Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 814/2015 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 393/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100758
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15330
Núm. Roj: STSJ AND 15330/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 393/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 814/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación 814/2015, interpuesto por Suministros Industriales Bustos, S.L., representada
por D. Jose Luis Torres Beltrán y defendida por D. Francisco de P. de la Torre García, contra la Sentencia
dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en
materia de contratación administrativa, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar,
representado y defendido por Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero .- En fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 60/2013 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Suministros Industriales Bustos, S.L. contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Colmenar en relación con el reconocimiento tácito, por el mecanismo del silencio administrativo, de la existencia de una deuda por facturas impagadas relacionadas en la solicitud de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones de pago a cargo de la entidad demandada presentada en fecha 23 de mayo de 2012, ascendentes a un importe total de 101.604,07 euros.Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial D. Jose Luis Torres Beltrán, en representación de Suministros Industriales Bustos, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero .- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Colmenar formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la mercantil actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2017.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014 en el procedimiento ordinario 60/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Suministros Industriales Bustos, S.L. contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Colmenar en relación con el reconocimiento tácito, por el mecanismo del silencio administrativo, de la existencia de una deuda por facturas impagadas relacionadas en la solicitud de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones de pago a cargo de la entidad demandada presentada en fecha 23 de mayo de 2012, ascendentes a un importe total de 101.614,07 euros.El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada descansa en las consideraciones que, resumidamente, pasan a exponerse: la solicitud de certificado individual se enmarcó en el ámbito del artículo 4 del Real Decreto ley 4/2012, de 24 de febrero , por lo que, habiendo transcurrido un plazo de quince días naturales desde la entrada de la solicitud en el registro del Ayuntamiento demandado, debe entenderse producido el silencio positivo y reconocido por dicho mecanismo el derecho al cobro, habiendo presentado la recurrente nuevo escrito el 9 de octubre de 2012 por el que se solicitaba la ejecución de dicho acto, con abono del principal, intereses y costes de cobro y contando en el expediente que dos de las facturas fueron abonadas mediante transferencia realizada el 27 de marzo de 2013; ese derecho al cobro, precisamente por realizarse al amparo del Real Decreto ley 4/2012, produce los efectos propios del artículo 5 , esto es, la contabilización, si no lo estuvieran, de las obligaciones pendientes de pago y su inclusión en el plan de ajuste a que se refiere el artículo 7 o, en su caso, el percibo de su importe a través de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 9 con extinción, en tal caso, de la deuda por el principal, intereses, costas procesales y cualesquiera otros gastos accesorios; planteado el recurso contra la inactividad de la Administración el objeto del mismo no es ya el acto firme (cuya existencia no se discute) sino su inejecución, resultando improcedente cuestionar la legalidad del acto de cuya ejecución se trata, siendo que toda la carga argumental de la demandante y el suplico de la demanda se apartan de las estrictas actuaciones ejecutivas que pudiera conllevar el reconocimiento del derecho al cobro en los términos prevenidos en el Real Decreto ley 4/2012, al no comportar un derecho al abono de las cantidades adeudadas en los términos en que la demandante pretende su reconocimiento (pago directo por la Administración).
Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Suministros Industriales Bustos, S.L. aduciendo, en síntesis: que el conflicto sometido a la decisión del Juez de instancia es la situación de impago prolongado por parte de la demandada de los suministros y servicios prestados por la demandante y concretados en las facturas que obran en autos, expresamente reconocidas como derecho de cobro por la propia Sentencia apelada y por la demandada a lo largo del procedimiento; que se trata, en suma, de hacer efectivo el básico derecho y correlativa obligación de pago de los créditos, a pesar de lo cual la resolución recurrida, al negar la obligación directa de pago, prolonga en el tiempo la situación de impago que origina el proceso, creando una situación de injusticia material y provocando un enriquecimiento injusto del deudor y, paralelamente y en la misma proporción, un resultado de falta de liquidez y empobrecimiento injusto del proveedor, al tiempo que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al demandante en el ejercicio del derecho al cobro de lo adeudado y su interés legítimo a la satisfacción de sus créditos; que aplicar los efectos del artículo 5 del Real Decreto ley 4/2012 a deudas que no se han incluido en las relaciones certificadas del Ayuntamiento ni en los certificados individuales emitidos es fruto de un claro error judicial que conduce a un fallo equivocado; que la sentencia apelada ignora el régimen jurídico aplicable a las obligaciones de pago generadas por el Ayuntamiento y al procedimiento para hacer efectivo el pago de las deudas en relación con los servicios y suministros prestados y efectivamente entregados por la demandante, acreditados en autos mediante las oportunas facturas, reconocidas por la demandada y por la propia Sentencia, siendo el mecanismo de pago a proveedores un mecanismo voluntario que ha de ser aceptado por Ayuntamiento y proveedor; y que la Sentencia apelada se apartó en su fallo de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que se fundamentaron recurso y oposición, al entender que la obligación de pago del Ayuntamiento quedaba reducida a la inclusión de la deuda en el Plan de Ajuste previsto en el artículo 7 del Real Decreto ley 4/2012 .
El Excmo. Ayuntamiento de Colmenar solicitó la desestimación del recurso de apelación por no observarse desajuste entre las pretensiones y cuestiones planteadas en la litis, circunscribiéndose los efectos de la inclusión de la deuda reclamada por el contratista a los establecidos en el artículo 5 del Real Decreto ley 4/2012 y sin que, reconocido el derecho, resulte procedente aplicar el régimen jurídico general de los contratos administrativos alegado por el contratista.
Tercero .- Abordando en primer término la cuestión atinente a la incongruencia por exceso que denuncia Suministros Industriales Bustos, S.L. en su recurso de apelación el análisis de dicho motivo de impugnación aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (...)'.
En parecidos términos, a la hora de discernir entre la mera aplicación del aforismo iura novit curia y la incongruencia por exceso se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Por todas baste citar la reciente STS 21 diciembre 2016 (casación 3662/2015 ), en la que se expone que ' (e)l juicio sobre la congruencia de una resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos ---partes--- y objetivos ---causa de pedir y petitum --- y, en relación a estos últimos elementos, viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal '.
Cuarto .- Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia lo cierto es que, a juicio de esta Sala, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia que denuncia la apelante en su escrito de recurso.
En efecto, el pronunciamiento desestimatorio de la resolución apelada se sustenta, exclusivamente, como hemos anticipado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia, en la consideración de que, habiéndose entablado el recurso frente a la inactividad de la Administración y habiéndose concedido por silencio la solicitud de certificado individual formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto ley 4/2012 , no podía pretender la parte obtener nada distinto a lo prevenido en el propio Real Decreto ley 4/2012 (esto es, la contabilización, si no lo estuvieran, de las obligaciones pendientes de pago y su inclusión en el plan de ajuste a que se refiere el artículo 7 o, en su caso, el percibo de su importe a través de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 9 con extinción, en tal caso, de la deuda por el principal, intereses, costas procesales y cualesquiera otros gastos accesorios).
De la mera lectura del escrito de contestación, sin embargo, resulta que la desviación entre lo pretendido por el recurrente y lo que podía obtener articulando el recurso frente a la actividad administrativa por falta de ejecución de la estimación por silencio de la solicitud de certificado individual no fue, en absoluto, causa de oposición a la estimación del recurso contencioso-administrativo articulada -directa o indirectamente- por la Administración demandada en el referido escrito, circunscrito: a oponer al pago de las facturas relativas al servicio de mantenimiento de parques y jardines que las no recogidas en el correspondiente contrato de mantenimiento debían estar perfectamente definidas, indicando la ubicación de las zonas verdes y con los albaranes adjuntos valorados y fiscalizados previamente, a pesar de lo cual no consta la debida verificación o intervención del personal del Ayuntamiento en las facturas ni está acreditada la realización de los servicios cuyo pago se reclama; a destacar la improcedencia de reclamar intereses, gastos o costas judiciales cuando, como es el caso, el acreedor se ha acogido al plan de pago a proveedores previsto en el Real Decreto ley 4/2012 y, además de ello, la pretensión de pago de los servicios prestados sin haber sido oportunamente adjudicados se enmarca en la doctrina del enriquecimiento injusto (lo que excluye la aplicabilidad de las normas sobre contratación administrativa y pago de intereses moratorios); y a proclamar la improsperabilidad de la pretensión de abono, en concepto de costes de cobro, de unos honorarios profesionales ascendentes a 6.000 euros por la intervención del Letrado en la reclamación formulada en la vía administrativa previa e incluyendo, indebidamente, las costas procesales.
Así pues, la invocación del Real Decreto ley 4/2012 por la Administración demandada lo fue a los meros efectos de reputar excluido el pago de intereses, costas y gastos accesorios.
Traduciéndose dicho motivo de oposición en un pronunciamiento desestimatorio en los términos y con la fundamentación anteriormente expuestos se ha producido una sustancial alteración de los términos del debate generador de evidente indefensión a la parte actora, que ve desestimada su pretensión por un motivo acogido de oficio por el órgano jurisdiccional sin hacer uso de la facultad que, a tales efectos, contempla expresamente el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Pero es que, además de lo anterior, la lectura del escrito de interposición, en relación con la reclamación previa al recurso deducido frente a la inactividad de la Administración, formulada el 9 de octubre de 2012, autorizaban sin dificultad a concluir que la inactividad frente a la que se entablaba el recurso no venía en absoluto referida a la contabilización de la factura, a su inclusión en el Plan de ajuste y demás efectos previstos en el Real Decreto ley 4/2012 sino a la falta de abono de cantidades adeudadas en virtud de la contratación administrativa -lo que constituye supuesto específico de inactividad, ex artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , que autoriza a reclamar el abono de las cantidades adeudadas sin necesidad de acudir a la vía específica articulada por el Real Decreto ley invocado por el Juez a quo en sustento de su pronunciamiento desestimatorio-, por más que se adujera que las facturas correspondientes a los servicios prestados habían sido reconocidas, precisamente, por la vía prevenida en el artículo 4 del reiterado Real Decreto ley 4/2012 y ello máxime teniendo en cuenta que, como se deduce de la regulación legal de este mecanismo extraordinario de pago a proveedores, donde son constantes las referencias a procesos judiciales en los que pudiera estar siendo objeto de reclamación la deuda, la vía específica de abono que aquel se contempla no es en absoluto incompatible con la sustanciación de un procedimiento ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo que tenga por objeto el pago de las cantidades adeudadas por la Administración contratante, siendo que el pago por la indicada vía o mecanismo especial lo que, en su caso, podría determinar no es sino la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.
Quinto .- Las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden comportan necesariamente la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia apelada y análisis y resolución por este Tribunal de las distintas cuestiones suscitadas en la instancia.
Y, al respecto, lo primero que debemos significar es que las facturas relacionadas en el hecho primero de la demanda, ascendentes a un total de 101.614,07 euros -de las cuales y como reconoce la propia demandante, fueron abonadas por el Excmo. Ayuntamiento las facturas núm. 100412 y 100416, por importes respectivos de 8.570,78 euros y de 8.011,77 euros- han sido expresamente reconocidas como obligaciones pendientes de pago por el referido Ente local siendo, en consecuencia, deudas líquidas, vencidas y exigibles y resultando por completo improcedente cuestionar ahora la realidad de los trabajos, máxime cuando la objeción lo es, en exclusiva, con referencia a las facturas expedidas por trabajos de mantenimiento de parques y jardines que se aducen no comprendidos en el contrato en su momento formalizado entre los litigantes y por no constar en el expediente intervención de personal del Ayuntamiento tendente a verificar la realidad y alcance de los servicios prestados lo cual, claro está, no es confundible ni equiparable con su inexistencia.
Consta, de hecho, en la ampliación del expediente certificado de la Secretaría-Intervención municipal, expedido el 24 de mayo de 2003 con el visto bueno de la Alcaldía- Presidencia, por el que se reconoce de modo expreso la deuda contraída, en tanto que en el reverso de las copias de la práctica totalidad de las facturas obrantes en el expediente - todas las cuales vienen acompañadas de los correspondientes albaranes de entrega- figura sello del Excmo. Ayuntamiento de Colmenar donde se hace constar específicamente la conformidad en 'concepto, calidad y destino'.
En la actualidad y tras el abono de las facturas núm. 100412 y 100416 a que hemos hecho anteriormente mención el principal adeudado asciende a 85.031,52 euros.
Sexto .- Por lo que hace a los intereses moratorios conviene recordar, con la STS 19 febrero 2002 que la regulación sobre el incumplimiento del tiempo del pago del precio que se contiene en la legislación sobre contratación administrativa es muy similar a la contenida en el artículo 1108 del Código Civil , afirmando la citada Sentencia que ' ciertamente lo que hacen ambos grupos de preceptos es establecer las consecuencias de la morosidad en las obligaciones dinerarias con un criterio objetivo y tasado: no exigen expresamente la nota de culpabilidad, y el interés legal es reconocido como suma indemnizatoria también sin necesidad de prueba '.
En esta materia de intereses por mora disponía el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 15/2010 y aquí aplicable por razones temporales (atendida la fecha de formalización de la contratación), que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación '.
Por su parte la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, reguladora de las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece al respecto en su artículo 5 que ' El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor ', especificando el artículo 7 del mismo Cuerpo legal que ' 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta '.
Por lo demás, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, en materia de intereses contractuales, conforme a la cual el momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses por mora es la fecha del transcurso de dos meses (que antes estableciera específicamente el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Entidades Locales , aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 y después contempló el artículo 99.4 del Real Decreto legislativo 2/2000 ) desde el cumplimiento de la obligación por el contratista y no el de la intimación, que es un requisito meramente formal ( SSTS 10 diciembre 1987 , 28 septiembre y 3 noviembre 1993 , 1 abril 1996 , 1 julio 1998 , 15 marzo 1999 , 1 julio 2000 , 27 marzo , 21 mayo y 10 julio 2001 , 29 abril y 5 julio 2002 y 14 julio 2003 , entre otras muchas).
Séptimo .- Sobre las consideraciones generales que anteceden y descendiendo al supuesto concreto aquí examinado lo cierto es que la Administración demandada ninguna objeción opuso al cálculo de intereses verificado de contrario en el fundamento de derecho cuarto de su escrito rector, en el que se exponen detalladamente las bases tomadas en consideración para el cómputo (principal, dies a quo o fecha de comienzo de la mora y del devengo, dies ad quem y tipos de interés aplicables), limitándose a objetar a la pretensión de abono de dichos intereses la circunstancia de haberse acogido la mercantil actora al mecanismo contemplado en el Real Decreto ley 4/2012 y la improcedencia de la exacción de tal clase de intereses moratorios cuando la pretensión principal solo puede ser estimada en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.
Con respecto a la primera de las objeciones propuestas lo cierto es que no cabe, en absoluto, tener al acreedor por renunciado en su derecho al abono del principal, intereses, costas y demás gastos accesorios cuando, como es el caso, aquel no ha obtenido el cobro de las cantidades adeudadas por la vía específica contemplada en el Real Decreto ley 4/2012 sino acudiendo a otros mecanismos (reclamación extrajudicial o, como aquí acontece, entablando el pertinente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa o contra la desestimación, expresa o por silencio, de la correspondiente solicitud de abono), como se infiere sin género de dudas de los términos literales del artículo 9 de la indicada Norma, a cuyo tenor ' Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito ', en cuyo supuesto especifica el apartado segundo del indicado precepto que ' El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios ' (los cuales no aparecen, de hecho, incluidos en el concepto de 'obligaciones pendientes de pago' que han de hacerse constar en la relación certificada a que hace mención el artículo 3, circunscrita al 'importe del principal' pendiente de pago, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido), todo lo cual no es sino consecuencia del propio mecanismo de pago extraordinario que contempla el Real Decreto ley 4/2012 , de forma y manera que la renuncia al cobro de intereses, costas y gastos accesorios no resulta sino la contraprestación o compensación que normativamente se exige al acreedor que, por dicha vía, obtiene el cobro de una deuda cuyo abono, en otro caso, se dilataría por un lapso temporal indeterminado, terminando así con la situación de incertidumbre y operando al modo de 'quita' o reducción voluntaria de la deuda a cambio de su pronto pago.
Por lo que hace a la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto -con la consecuente inaplicación de las normas concernientes al pago de intereses por demora en el abono del precio de los contratos formalizados por las Administraciones Públicas que postula la Administración demandada en su escrito de contestación sobre la consideración de que las facturas se corresponden a servicios prestados fuera del contrato administrativo en su momento formalizado de prestación del servicio de mantenimiento de los jardines públicos del municipio de Colmenar y sin mediar adjudicación alguna- lo cierto es que nos encontramos ante meras alegaciones de parte desprovistas de soporte probatorio, siendo que incumbía a la Administración demandada la cumplida acreditación de los hechos en que se sustenta dicho motivo de oposición, conforme a las reglas generales que, en materia del onus probandi , consagra el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria, máxime teniendo en cuenta que en el informe en que podría sustentarse tal aseveración, obrante a los folios 129 al 131 del expediente administrativo, aparece una relación de facturas que ni tan siquiera corresponde con las que fueron objeto de reclamación, con la única excepción de la factura núm. 280437.
Desechadas las objeciones expuestas en cuanto a la exigibilidad del pago de intereses moratorios por las consideraciones que anteceden resta por significar que, en cuanto a la cuantificación de los mismos, no habiéndose justificado -ni alegado, siquiera- por la Administración demandada que el cálculo de intereses propuesto por la demandante en su escrito rector, con el detalle antes referido, sea erróneo, incorrecto o excesivo por cualesquiera circunstancias, ha de reputarse concurrente su conformidad tácita con la referida propuesta, debiéndose abonar por este concepto una suma de 21.323,71 euros.
Octavo .- En cuanto a la procedencia del abono que pretende Suministros Industriales Bustos, S.L. de los honorarios del Letrado que intervino en la reclamación previa deducida ante la Administración demandada y que ha asumido la defensa y representación de la entidad en el procedimiento y en la presente apelación, ciertamente el artículo 8 de la referida Ley 3/2004 consagra el derecho del acreedor a reclamar del deudor una indemnización por la totalidad de los costes de cobro cuando este último incurra en mora, pero tal reconocimiento se circunscribe, como se encarga de especificar el precepto legal mencionado, a los costes de cobro 'debidamente acreditados' que el acreedor haya sufrido a causa de la mora del deudor, siendo así que en este caso no consta ni acredita la demandante la intervención del Letrado en la vía administrativa previa - de carácter, por otra parte, hay que decir, meramente voluntaria- ni mucho menos que la reclamación exigiera la realización de gestiones que justifiquen unos honorarios ascendentes, por dicho exclusivo concepto, a nada menos que 6.000 euros.
En cuanto a los honorarios devengados con ocasión de la personación del Letrado en el recurso contencioso-administrativo y ulterior apelación, lo primero que debemos notar es que siendo los gastos de cobro a que se refiere el artículo 8 citado, como hemos dicho, necesaria y exclusivamente, aquellos costes debidamente acreditados en el momento de exigir el abono de los mismos por la Administración no resultan incluibles entre los mismos los honorarios profesionales por la defensa y representación en juicio, habida cuenta que cuando se reclama el cobro de la Administración no sólo se desconoce la necesidad de entablar el recurso -piénsese en la eventualidad de un pago anterior a su interposición- sino igualmente la cuantificación de los honorarios que pudiera resultar de ese eventual procedimiento judicial, variable en función de la cuantía y del tipo de actuaciones procesales que se efectúen.
Pero es que, además de ello y aún de reputar admisible la inclusión entre los gastos de cobro de la deuda los honorarios profesionales del Letrado, debe notarse que tal clase de honorarios, al igual que los derechos y suplidos del Procurador, forman inexcusablemente parte del concepto de 'costas procesales', sin poder ser objeto de reclamación independiente de dicho concepto en el seno de un procedimiento judicial, de modo que su eventual abono por la parte demandada depende directamente del pronunciamiento que corresponda en materia de costas procesales. El artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es terminante al respecto, cuando establece que ' Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas... '.
Noveno .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación sustancial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011 y por no reputar esta Sala que concurran en este caso serias dudas de hecho o de Derecho que autoricen la no imposición.
En lo que concierne a las costas procesales de la segunda instancia, la estimación del recurso de apelación interpuesto lleva como inherente consecuencia la falta de pronunciamiento específico al respecto.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis Torres Beltrán, en representación de Suministros Industriales Bustos, S.L., contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , revocando la resolución apelada y, en su lugar, acordando la ESTIMACION SUSTANCIAL del recurso contencioso-administrativo entablado por la referida mercantil contra la inactividad identificada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, condenando, en consecuencia, al Excmo. Ayuntamiento de Colmenar a abonar a la recurrente un importe de 85.031,52 euros de principal y de 21.323,71 euros de intereses moratorios, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

