Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 469/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100119
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1821
Núm. Roj: STSJ CL 1821/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00392/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000559
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De SISTEMAS INMOBILIARIOS DE CASTILLA S.L.
ABOGADO Dª RAQUEL CARRILLO RODRIGUEZ
PROCURADOR D. ISIDORO GARCIA MARCOS
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 469/2017.
SENTENCIA NÚM. 392.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número
47/1019/2015, sobre declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil trece.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil
'INMOBILIARIOS DE CASTILLA, S.L.' , defendida por la Letrada doña Raquel Carrillo Rodríguez y
representada por el Procurador de los Tribunales don Isidoro García Marcos; y de otra, y en concepto de
demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del
Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictada el día 31 de enero de 2017 por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 47/01019/15, interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres del ejercicio 2013, con número de referencia 2013CMP303M959300003A, de la que resulta una devolución de cero euros en lugar de los 13.130,63 euros que solicitaba la sociedad.» .SEGUNDO. - En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO. -S e señaló para votación y fallo el día veinte de abril de dos mil dieciocho.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este trámite jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.47/1019/2015, sobre declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil trece. Considera al efecto la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones sobre devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las obras llevadas a cabo en el denominado 'Cortijo Taivilla', sito en Álora, provincia de Málaga, no es conforme a derecho y ello, esencialmente, porque dichas obras, realizadas en el único bien inmueble de que dispone dicha compañía mercantil, forman parte de una actividad empresarial que pretende desarrollarse en el mismo con un complejo hotelero destinado a la utilización en arrendamientos temporales por terceros, lo que debe determinar, en su tesis, la procedencia de la .deducción del importe de los tributos soportados conforme la legislación de dicho Impuesto, sin que sea trascendente la diferencia en el tiempo habido entre las obras realizadas y el desarrollo de la actividad de hostelería que se quiere desarrollar, insistiendo en que la administración no motiva debidamente por qué no considera deducibles las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado; que conforme a la normativa reguladora del tributo entiende aplicables, pues basta con tener la intención confirmada por elementos objetivos de destinar los servicios o bienes adquiridos a realizar actividades empresariales para lograr ese fin y que en el presente caso esa intención está suficientemente acreditada. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda al entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, al ser lo resuelto directa aplicación de la legislación interna que impide acceder a la devolución del impuesto soportado, al no darse los presupuestos especialmente recogidos en la Ley para acceder a tal pretensión, dadas las propias circunstancias concurrentes en el presente caso.
II.- Como acaba de recogerse en el fundamento inmediatamente anterior, el litigio entre las partes se deriva de su distinta posición acerca de la deducibilidad de los importes del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la compañía mercantil actora en la ejecución de unas obras realizadas en un inmueble de su propiedad Para resolver esta confrontación entre las partes, conviene recordar que en autos consta que la sociedad 'SISTEMAS INMOBILIARIOS DE CASTILLA, S.L.' se constituyó el día 31 de marzo de 2005, siendo su objeto social la promoción, construcción, rehabilitación, mantenimiento, prestación de servicios auxiliares, compraventa y explotación de inmuebles, así como el arrendamiento de los mismos; la contratación y ejecución de obras de construcción de todo género, pública y privada; la intermediación inmobiliaria; y la explotación de establecimientos de turismo, hostelería y restauración en nombre propio o en representación de terceros.
Igualmente es trascendente que, desde que se constituyó la sociedad, y hasta el año dos mil trece, no consta que la misma diese lugar a generar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por su actividad, estando, en principio, y según se manifiesta en la demanda, destinado el inmueble en el que se realizaron las obras cuyos tributos desean deducirse, a la venta, que no se logró materializar, por lo que quien es titular dominical pensó en darle un destino diferente y ello originó la realización de las obras que están en el origen del presente litigio.
III.- En relación con esta cuestión, ha de considerarse que el artículo 93.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido dispone: 'Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales..-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111 , 112 y 113 de esta Ley .' .
Mientras que el artículo 111.Uno de la misma Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido previene que, 'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes..-Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.' En desarrollo de estas previsiones, el artículo 27 del Real Decreto 1624/21993 , de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica otras normas tributarias, establece que, '1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria..-2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho..-A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:.-a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar..-b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional..-c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales..-A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:.-a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.o del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios..-b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión..-d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar..-e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional..-3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional..-4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.' Esta normativa consta, por lo tanto, de una regla general, según la cual el derecho a deducir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado corresponde a quienes, siendo empresarios o profesionales, hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o la prestación de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales; y de una norma especial, según la cual, podrán deducirse igualmente las cuotas soportadas o satisfechas quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, por lo que se prevé que se puedan deducirse dichas cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades. En definitiva, se trata de favorecer a quienes, no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran ex novo la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, y ofrecerles la posibilidad de deducirse el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
IV.- Tal y como están redactados los Textos Legales transcritos, es evidente que la situación de la mercantil 'Sistemas Inmobiliarios de Castilla, S.L.', no es plenamente encuadrable en dicha regulación.
Efectivamente, la citada sociedad se constituye para llevar a cabo actividades inmobiliarias de explotación de establecimientos de turismo, hostelería y restauración en nombre propio o en representación de terceros en el año 2005 y no es hasta 2013 cuando se trata de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
No se está, por lo tanto, y en propiedad, en la situación de que 'no viniese [n] desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención,' o de que, 'teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.' ; la actora se dedicaba desde años atrás a actividades inmobiliarias, según sus declaraciones censales, y no cambió de actividad a un sector diferenciado, sino que, en todo caso, intensificó una actividad que constituía desde ocho años antes su finalidad societaria, en la que no había devengado ningún tributo por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo tanto, difícilmente se puede entender que la normativa citada en la demanda sea de aplicación a la actora, al no cumplirse con los principios que la disciplinan; solo de manera muy restrictiva podría, y muy dudosamente, aplicarse dicha normativa al presente caso si se diesen circunstancias especiales que no se acaban de exponer claramente en lo actuado.
V.- Por otra parte, el artículo 92 de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido previene que la posibilidad de deducir las cuotas soportadas que recoge, está sometida, conforme la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la existencia de una relación directa e inmediata entre los bienes y servicios adquiridos y aquellos en que los mismos son destinados y que deben ser actuaciones que generen derecho a deducción, lo que no se aprecia que suceda en el presente supuesto, ya que durante el año 2013, como en los años anteriores, no se han realizado operaciones que devenguen Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no se puede constatar que los bienes por los que ha pagado el Impuesto sobre el Valor Añadido hayan sido empleados en el desarrollo de ninguna actividad empresarial. Ni en ese año, ni, tampoco, en, al menos, los dos siguientes.
Finalmente, ha de considerarse que, como pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, ninguno de los elementos objetivos que permitirían inferir la intención de la actora de afectar el inmueble el ejercicio de una actividad empresarial sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido concurre en el ejercicio 2013. Todas las actuaciones administrativas que se mencionan en el escrito de demanda son ya del año 2014. En relación al ejercicio 2013, tan sólo se alude a la realización de 'diversas reuniones con el ayuntamiento del municipio... para tratar de consultar y que se autorizara la viabilidad del proyecto' , actuaciones que a lo sumo podrían, ciertamente, si se constatasen, considerarse como 'previas' a las preparatorias, pero no preparatorias propiamente dichas en los términos exigidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de cuotas.
Argumentos todos que determinan que no sea factible entender que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León pueda considerarse contraria al ordenamiento jurídico, como se pretende por la demandante, y deba ser confirmada por este Tribunal, como efectivamente se hace en esta sentencia.
VI.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.
VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Isidoro García Marcos, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número 47/1019/2015, sobre declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil trece, por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
