Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 144/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4385

Núm. Roj: STSJ CV 4385/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 391/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 144/2017, en que han sido partes, como apelante la
mercantil Futur Habitay 21 SL, representada por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y defendida por el
Letrado Don Alfredo García-Petit Barrachina, y como apelado el Consejo Valenciano de Colegiosde Abogados,
representado por el Procurador Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don José Enrique
Andújar Alba; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón, con el número 416/2.015, a instancias dela mercantil Futur Habitay 21 SL, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado ante el Colegio Valenciano de Abogados el día 27 de julio de 2014, con fecha 19 de abril de 2.017, recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FUTUR HABITAT 21 S.L. representado por el Procurador D. PABLO RICART ANDREU y asistido del Letrado D. ALFREDO GARCIA-PETIT BARRACHINA, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada presentado ante el Colegio Valenciano de Abogados el día 27 de julio de 2014. EL ACTO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO.

Se imponen las costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formuló oposición.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso interpuesto por ella contra la resolución desestimatoria de 8 de septiembre de 2.015 del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados que inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 2.014 del Ilmo Colegio de Abogados de Castellón que inadmitía a tramite la reclamación previa de responsabilidad patrimonial.

La Sentencia de instancia, entrando en el fondo de la reclamación estima que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Colegio de Abogados de Castellón, citando los preceptos de la LEC que regulan la tasacion de costas, y añadiendo: 'Es un dato importante a tener en cuenta el carácter vinculante o no de los informes emitidos por el Colegio de Abogados, en la impugnación de la tasación de costas, a tal efecto establece la Jurisprudencia ' atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados , cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)'; precio que según definición legal ha de ser 'cierto', pero es de señalar que por tal se ha de entender aquel que pueda determinarse por costumbre o uso frecuente, por los propios interesados, por un tercero, por perito o por el propio Juzgador, y así la STS de 3 de febrero de 1998 , en cuanto señala que 'Aunque la existencia de un 'precio cierto' sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SsTS 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados , la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la 'tasación de costas', y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asimismo, establece, a los efectos de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la 'tasación de costas' y se aplican a la 'minuta detallada' que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la 'jura de cuentas' ( art. 12 LEC en relación con los arts. 427 y ss.). Más allá de estas aplicaciones ha de considerarse que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de la minuta , aun regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil , son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al art. 1544 CC , que debe relacionarse con el art.

1447 CC de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal'.

Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo, deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella. De no existir, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abogado que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados. Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 (recurso 107/2007 ): 'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

En atención a esta Jurisprudencia, el dictamen del Colegio de Abogados, no tiene carácter vinculante, sino facultativo, correspondiendo al órgano judicial emitir una resolución vinculante, cosa que hizo, según consta en el EA, ( FOLIOS 157 A 159), Y dicha resolución no fue recurrida por el actor, considerando en su momento que era válida, no pudiendo ir en contra de sus propios actos, por lo que no ha responsabilidad del Colegio de Abogados, quien cumplio con un trámite procesal, no teniendo ninguna facultad resolutoria respecto de la fijación de los honorarios de abogados. Por todo ello se rompe el nexo causal de la responsabilidad, siendo en todo caso de quien fijo la cuantía de dichos honorarios y no del demandado.

A lo que hay que añadir que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y por ende no recurriéndose en su momento el decreto de fijación de los honorarios, no cabe ahora pedir responsabilidad por un acto que en su día fue consentido, por lo que cabe desestimar la petición del actor'.

Ante tal pronunciamiento desestimatorio por silencio reacciona la actora apelante esgrimiendo como motivos de impugnación la Incongruencia de la sentencia, pues lo que se recurría era la desestimación de incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial, y la sentencia entra en el fondo manteniendo que no procede tal declaración en el caso enjuiciado, son pronunciarse expresamente sobre la pretensión de la actora, y añadiendo que se dan todos los requisitos para declara la responsabilidad pretendida.

La apelada se opone al recurso, esgrimiendo que si se da respuesta a la pretensión de la actora, ya que la sentencia afirma que no se dan los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial, añadiendo que en los informes del Colegio de Abogados en la materia que nos ocupa, los mismos no ejercen una potestad publica, sino que se limita a realizar la función de cooperación con los órganos del Poder Judicial que establece el art el art 4.1.c, y mas concretamente el art 53 del Estatuto General de la Abogacíade España, aprobado por RD 658/2.001 de 22 de junio, sin que su dictamen modifique ni extinga situación jurídica alguna, no reconociendo derechos ni imponiendo obligaciones, y añadiendo que la naturaleza no administrativa de tales dictámenes ha sido declarada por la jurisprudencia del TS (auto de 23 de marzo de 1.9929 y de esta Sala ( S de la sección Segunda de 4 de enero de 2.007)

SEGUNDO.- Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello es así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Con lo dicho, los motivos de apelación se concretan, como dijimos, en la crítica de la sentencia por incongruencia de la misma por un lado al no pronunciarse sobre su pretensión, y por otro la disconformidad con la sentencia en cuanto al fondo, manteniendo la existencia de responsabilidad patrimonial que la sentencia rechaza.

En cuanto al primero conviene comenzar recordando, siguiendo la e Sentencia del TS de 26 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9440/2004), que, 'conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, '[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 ), cuando 'por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 44/2008 , cit. , FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2 ).

En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 ' [FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010, FD Tercero]'.

Como apuntan las sentencias del Tribunal Constitucional 180/2007, de 10 de septiembre, la de 138/2007, de 4 de junio, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'(FJ 2) .

En esta línea se ha pronunciado, asimismo, el TS en numerosas Sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm.

2886/2006), FD Segundo.

Con lo dicho, del examen de la sentencia recurrida no puede deducirse incongruencia alguna pues el Juzgado ha respondido adecuadamente a la cuestión que le planteó la demanda, afirmando que no existe responsabilidad patrimonial y por ende, tácitamente, desestimo su pretensión de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, que la propia actora apelante admite tácitamente al incidir sobre el fondo del recurso.

En cuanto al segundo, este Tribunal asume y hace propia la argumentación de la sentencia para rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial del Colegio de Abogados por la emisión de los dictámenes en materia de honorarios de abogados, debiendo añadir que tal actividad no tiene naturaleza administrativa, sin que el Colegi de Abogas ejerza una potestad publica.

Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede hacer declaración de las costas de esta alzada imponiéndoselas a la actora apelante, si bien limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto la la mercantil Futur Habitay 21 SL, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la apelante en cuantiá máxima de 1.200 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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