Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 631/2014 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100424

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1667

Núm. Roj: STSJ CV 1667/2018


Encabezamiento


SENTENCIA n.º 391/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 25 de Abril de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 631/14, interpuesto por la mercantil Papelera Ecker SA
representado por el Procurador Sr Garcia Albert contra la resolución del TEAR de fecha 29-5-14 desestimatoria
de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del impuesto especial de fabricación de electricidad
ejercicios 2009 a 2011 y resolución sancionadora , actuando en representación de la demandada el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 25-4-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 29-5-14 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del impuesto especial de fabricación de electricidad ejercicios 2009 a 2011 y resolución sancionadora.

Refiere el acta de disconformidad de la administración que ' ( el recurente ) Es sujeto pasivo, conforme lo dispuesto en el artículo 8.1.a ) y 64.bis letra A punto 4 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre .

Tiene el carácter de fabricante de electricidad, desde el 24-06-2003, con C.A.E.: ES00046L0057L Actividad: L0 Fábricas de electricidad en régimen especial.

El interesado fabrica electricidad que vende a distintos operadores; Cepsa Derivados Energéticos, Iberdrola Distribución Eléctrica y Energy by Cogen. Electricidad suministrada en régimen suspensivo al ser sus clientes, a su vez fábricas o depósitos fiscales de electricidad.

Así mismo adquiere a Iberdrola electricidad que recibe en régimen suspensivo. Electricidad recibida, que al ser circulación entre fábricas que disponen de C.A.E., lo es en régimen suspensivo, no obstante no gozan de exención al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 64 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre .

El interesado no se ha autoliquidado el impuesto para los ejercicios comprobados 2.009,2.010 y 2.011...' Por otra parte el acuerdo de liquidación determina 'La energía eléctrica adquirida a terceros en régimen suspensivoha sido consumida por el obligado tributario fuera de las instalaciones que tienen la consideración de fábrica de electricidad en sentido estricto. Consumos que no se encuentran amparados en la exención del impuesto sobre la electricidad prevista en el artículo 64 Quinto de la Ley 38/1992 , pues dicha exención queda limitada, a la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen especial y que es destinada al consumo del titular de la misma (artículo 64 Quinto apartado 1) y a la energía eléctrica que adquirida a terceros , cualquiera que sea su origen, sea objeto de autoconsumo en la instalación de producción de energía eléctrica .

El obligado tributario, como sujeto pasivo del impuesto sobre la electricidad, debió proceder a la autoliquidación e ingreso del impuesto sobre la electricidad devengado por los citados consumos no exentos, en la forma y plazos establecidos en el artículo 44 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el reglamento de los Impuestos Especiales'. Es decir la administración concluye que no concurre el supuesto de exencion previsto en el articulo 64 ley 38/92 toda vez la electricidad adquirida de terceros no es utilizada como autoconsumo en las instalaciones de produccion de energia electrica, y por ende debió autoliquidarse el impuesto.

La recurrente discrepa de dicha regularización alegando que la autorización de cogeneración lo tiene atribuido la sociedad en su conjunto, entendiendo que toda la instalación está acogida al régimen especial y tiene la consideración de fabrica en los términos del articulo 64 bis A) 2 de la ley 38/1992 , existiendo un único punto de conexión a la red y con un único contrato de compra y venta de energía eléctrica, siendo la entidad Papelera Ecker SA quien tiene otorgada la autorización y esta debidamente inscrita como fabrica o deposito fiscal y cuenta con la tarjeta de inscripción en el registro territorial CAE que le acredita como titular de una fabrica de electricidad en régimen especial, concurriendo por ende los supuestos de exención previsto en precepto antes referido.

La administración argumenta que la Electricidad recibida, al ser circulación entre fábricas que disponen de C.A.E., lo es en régimen suspensivo, no obstante no gozan de exención al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 64 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre , toda vez refiere que esa electricidad no fue consumida por la fabrica, no encontrándonos ante un supuesto de autoconsumo.

Tal y como determina el articulo 64 de la ley 38/92 Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones: 1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones.

2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.

El concepto de fábrica está definido en el articulo 64 Bis A) : a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.

b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo 'producción de energía eléctrica'.

Por otra parte El articulo 4,3 de dicha norma definia el Autoconsumo». El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

Y el Articulo 4,20 considera «Régimen suspensivo». Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.

Por ende, como autoconsumo es 'el consumo o utilización de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanezcan dichos productos en régimen suspensivo' (artículo 4.3 de la Ley) y la electricidad solo puede encontrase en régimen suspensivo en una fábrica o depósito fiscal, la aplicación de la exención está condicionada a que el consumo de electricidad se produzca dentro del recinto que estrictamente tiene la consideración de 'instalación de producción de energía eléctrica' y que se halla inscrito como 'fábrica' en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales.

En el acta de disconformidad y la liquidación practicada la administración refiere toda la normativa aplicable, y concluye que la energía eléctrica adquirida por el recurrente no fue para autoconsumo sino que se utilizó fuera de las instalaciones consideradas como deposito fiscal o fabrica( antes definida) manifestación que es negada por la recurrente, y lo bien cierto es que esta Sala desconoce como llega la administración a dicha conclusión, siendo que la actora es titular de la tarjeta CAE(el correspondiente Código de Actividad y Establecimiento) que le acredita como titular de una fabrica de electricidad, y por ende está sometida al régimen suspensivo, sin repercusión del impuesto, salvo que se acredite que la energía adquirida no se utilice para el autoconsumo, prueba que aquí no se ha practicado, sino que la administración en el escrito de contestación a la demanda se limita a decir que ' a la vista de las circunstancias concurrentes resulta acreditado que la electricidad producida no fue consumida por la fabrica...', siendo una mera manifestación, sin que a la vista del acta de disconformidad y de la liquidación practicada se pueda llegara dicha conclusión, debiendo por ende estimarse el recurso anulando tanto la liquidación como la sanción impuesta.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Papelera Ecker SA representado por el Procurador Sr Garcia Albert contra la resolución del TEAR de fecha 29-5-14 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del impuesto especial de fabricación de electricidad ejercicios 2009 a 2011 y resolución sancionadora, ANULANDO tanto las liquidaciones como sanciones impuestas, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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