Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 34/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100387
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6722
Núm. Roj: STSJ M 6722/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0000277
Procedimiento Ordinario 34/2017
Demandante: GP MANUFACTURAS DEL ACERO, S. A.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AENOR INTERNACIONAL SAU
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
S E N T E N C I A núm. 392
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiuno de junio de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro
Vázquez Guillen en nombre y representación de GP MANUFACTURAS DEL ACERO, S.A., contra la
Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de
14-07-16 del Ministerio de Fomento (Secretaría General Técnica), que deniega la solicitud de 1.07.16, sobre
reconocimiento oficial e inclusión en la web del citado Ministerio del distintivo de calidad 'Sello Bureau Veritas'
para mallas electrosoldadas, barras corrugadas y armaduras básicas electrosoldadas en celosía.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó, previa remisión del expediente administrativo tramitado, mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Constan en autos, unidos por diligencia última de 11.06.18, los emplazamientos realizados por la Administración a las entidades de certificación AENOR INTERNACIONAL S.A.U y BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN S.A. como interesadas en este proceso, habiendo comparecido en autos como codemandada únicamente la primera de ellas.
SEGUNDO.- Dado traslado para contestación, por la Abogacía del Estado se presenta en plazo legal escrito de alegaciones previas, del que se dio traslado a la actora que lo cumplimentó, cual obra en autos.
Por auto de fecha 31.05.17 se acordó no dar lugar a la causa de inadmisión opuesta por la parte demandada (desviación procesal), dando plazo a dicha parte para contestar a la demanda.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del mismo, contestación a la que se adhiere la citada AENOR INTERNACIONAL S.A.U.
TERCERO .- Fijada la cuantía de la litis en indeterminada y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, cual instó la actora, el cual se formalizó por las partes, según consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
La Abogacía del Estado presentó un nuevo documento, al amparo de los artículos 56.4 LJCA y 270 LEC , que, previo traslado las demás partes, resultó unido a las actuaciones.
Asimismo la actora aportó la STS, Sección 3ª de 5.02.18 (rec. 3770/15 ), al amparo del artº 271 LEC , que, previo traslado, fue también unido a autos, quedando nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de junio de 2018, teniendo lugar.
QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 14-07-16 del Ministerio de Fomento (Secretaría General Técnica), que deniega la solicitud de la recurrente de 1.07.16, sobre reconocimiento oficial e inclusión en la web del citado Ministerio del distintivo de calidad 'Sello Bureau Veritas' para mallas electrosoldadas, barras corrugadas y armaduras básicas electrosoldadas en celosía.
Con dicha solicitud se acompañó el correspondiente certificado para cada uno de tales productos, de fecha 7.04.16, emitido por la citada BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN S.A. (BVC, en adelante), certificados que acreditan que los mismos cumplen los requisitos establecidos en la Instrucción de Hormigón Estructural (EHE-08), aprobada por RD 1247/08, de 18-07 ( ensayos, control de producción, evaluación y control de fabricación del fabricante y de BVC), pero que no equivalen al distintivo de calidad correspondiente, que otorga la citada Entidad, titular de la marca o distintivo.
Dicha denegación se fundamenta en que la solicitante, que es la fabricante de los productos, no ostenta la cualidad de Entidad de Certificación, cualidad que es precisa legalmente para instar el reconocimiento oficial por parte de la Administración de estos distintivos de calidad, que otorgan dichas Entidades, previas las comprobaciones, auditorías e inspecciones correspondientes, todo ello conforme al artº 81 de la citada Instrucción de Hormigón Estructural (EHE-08), aprobada por RD 1247/08, de 18-07 .
En el recurso de alzada, presentado en fecha 2.09.16, la mercantil actora, tras significar su plena legitimación para instar el procedimiento para el reconocimiento oficial de tal distintivo de calidad BVC para dichos productos, como titular de un interés legítimo ('interés competitivo'), conforme al artº 31 y siguientes LRJ-PAC , insta la anulación del acto recurrido y que se le atribuya la condición de interesado en tal procedimiento, como titular de un interés legítimo, al amparo únicamente de lo dispuesto en el artº 31.1 c) LRJ-PAC ( esto es, no ya como solicitante- artº 31.1 a) de dicha Ley -, sino como potencial afectado por la resolución del procedimiento que se persone antes de que ésta recaiga).
SEGUNDO.- La demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso y los hechos concurrentes, así como la actividad de la empresa y la relevancia en los mercados de los distintivos de calidad otorgados por la Entidades de Certificación, se sustenta en resumen suficiente, reiterando lo sustentado en el previo recurso de alzada, en la vulneración del citado artº 31 LRJ-PAC , de aplicación al supuesto por razón temporal, instando en la súplica que se la tenga como parte interesada en el procedimiento para el reconocimiento oficial del distintivo de calidad BVC de Bureau Veritas, que se tramita a instancias de dicha entidad de certificación, que lo habría iniciado en su momento ( anticipado en 20.07.16 por correo electrónico y en 6.09.16 mediante solicitud formal- folios 152-155 del expediente- ), tras la solicitud de la actora y su denegación, cual incluso se pone en conocimiento anticipadamente en dicha denegación.
La Abogacía del Estado, a cuya contestación se adhiere la codemandada AENOR (sin comparecer en autos la interesada BVC, legalmente emplazada al efecto, cual ya significamos), se opone a la demanda actora, planteando en primer término su posible inadmisión, por no constarle la aportación del pertinente acuerdo social para interponer el recurso ( artº 45. 2. d) LJCA ), así como la concurrencia de desviación procesal, cual objetó como alegación previa, dada la diferencia entre lo pedido en la solicitud ( iniciación del procedimiento de reconocimiento oficial) y en el recurso de alzada( ser tenida como interesada no solicitante).
Insta además razonada y extensamente en cuanto al fondo la desestimación del recurso, en base a la citada normativa sectorial de aplicación para estructuras de hormigón (RD 1247/08), significando que el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad, conforme al RD 2200/95, de 28-12, que aprueba el Reglamento de funcionamiento para la calidad y seguridad industrial, exige la solicitud e intervención de una Entidad de certificación, debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la normativa comunitaria, que da lugar a un complejo procedimiento técnico que reseña.
Sostiene además al efecto que la mercantil actora no tiene derecho a intervenir en tal procedimiento de reconocimiento oficial en tanto que, en resumen, la Entidad de certificación es el dueño del esquema de certificación, sin que un tercero pueda instar y/o modificar el ámbito de la misma.
Hace referencia asimismo al recurso 77/14, seguido ante la Sección 2ª de esta Sala por la propia actora sobre personación en procedimiento oficial del reconocimiento del distintivo CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado, que corresponde a la entidad de certificación AIDICO, recurso que entiende abandonado por la actora, y sobre el que volveremos.
Añade que existen otros distintivos de calidad para estos productos (AENOR), que BVC pudiera desistir del procedimiento, con las consecuencias correspondientes, así como la inexistencia de indefensión para la recurrente y la concurrencia de mala fe en la actuación actora, dadas las circunstancias del caso, que relata de seguido.
TERCERO. - En cuanto en primer lugar a la causa de inadmisión apuntada, es lo cierto que con el escrito de interposición se aportó en autos certificación fechada a 21.12.16 del Secretario del Consejo de Administración, con el vº bº del Presidente del mismo, sobre adopción en dicha data del acuerdo social correspondiente para interponer el presente recurso, lo que, en unión del poder aportado, que reseña lo preciso al efecto, resulta suficiente a efectos de interponer el mismo, conforme al artº 45.2 d) LJCA .
Respecto de la desviación procesal alegada nuevamente en demanda, no hay que sino que remitirnos al citado auto de 31.05.17, que no da lugar a ella en sede de alegaciones previas, siendo así que la condición de interesado no solicitante en el procedimiento iniciado a su vez por BVC se insta ya en vía administrativa previa (recurso de alzada), lo que resulta suficiente, conforme a jurisprudencia reiterada al respecto.
Así, conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión con los 41 y 42, todos ellos de la LJCA , y en razón al principio de jurisdicción revisora, para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberse instado antes en vía administrativa, bien desde su inicio bien en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta jurisdicción compete le impide verificar en la sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 - .
De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada, lo que en nuestro caso nos lleva a no poder apreciar tal desviación procesal alegada.
CUARTO.- Pues bien en el presente caso, dadas las cuestiones que nos plantea, hemos de tomar en consideración la aportada STS de 5.02.18( rec. 3770/2015 - ROJ 253/2018 - ), que estima, con el alcance que recogeremos, el recurso de casación interpuesto por la actora en el citado recurso 77/14, seguido en esta Sala, Sección 2ª y resuelto en su día por sentencia desestimatoria.
Reproducimos de seguido dicha STS en su parte bastante en orden a solventar debidamente la presente controversia (la cursiva se añade): '
PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso.
La mercantil GP Manufacturas de Acero, S.A. impugna en casación la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La citada sentencia desestimó el recurso que dicha mercantil había interpuesto contra la denegación de su personación en un procedimiento administrativo en materia de reconocimiento oficial de distintivo de calidad.
El recurso se funda en un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Aduce la recurrente que al negarle la referida personación se habrían vulnerado los artículos 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 19 de la Ley jurisdiccional ; 24 de la Constitución ; artículos 69 y siguientes de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ); así como la jurisprudencia.
SEGUNDO .- Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.
La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones jurídicas: ''
SEGUNDO.- Al ser el presente recurso admisible, hemos de analizar en primer lugar si el recurrente podía o no personarse como parte interesada en el procedimiento iniciado por AIDICO para el reconocimiento de la marca de calidad CV.
Dispone el art. 31 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre que: 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
En interpretación de citado precepto, el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia de la que constituye ejemplo la última de fecha 20-Abril-2015 dictada en el Recurso de Casación nº 1523/12 , ha declarado que si bien esta Sala es consciente de los amplios términos con que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, conciben el concepto de interesado que, a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos, recoge el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) y, a los efectos de impetrar la tutela judicial de esta Jurisdicción, considerando legitimados a los titulares de intereses legítimos, de la citada LJCA (EDL 1998/44323) . Y para ello constituye requisito 'sine qua non' que el procedimiento administrativo le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretensión.
La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real . Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ) (EDJ 1987/143) , el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) , y también el artículo 19 de la nueva LJCA (EDL 1998/44323) , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
- En el presente supuesto, la Marca de garantía CV fue solicitada por AIDICO ante el Ministerio de Fomento en el año 2002. Se trata de una marca de calidad voluntaria, que certifica que un producto es conforme a la normativa y/o reglamentación de aplicación, y además proporciona al producto un valor añadido con respecto al mínimo establecido por la legislación. La ventaja principal de la certificación de producto con Distintivo Oficialmente Reconocido, es que puede eximirse de la realización de los ensayos de recepción en obra. Teniendo en cuenta pues, que nos hallamos ante una marca de calidad o garantía, a los efectos de legitimación son de aplicación los arts. 68 y siguientes de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre , cuya redacción literal es la siguiente: [...] - De los preceptos transcritos anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que solo las entidades de certificación debidamente acreditadas pueden solicitarlas y ejercitar las acciones que se deriven de la titularidad de la marca de garantía, y ello sin perjuicio de que las empresas asociadas a las entidades de certificación que hayan obtenido la certificación de producto por parte del titular de la marca de garantía o calidad, puedan utilizarla, previo consentimiento de aquéllas . Por tanto, a pesar de que el recurrente tenga un presunto interés económico, carece de interés en el procedimiento de solicitud de marca de garantía instado por AIDICO ; pues en el hipotético supuesto de que se le concediera, tendría el recurrente que obtener con carácter posterior, el consentimiento del referido titular legítimo para poder beneficiarse de la marca de garantía CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado . Carece en consecuencia, actualmente, de un interés real. Por tanto, al carecer de interés directo y real. carece de legitimación activa para personarse como interesada en el procedimiento iniciado por AIDICO como entidad certificadora acreditada, pues si la Ley excluye la posibilidad de solicitar la marca por sí misma, de igual forma le está vetado personarse en el procedimiento instado por la citada entidad, ya que en el supuesto de que se obtuviera la marca de calidad que nos ocupa, el recurrente tendrá a su vez que obtener la autorización de AIDICO para poder utilizarla. En consecuencia, procede desestimar la primera alegación del recurrente........'
TERCERO .- Sobre el interés legítimo en el procedimiento administrativo.
Constituye el objeto de la litis en el presente recurso de casación la interpretación sostenida por la Sala de instancia de que la mercantil recurrente carecía de interés legítimo para personarse en el procedimiento administrativo de solicitud de marca de garantía iniciado por otra entidad. En efecto, la entidad Aidico Certificación instó ante la Administración el reconocimiento oficial del distintivo de calidad CV, de mallas electrosoldadas y la recurrente, GP Manufacturas de Acero, S.A., solicitó personarse en dicho procedimiento como parte interesada. La petición fue rechazada por el Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de fomento por resolución de 3 de diciembre de 2012, denegación impugnada por la citada mercantil primero en alzada y luego ante esta jurisdicción, siendo desestimado el recurso contencioso administrativo por la sentencia ahora recurrida en casación.
El recurso ha de ser estimado. El procedimiento administrativo para obtener el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad se inicia por el directamente interesado, y no cabe duda de que es el solicitante quien obtiene un beneficio directo de dicho reconocimiento. Como tal sujeto que insta un procedimiento administrativo es el único expresamente contemplado en la normativa marcaria que regula las marcas de garantía ( artículos 68 y siguientes de la Ley de Marcas -Ley 17/2001, de 7 de diciembre -). Pero ello no significa que no pueda haber otros sujetos interesados en el procedimiento y que como tales, puedan personarse en el mismo.
Como hemos visto, la Sala de instancia afirma que 'sólo las entidades de certificación debidamente acreditadas pueden solicitarlas y ejercitar las acciones que se deriven de la titularidad de las marcas de garantía' y por ello 'a pesar de que el recurrente tenga un presunto interés económico, carece de interés en el procedimiento de solicitud de marca de garantía solicitado por Aidico; pues en el hipotético supuesto que se le concediera, tendría el recurrente que obtener con carácter posterior, el consentimiento del referido titular legítimo para poder beneficiarse de la marca de garantía CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado. Carece, en consecuencia, actualmente, de un interés real'.
Como puede verse, la Sala de instancia afirma que el recurrente carece actualmente de interés real porque tras la concesión del distintivo de calidad a la entidad solicitante, tendría que obtener de la misma el derecho a emplear dicho distintivo para sus productos. Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando sostiene que teniendo ya el producto en cuestión (mallas electrosoldadas para hormigón armado) certificado por la entidad certificadora, la obtención por ésta de un distintivo de calidad para dicho producto le resultaría sin duda alguna favorable para sus intereses . Tal beneficio no pierde fuerza, al mero objeto de su personación en el procedimiento administrativo, por el hecho de que su plasmación se vaya a producir en el futuro, una vez que el procedimiento instado por Aidico tuviera un final favorable y que la recurrente solicitase y obtuviese dicho distintivo para sus productos ya certificados por Aidico. Pero eso es precisamente el interés y beneficio que la recurrente espera obtener de la obtención del distintivo de calidad por parte de la entidad certificadora, la posibilidad de que dicha entidad pueda no sólo certificar sus productos, como ya lo hace, sino que pueda obtener para ellos el referido distintivo.
Así pues, entendemos que dicho interés, ciertamente proyectado a una situación futura pero razonable y no especulativa, es suficiente como para considerarlo comprendido en el apartado 1.c) del artículo 31 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), que considera interesados en el procedimiento administrativo a 'aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva'.
Así pues consideramos bastante para justificar su personación la expectativa de beneficiarse del distintivo de calidad solicitado por la entidad certificadora y el mayor prestigio de ésta al obtener el reconocimiento oficial de dicho distintivo, que resultaría aplicable, en su caso, a los productos de la recurrente certificados por la empresa titular del distintivo de calidad.
CUARTO .- Conclusión y costas.
La estimación del motivo supone que procede casar y anular la sentencia impugnada y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo a quo. En consecuencia, anulamos la resolución del Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2012 y ordenamos que se admita la personación de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo instado por AIDICO en el momento en que este se encuentre, salvo que hubiera ya finalizado con la concesión del distintivo de calidad solicitado. En efecto, de haber concluido ya el procedimiento con dicha concesión, no procede la retroacción de actuaciones para permitir que la recurrente pudiese alegar sus razones, pues ello resultaría perjudicial tanto para el solicitante del distintivo, que habría obtenido ya el distintivo solicitado, como para la propia recurrente, que habría visto ya satisfecho su interés legítimo aun sin haber tenido ocasión de participar en el procedimiento administrativo.
En caso de que el procedimiento hubiera concluido en sentido denegatorio, procede anular la resolución denegatoria y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su conclusión para permitir la personación y alegaciones de la recurrente y del solicitante y demás partes personadas en respuesta a las mismas....'.
QUINTO.- Así las cosas, no procede sino la estimación del presente recurso, dados los términos en que aparece planteado el presente debate en autos, asumiendo plenamente la Sala dicho precedente del Tribunal Supremo, que recoge por lo demás la jurisprudencia constante en la materia.
Ha de reconocerse pues el derecho de la actora para personarse en tal procedimiento ya iniciado en calidad de interesada, no cabiendo reconocerle en todo caso capacidad para instar el inicio del mismo como promotora o solicitante, sin que las alegaciones que sustenta en contra la Administración en autos desvirtúen lo expuesto.
Asimismo, debe añadirse que el reconocimiento del derecho en este recurso ha de hacerse en los términos que recoge dicho precedente jurisprudencial, esto es, admitir la personación de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo instado por BVC en el momento en que se encuentre, salvo que hubiera ya finalizado con la concesión del distintivo de calidad solicitado por dicha BVC. En efecto, de haber concluido ya el procedimiento con dicha concesión, no procede la retroacción de actuaciones para permitir que la recurrente pudiese alegar sus razones, pues ello resultaría perjudicial tanto para el solicitante del distintivo, que habría obtenido ya el distintivo solicitado, como para la propia recurrente, que habría visto ya satisfecho su interés legítimo aun sin haber tenido ocasión de participar en el procedimiento administrativo.
En caso de que el procedimiento hubiera concluido en sentido denegatorio, procede anular la resolución denegatoria y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su conclusión para permitir la personación y alegaciones de la recurrente y del solicitante y demás partes personadas.
SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda condena en costas a la parte demandada, dado el resultado del debate, cual además se acordó en dicho precedente de casación, dada la índole y circunstancias del pleito que suscita dudas jurídicas de relieve ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 34/17, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de GP MANUFACTURAS DEL ACERO, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 14-07-16 del Ministerio de Fomento (Secretaría General Técnica), que deniega la solicitud de 1.07.16, sobre reconocimiento oficial e inclusión en la web del citado Ministerio del distintivo de calidad 'Sello Bureau Veritas' para mallas electrosoldadas, barras corrugadas y armaduras básicas electrosoldadas en celosía, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, declarando el derecho de la mercantil actora a ser considerada como interesada en dicho procedimiento ya instado por BVC, en los términos que se recogen en el Fº Jº 5º de esta sentencia, párrafos 3º y 4º.2.- Sin pronunciamiento en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 34/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 02 de julio de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
