Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3925/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 240/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 3925/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100549

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8254

Núm. Roj: STSJ CAT 8254:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 240/2019

Parte apelante: Adela

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 3925 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Adela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján , y asistido por el Letrado D. Teodomiro Moriche Carro contra la Sentencia nº 83/2019, de fecha 27 de marzo de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 130/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, y defendido por el Letrado D. Carles Viudez Y ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez , y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El día 27 de marzo de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 130/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los recurrentes en fecha 8 de junio de 2016 ante el Institut Català de la Salut . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2020.

CUARTO.-

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Esta Sala a los efectos de facilitar la comprensión del tema en litigio considera de interés dejar sentados los siguientes datos de índole fáctica:

a) La demandante Sra. Adela fue tratada durante el desarrollo de su primer embarazo en el ASSIR ('Atenció a la Salut Sexual i Reproductiva ' ) de DIRECCION000 de Barcelona'; cuando se hallaba en la 39.1 semana de gestación al realizarse un control ecográfico se objetivó la posibilidad de un peso fetal aproximado de 3.800 gramos, y la sospecha de una macrosonia (recién nacido significativamente más grande que el promedio) y una polihidraminos ( acumulación de líquido amniótico) . En virtud de ello se decidió la finalización de la gestación y la inducción del parto, puesto que un crecimiento excesivo del bebé o el incremento del líquido amniótico podía causar problemas , tanto para el bebé como para la madre.

b) Por ello la Sra. Adela ingresó en el Servicio de Urgencias de Obstetricia y Ginecología del DIRECCION001 el día NUM000 de 2015 por la mañana. A partir de las 8.15 de la mañana fue explorada vía vaginal , procediéndose a la monitorización fetal y dinámica uterina. La evolución del parto era satisfactoria legando a una dilatación total a las 17.40 de la tarde. A partir de este momento se va observando el no descenso del polo cefálico y se optó por la práctica de una cesárea por parto estacionado en virtud de una desproporción pélvico- fetal. Nació un niño de 3870 gramos. En el post- parto inmediato la madre presentó presencia abundante de coaguloso que hacían pensar en una atonía uterina, por ello se administraron fármacos y finalmente se colocó a la paciente un balón de Bakri con la finalidad de reducir el hemoperitoneo. Al Continuar el shock hipovolémico se decidió la revisión quirúrgica para localizar la causa de la hemorragia. Por vía vaginal se detectó un desgarro de unos tres centímetros que fue saturado. Al continuar la inestabilidad hemodinámica observándose un hemoperitoneo de aproximadamente dos litros, se amplió la laparotomía media infra umbilical, para una mejor exploración del abdomen. Solo se detectó un punto de sangrado a excepción de una sub- involución uterina que se suturó con B-Lynch para preservar el útero, procediendo al cerramiento de la pared abdominal.

c) En un breve espacio de tiempo se reinició el sangrado con cuadro de hipotensión y taquicardia, por lo que ante dicho cuadro de inestabilidad hemodinámica se procedió a realizar una intervención urgente de histerectomía. El curso post- operatorio de la paciente fue normal, siendo dada de alta el día 1 de enero de 2016.

d) El 8 de junio de 2016 la Sra. Adela y su esposo D. Inocencio presentaron reclamación previa en vía administrativa en concepto de responsabilidad patrimonial, por considerar que la actuación sanitaria de los facultativos del DIRECCION001 que habían atendido a la paciente, no cumplía con el nivel de exigencia requerido, por ello reclamaba el pago de 628.660,15 euros, por la deficiente asistencia sanitaria , denunciando tanto un defecto de consentimiento informado como una mala praxis médica. Al no ser atendidas las pretensiones de los recurrentes en vía administrativa, estos interpusieron la demanda correspondiente en la contencioso administrativa.

e) Con fecha 27 de mayo de 2019 fue dictada sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona que desestimó la en su integridad la demanda.

f) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Doña Adela la cual insiste ante este Tribunal en sus pretensiones que ya formaron parte de la demanda.

SEGUNDO.-

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, es de interés resaltar la siguiente doctrina que aun cuando sea conocida procede tenerla siempre muy presente a los efectos de la resolución de litigios como el presente en que se ventilan intereses tan dignos de protección como es la salud y la vida de las personas.

Por ello, procede recordar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y actualmente el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica;

b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;

c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y

d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.-

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

CUARTO.-

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

La prueba pericial, así como las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse. En aquellas controversias jurídicas en donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos criterios de especialistas, es cuando la función interpretativa del tribunal se pone a dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.

Podríamos recordar también lo que se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2017, a saber:

'Para resolver si procede reconocer en favor de la recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, afirma, le fue prestada conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

QUINTO.-

Esta Sala , después de un análisis profundo de la documentación que obra a las actuaciones, teniendo especial relevancia toda la historia clínica de Doña Adela, y los dictámenes médicos aportados, debe de llegar a la misma conclusión que ha llegado la Juzgadora de instancia.

Ciertamente la sentencia hace constantes referencias al dictamen del Dr. Prudencio, de cuya imparcialidad duda la parte recurrente. Ciertamente fue tachado dicho perito y en el recurso de apelación se manifiesta que no sea tenida en cuenta su pericial habida cuenta que , a entender de aquella, concurre una amistad íntima entre dicho facultativo y la Dra. Vanesa, Cap de Servei de Obstetricia y Ginecología del DIRECCION001. Pero lo cierto es que aun cuando se prescinda del dictamen del Dr. Prudencio hay que llegar a la misma conclusión a que llega la sentencia de instancia.

Aparte del dictamen del Dr. Prudencio tenemos muchas más opiniones facultativas en las actuaciones. En primer lugar tenemos todo el historial clínico extendido en el Hospital DIRECCION001 a raíz del parto que aquí se cuestiona.

La descripción del iter del parto, desde que Doña Adela ingresa en el Hospital el día 26 de diciembre de 2015 ,hasta que fue dada de alta el día 1 de enero de 2016, no puede ser más descriptivo . Y lo que revela es una atención clínica constante , un actuar médico rápido y profesional, con el uso de las técnicas que nuestra evolución clínica y el estado de la ciencia permiten.

Ciertamente la Sra. Adela , ha sufrido unas secuelas muy graves a consecuencia del difícil parto de su hijo puesto que a una edad muy temprana no tiene la posibilidad de tener otros hijos . Además todo el proceso fue traumático porque llegó a estar en peligro la vida de la madre , peligro que fue apartado precisamente por la práctica urgente de una histerectomía.

Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se insiste en que no debía haberse intentado el parto por vía vaginal, considerando la parte recurrente que de haberse decidido los médicos por un parto por cesárea programada , se hubieran evitado los riesgos que se tuvieron que afrontar.

Sin embargo dicha afirmación no se apoya en pericial alguna, ni se intuye en ningún momento con el estudio profundo del historial médico. Como muy bien dice la sentencia de instancia la decisión de intentar un parto vaginal era la lógica, habida cuenta que no se apreciaba un bebé superior a los cuatro kilos , que es el límite, según parece para considerar que haya un efectivo y real macrosoma, ni tampoco se apercibía un sufrimiento fetal.

Por ello solo se procede a la práctica de la cesárea cuando se detecta que los trabajos del parto no evolucionan. Aqui resulta de interés invocar el dictamen médico de la Doctora Camila en el sentido de que no hay en la actualidad ninguna técnica que permita asegurar la existencia de una macrosomia que conduzca directamente a la cesárea. En el desarrollo del parto están en juego multitud de factores que en algunos supuestos hacen más aconsejable insistir en la vía vaginal. De hecho en el supuesto tratado se dejó la cesárea para el momento en que se observó la falta de progreso de la vía natural, y surgieron graves complicaciones.

Es evidente que la medicina no es una ciencia exacta, y en los partos, quizás porque es uno de los actos que se han practicado y se practican de forma médica o incluso sin su presencia , es donde más divergencias de opiniones surgen. De hecho también la voluntad de los padres es tenida muy en cuenta. Por ello no se pueden atender las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que el sangrado vaginal de gravedad que se produjo fue causado ya por una impericia en la reparación del primer desgarro cervical, ya por la impericia en la segunda sutura según B-Lynch .

Contrariamente a las afirmaciones de la misma la reparación de un desgarro cervical vía abdominal , no significa que se hubiera producido por falta de pericia de los facultativos. Que la reparación del segundo sangrado ( se trataba de un hemoperitoneo de aprox .2) por vía abdominal no tuviera éxito, tampoco se ha probado que sea por falta de técnica médico - quirúrgica.

Como consta en las actuaciones en la intervención quirúrgica de práctica de cesárea e intervenciones posteriores, participaron dos cirujanos, dos anestesistas, un instrumentista y dos personas de enfermería. Con su actuación consiguieron salvar tanto la vida del niño, que nació en perfecto estado de salud, como la de la madre que estuvo en estado muy crítico. Ciertamente han quedado secuelas físicas que han incidido también en el ánimo de la recurrente, pero como hemos dicho en reiteradas ocasiones el hecho de ingresar en un Hospital y ser atendido con las máximas garantías sanitarias no garantiza que el resultado sea siempre el esperado.

Queda por analizar la falta de consentimiento denunciado nuevamente en el recurso. Al igual como bien se motiva en la sentencia de instancia, consta en las actuaciones el consentimiento firmado por la Sra. Adela tanto para los trabajos de parto ordinario, como para la administración de anestesia y para la práctica de una cesárea si fuere necesario . Dichos consentimientos tienen una redacción pormenorizada y comprensible para un ciudadano que no tenga especiales conocimientos médicos, por lo que no se pueden tampoco atender las pretensiones de la parte recurrente en este sentido.

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no aparece en este supuesto, puesto que no hay ni actividad generadora del riesgo ni un carácter inadecuado de la prestación médica que podría producirse por incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no es indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y que por desgracia las Administraciones , en este supuesto Sanitarias, no pueden convertirse en aseguradoras universales de cualquier tipo de pérdida incluso de la vida , por muy dolorosa e inexplicable que sea.

SEXTO.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, al concurrir alguna duda de hecho no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ELADIO OLIVO LUJÁN nombre y representación de DOÑA Adela, contra la sentencia nº 83/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , con fecha 17 de marzo de 2019 , DEBIENDO DE CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0240 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S- 2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0240 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día uno de Octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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