamente por la firmeza del acto de aprobación de la RPT y por la concreta configuración del puesto de trabajo de la recurrente.
- La demandante sostiene en todo momento que la razón de plantear su solicitud procede de la sentencia de esta Sala 718/2013, de 07/octubre.
Por tanto, al no haberse cuestionado la admisibilidad de la petición de la recurrente por la Corporación al resolver sobre su solicitud, no cabe que la misma sea rechazada por considerar que estamos ante actos firmes y consentidos ( art. 28 en relación con el 25 LJCA).
OCTAVO.- Ello nos lleva asimismo a descartar la alegación de cosa juzgada en relación con la sentencia de esta Sala y Sección 2ª, nº 264/2011, de 06/abril (recurso: 715/2008).
Se reproduce la parte de esa sentencia en lo que aquí interesa: SÉPTIMO .- Se argumenta asimismo por el sindicato recurrente que diversos puestos de trabajo se han clasificado con un complemento de destino inferior al nivel en el que ese mismo puesto se hallaba clasificado con anterioridad en la plantilla de personal, que pasan en algunos casos de B24 a B22, tratándose de los que figuran con código 7.1 (profesores de EPA, trabajadores sociales, tipógrafo, y técnico en prevención de riesgos laborales); en otros casos (se citan los supuestos de jefe de la oficina de turismo y jefe de la oficina de información juvenil) se habría rebajado asimismo el rango y por tanto también el complemento de destino asignado.Así, las cosas, se esgrime por la parte recurrente, las amplias potestades discrecionales de las que dispondría la Administración no deberían implicar arbitrariedad.
Semejante argumento impugnatorio, para la Sala, tampoco resulta atendible. Efectivamente, el artículo 15 de la Ley 30/1984 se refiere a las relaciones de puestos de trabajo, estableciendo en sus apartados a) y b) lo siguiente: 'Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes: a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral'. A esta legislación básica estatal se remite el artículo 90.2 de la Ley 7/1985 , a cuyo tenor: 'Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública'.
Por su lado, a la plantilla de personal se refiere el artículo 14 de la Ley 30/1984 en su apartado 3 (no derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) el cual dispone que 'las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos'; y, en la misma línea, el artículo 90, apartado 1, de la Ley 7/1985 , establece: '1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general'.
De la normativa citada, como ha declarado esta misma Sala y Sección en supuestos anteriores (así, entre otras, Sentencia nº 1501 de 18 de noviembre de 2009, recurso nº 718/2008 ), 'se desprende que la Plantilla de Personal, en la que se recogen, como ha quedado expuesto, todos los puestos de trabajo de cada Administración, tanto de personal funcionario como laboral, tal como resultan de los créditos establecidos en los correspondientes Presupuestos, es un concepto de efectos meramente presupuestarios que si bien se encuentra ligado al de relación de puestos de trabajo, en la medida que en aquéllas se recogen los puestos a que éstas se refieren, es perfectamente diferenciable de las mismas'. Bajo tal ángulo, la mera comparación entre lo previsto previamente en la plantilla de personal y lo establecido con posterioridad en la relación de puestos de trabajo, sin entrar en el análisis concreto de los puestos de trabajo cuya clasificación se pone en entredicho, no conduce por sí sola a acoger la pretensión de la parte recurrente sobre la supuesta arbitrariedad, en lugar de discrecionalidad y potestad autoorganizativa.
Del mismo modo, tampoco queda acreditado que la Administración local demandada haya rebasado los límites de su potestad discrecional al asignar el rango 6 y nivel 21 correspondientes a los puestos de Jefe de Oficina de Turismo y Jefe de Oficina de Información Juvenil a la luz de la pretendida comparación establecida por la parte recurrente con respecto a los puestos de Jefe de Negociado, tanto más cuanto que no se incluye en el recurso referencia concreta alguna al contenido funcional y condiciones particulares que legalmente permite en cada caso el reconocimiento de los complementos retributivos correspondientes. En otros términos, no basta con afirmar la asimilación de puestos sin acreditar el desempeño de las mismas funciones y así concluir la existencia de absoluta identidad, que debe alcanzar hasta su contenido funcional, por lo que no cabe tildar de arbitraria la asignación del rango y complemento de destino asignados a los puestos mencionados.'' No cabe apreciar la cosa juzgada: - Con carácter general por aplicación de lo dispuesto en el art. 72.1 LJCA; la demandante no fue parte en ese procedimiento.
- Además, ya se advierte el fundamento de la desestimación de la impugnación planteada en ese procedimiento y de forma expresa también se dice en la 718/2013 que no cabía cerrar el ' paso a la eventual acreditación en este proceso de que efectivamente se haya efectuado una asignación de niveles o una cuantificación del complemento específico arbitrarias. En este sentido, procedería el acogimiento del recurso, al no compartir la Sala el método utilizado por el Juzgado a quo, de aplicar miméticamente lo recogido en la Sentencia de este Tribunal, negando al recurrente la posibilidad de acreditación de los elementos fácticos sobre los que basa su pretensión.'.
NOVENO.- Entiende la actora que le es aplicable la doctrina que se desprende de la sentencia 718/2013: En la misma se dice: 'Llegados a este punto, ha de reconocerse que asiste la razón al apelante; así, con relación al nivel del Complemento de Destino, este Tribunal rechazó el recurso del Sindicato CCOO por cuanto: '....... tampoco queda acreditado que la Administración local demandada haya rebasado los límites de su potestad discrecional al asignar el rango 6 y nivel 21 correspondientes a los puestos de Jefe de Oficina de Turismo y Jefe de Oficina de Información Juvenil a la luz de la pretendida comparación establecida por la parte recurrente con respecto a los puestos de Jefe de Negociado, tanto más cuanto que no se incluye en el recurso referencia concreta alguna al contenido funcional y condiciones particulares que legalmente permite en cada caso el reconocimiento de los complementos retributivos correspondientes. En otros términos, no basta con afirmar la asimilación de puestos sin acreditar el desempeño de las mismas funciones y así concluir la existencia de absoluta identidad, que debe alcanzar hasta su contenido funcional, por lo que no cabe tildar de arbitraria la asignación del rango y complemento de destino asignados a los puestos mencionados'. (FJ.7º).
Y por lo que se refiere a los componentes del Específico, la Sentencia 264/2011 de este Tribunal afirmaba que: 'Se impugna también la asignación de los complementos específicos particulares de 'penosidad/flexibilidad' y 'penosidad/festividad' al puesto de jefe de oficina de información juvenil, por cuanto por la cantidad de eventos y necesidades concretas que requieren la intervención del funcionario que ocupa dicho puesto es habitual que se acumule un número de horas realizadas fuera de su jornada superior a las horas anuales permitidas. Para la Sala, a la vista de la prueba practicada, resulta improcedente que prospere este motivo impugnatorio. En particular, ...... No cabe concluir, por ende, que la asignación de los complementos específicos particulares de 'penosidad/flexibilidad' y 'penosidad/festividad' al puesto de jefe de oficina de información juvenil comporte unas condiciones de trabajo no equitativas, resultando trasladable de nuevo el razonamiento antes desarrollado (Fundamento de Derecho quinto, supra)' (FJ 8º).
Como aduce el actor, esta argumentación no le cierra el paso a la eventual acreditación en este proceso de que efectivamente se haya efectuado una asignación de niveles o una cuantificación del complemento específico arbitrarias. En este sentido, procedería el acogimiento del recurso, al no compartir la Sala el método utilizado por el Juzgado a quo, de aplicar miméticamente lo recogido en la Sentencia de este Tribunal, negando al recurrente la posibilidad de acreditación de los elementos fácticos sobre los que basa su pretensión.
SEGUNDO.- Así las cosas, y por lo que respecta al Complemento de Destino, se advertía en la Sentencia de este Tribunal que 'no se incluye en el recurso referencia concreta alguna al contenido funcional y condiciones particulares que legalmente permite en cada caso el reconocimiento de los complementos retributivos correspondientes'; pues bien, en el presente caso, el recurrente acredita la identidad entre las funciones del Jefe de Oficina de Información Juvenil y las de Jefe de Negociado que invoca como término de comparación, así como lo erróneo de la valoración contenida en el Informe de 28/mayo/2007 elaborado por la Universidad de Alicante, que asigna rango 6 a los puestos que obtienen entre 351 y 400 puntos, en función de la concurrencia de 9 factores, y rango 7 a los que obtienen más de 400 puntos; concretamente, se habrían valorado erróneamente tres factores: Responsabilidad de supervisión, Responsabilidad por errores y Toma de decisiones, por lo que al puesto del actor se le habrían asignado 379 puntos, cuando éste justifica que atendiendo a la puntuación que le correspondería por cualquiera de estos factores, las diferencias de puntos a su favor le permitirían alcanzar con suficiencia los 400 puntos, y por tanto ser clasificado con el rango 7, que conllevaría el nivel reivindicado 22 de Complemento de Destino.La Corporación no hace sino alegar en su defensa, que el apelante se ha limitado a reiterar los argumentos que planteó en la instancia por lo que debería rechazarse su recurso de apelación, olvidando que precisamente la Sentencia apelada no ha dado respuesta a ninguno de ellos, al ceñirse a asumir el contenido de la núm. 264/2011, dictada por este Tribunal ; consecuentemente, el Ayuntamiento apelado deja sin respuesta las argumentaciones del apelante, que por el aval probatorio documental que las acompaña, y la falta de contradicción argumental por parte de la Administración, deben ser acogidas, reconociendo su derecho a ser retribuido con arreglo al nivel 22 de complemento de destino, si bien, con efectos no desde el 1/agosto/2006, que solicita, sino desde la fecha en que desplegó sus efectos la RPT aprobada en 2.007, donde se contiene la controvertida clasificación del puesto de trabajo, y frente la que formuló su reclamación en sede administrativa.
Por lo que atañe al Complemento específico, su pretensión no puede, sin embargo, ser acogida;la Sentencia dictada por este Tribunal ya tuvo en cuenta que '..... consta el cuadrante del número de horas realizadas por el citado jefe de la oficina de información juvenil fuera de la jornada ordinaria en los años 2006 a 2009, suscrito en fecha 16 de febrero de 2010 por el Concejal de Juventud, y en el que se detalla el número de horas realizadas y compensadas con períodos de descanso, concluyéndose que dicho funcionario ha efectuado el mismo cómputo anual de horas que los demás empleados públicos del Ayuntamiento,habiendo compensado con períodos de descanso el tiempo de trabajo que excedía de su jornada habitual. En ese mismo ramo de prueba consta escrito registrado por el citado jefe de la oficina de información juvenil en el que solicita las compensaciones oportunas y que se le comuniquen las posibles horas pendientes de devolver al Ayuntamiento; por tanto, de ese escrito tampoco se desprende que el Ayuntamiento esté incumpliendo la normativa sobre tiempo de trabajo ni que la asignación de los complementos específicos sea la inadecuada, máxime cuando en la respuesta del Ayuntamiento (con registro de salida de fecha 22 de diciembre de 2008) se explicitan las horas a compensar a favor del citado funcionario, con referencia a la aplicación del complemento de flexibilidad, el concepto de 'trabajo extraordinario' y la aplicación del correspondiente factor multiplicador'; se trata, pues, de una reiteración de una pretensión que, aún ejercida entonces por el Sindicato CCOO, ya aportó como prueba documental los suficientes elementos de juicio para que esta Sala pudiera pronunciarse acerca de la procedencia o no de reconocer a dicho puesto de trabajo la asignación del Complemento de Disponibilidad I, atendiendo al número de horas que realiza en cómputo anual por encima de la jornada ordinaria, y resolvió en sentido desestimatorio, sin que se lleve a cabo ahora ninguna otra aportación documental significativa que entrañe un plus probatorio respecto de lo ya valorado en aquel procedimiento, máxime cuando, en cualquier caso, consta documentado que el exceso de horas ha sido oportunamente compensado a través del reconocimiento de periodos de descanso.
Procede, por las razones expuestas, la estimación parcial del presente recurso, reconociendo el derecho del recurrente a que al puesto de trabajo que ocupa de Jefe de la Oficina de Información Juvenil, le sea asignado nivel 22 de Complemento de Destino, con abono de las diferencias retributivas resultantes desde la fecha de efectividad de la RPT de 2007, rechazando los demás extremos de su pretensión.
Ante ello, en términos generales señalamos: A) En cuanto a la normativa básica de referencia: El art. 35 de la Ley Valenciana 10/2010, de 09/julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, dice: 'La clasificación de puestos de trabajo.
1. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, esencialmente, de la selección de personal, la provisión y la determinación de las retribuciones complementarias vinculadas a los mismos.
2. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial se clasificarán teniendo en cuenta los grupos y subgrupos de clasificación profesional, así como el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente y se elaborarán las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación conforme a los principios señalados en este título.Los puestos de naturaleza laboral se clasificarán según los grupos y categorías profesionales, de conformidad con lo previsto en la normativa laboral.
3. La clasificación de los puestos de trabajo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: a) Número.
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones complementarias asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica ' El art. 74 del EBEP: 'Ordenación de los puestos de trabajo' 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.
Por su parte, el art. 41 de la misma Ley 10/10 se refiere a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cual la administración organiza, racionaliza y ordena su personal para su eficaz prestación del servicio público. El art. 42 regula el contenido de las RPT, que contendrá como mínimo sus funciones.
B) Partimos de la doctrina expresada por esta Sala en la sentencia n.º 527/2017, del 24/ noviembre (ROJ: STSJ CV 7302/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:7302 , recurso 221/2015) que a su vez se remite a otras anteriores, de 20/febrero/2004 y de 06/julio/2006, 601/2013, de 18/julio, y 267/2014, de 29/abril -que se remite a la anterior-.
'En efecto, debe de nuevo traerse a colación el contenido de la sentencia 601/2013, de 18/julio ,: '
CUARTO. De las tesis contrapuestas de las partes merece acogimiento la sustentada por la Administración demandada pues, como ésta alega y acredita, la exigencia referente a la identidad de características de los puestos de trabajo traídos a comparación no se cumple en el supuesto de autos pues la plantilla dependiente de los puestos que estamos comparando, es muy superior a la del puesto de actor.....
...
.... dice la sentencia del TS dictada en interés de Ley citada en la resolución apelada, y alegada por la demandada, de 26/febrero/2002 (recurso de casación en interés de la Ley 4883/99): las indicaciones que en las relaciones de puestos de trabajo han de figurar no son exhaustivas en cuanto a la descripción del contenido, aspectos y características de todos y cada uno de los puestos que aparezcan en dichas relaciones, pues la inequívoca limitación de las características que han de ser indicadas únicamente atañe a las 'esenciales', lo que significa que no todas ellas figurarán en la relación, y que, por consiguiente, es posible que algunas de esas características no aparezcan expresadas o consignadas en la relación; de modo que ha de aceptarse que es posible que ésta consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino, y distinto importe del complemento específico, y, que a pesar de ello, no precise de manera detallada cuáles son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias,de lo que deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no excluye que, efectivamente, puedan existir elementos o aspectos adicionales no indicados en la relación de puestos de trabajo que justifiquen la diferencia;razón por la cual la sentencia fija como doctrina legal que 'la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión'.
Sobre esas bases, en el presente caso: a. En lo que respecta a la comparación: - Recordemos que la recurrente aduce que la comparación es con el Jefe de Negociado. En su escrito inicial la Sra. Marí Trini (doz 1 expediente administrativo) decía que en el Decreto de la Alcaldía de 25/ mayo/2009 se le habían descrito las principales funciones propias de la ' adscripción temporal de Dª Marí Trini al puesto de Jefa de la Oficina de Turismo, Rango 6. Nivel 21' y que ésas eran las que en la RPT de 2007 se describía para Jefe de Negociado (folio 459), considerando como 'puestos asimilados' los que se enuncian a continuación (folios 161 y 162, entre los que está el de Jefe de la Oficina de Turismo'. En ese escrito se añade que ello no obstante, el Ayuntamiento de Oliva, una vez aprobada la RPT asignó a los Jefes de negociado que como tales figuraban el Rango 7 y el nivel 22 y a los Jefes de Oficina el Rango 6 y Nivel 21, entre ellos a la demandante. Y se alega la de reiterada alusión sentencia de esta Sección y Salad de 07/octubre/2013.
- En el informe del técnico en Recursos Humanos de 24/septiembre/2014 (folios 13 a 17 expediente administrativo) se dice que Dña. Marí Trini es funcionaria en propiedad del Ayuntamiento de Oliva, perteneciente a la Escala de la Administración Especial, ocupando plaza de informadora turística encuadrada en el grupo C1 y que la expresada descripción del puesto de trabajo se corresponde con la asignación de 359 puntos con los que fue valorado en el informe del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad de Alicante, valoración que no se considera errónea. Se señala, además, que en la organización existe una jefa de Departamento de Turismo clasificada con el nivel de complemento 24 y rango 8 y una Jefa de Oficina de Turismo con el nivel de complemento 21 y rango 6 reflejándose sus funciones en los arts. 81 y 82; asimismo se pone de relieve que en el 'elemento de comparación', la organización de Servicios de Información Juvenil, no existe Jefe de Departamento y las funciones se detallan en el art. 72, para la Oficina de Información Juvenil.
Esa falta de identidad de funciones (folios 99 a 102 y 86 y 87) y responsabilidad -la recurrente tiene un superior jerárquico- es suficiente para valorar la existencia de una diferencia en los términos de comparación.
b. A partir de ello, tanto la impugnación de la valoración que se realiza en el informe que sirve de base para el Ayuntamiento (pág. 7 de la 'propuesta' de RPT y pág. 8 de la resolución definitiva, no siendo tampoco iguales en los 'complementos' generales y específicos que se atribuyen a cada uno de los puestos de trabajo en comparación) como la valoración del puesto que realiza la demandante sobre la base de su concreto perfil y 'factores de valoración', pierde contenido.
Los criterios utilizados son los expuestos en el informe, por tanto el alegato de que se desconocen, no tiene apoyo ni permite ser sustituidos por otros.
Además de que en su escrito inicial no se refirió a esa concreta cuestión, es de señalar que lo que se valoró fue los puestos de trabajo (pág. 2 del informe) y los factores, desde la formación básica a la complejidad (en total 9 factores) se establecen en función del puesto de trabajo, de ahí que al aludir a la formación básica diga que es la necesaria para acceder al puesto de trabajo (pág. 4); lo mismo debe decirse en relación con los idiomas pues el propio informe (pág. 5) alude de nuevo a los mínimos necesarios para ocupar la plaza (no los que se correspondan a la cualificación que posea la persona); en cuanto a la específica, son también ' necesarios para acceder al puesto'(pág.6).
Es por ello, se reitera, que no se ha desvirtuado la valoración que en su momento se realizó del puesto de trabajo ocupado por la recurrente de los factores que fueron tenidos en cuenta y de la asignación de puntos realizada.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por DÑA. Marí Trini y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la SRA. Marí Trini frente al Decreto núm.
3083 de fecha 29/septiembre/2014 del Ayuntamiento de Oliva que resuelve desestimar la solicitud formulada por la actora en la que solicita el reconocimiento del rango 7 y del nivel de complemento de destino 22, por su adscripción al puesto de Jefa de Oficina de Turismo.
DÉCIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 2.000 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marí Trini frente a la Sentencia n.º 253/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 520/2014, que se revoca en el sentido siguiente: a) Dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Marí Trini frente al Decreto núm. 3083 de fecha 29/septiembre/2014 del Ayuntamiento de Oliva.b) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Marí Trini contra el referido Decreto núm. 3083 de fecha 29/septiembre/2014 del Ayuntamiento de Oliva que resuelve desestimar la solicitud formulada por la actora de reconocimiento del rango 7 y del nivel de complemento de destino 22, por su adscripción al puesto de Jefa de Oficina de Turismo.
c) No imponer las costas causadas en primera instancia.
2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
