Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15445/2016 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100395

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5803

Núm. Roj: STSJ GAL 5803/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00393/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001154
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015445 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Nieves
ABOGADO ALBERTO SANMARTIN LORENZO
PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15445/2016, interpuesto por Nieves
, representada por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por el letrado D.
ALBERTO SANMARTIN LORENZO, contra ACUERDO TEAR DE 12-5-16 SOBRE IRPF 2007-2008. Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 108.159,25 euros más 67.085,49 euros (175.244,74 euros).

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada interpuestas por doña Nieves frente a la resolución del recurso de reposición frente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2006.

Aduce la recurrente, en síntesis, que la AEAT no ha acreditado que los ingresos que se le imputan carecieran de justificación.

La Inspección se funda, para entender que se ha producido un ingreso de renta no justificado en los siguientes indicios que se recogen en el apartado de conclusiones del acta inspectora: Nieves es la madre de los hermanos Ezequiel y Javier quienes, como se ha probado en el procedimiento inspector incoado a cada uno de ellos, dirigen y gestionan un grupo de empresas con numerosa facturación recíproca que, como ya se ha dicho, contiene indicios claros de falsedad. Nieves figura como administradora y, en ocasiones, como socia única de buena parte de estas empresas. No obstante su condición de pensionista, con los modestos ingresos que se detallaron más arriba, Nieves teóricamente gestiona y dirige un entramado de empresas que, por ejemplo, en el año 2008 tienen una cifra de negocios de 3.609.104,93 euros, acumulando un patrimonio neto negativo de 1.109.376,04 euros. Y todo ello sin contraprestación alguna, al menos declarada. Esta situación resulta a todas luces inverosímil en tanto que el grupo de empresas sujetas a actuaciones inspectoras, que no han aportado en el procedimiento inspector ninguno de los documentos exigibles (libros de contabilidad, facturas, etc...), mantienen una situación de quiebra técnica racionalmente insostenible (el desfase entre el patrimonio neto, siempre negativo, y el capital social puede rondar entre el 5.000 y el 6.000 %) que sólo reporta algún beneficio en tanto en cuanto la facturación emitida recaiga en la principal empresa del grupo, COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA GALAICA, S.A. En el informe de disconformidad emitido por el actuario acerca del acta incoada nº NUM001 (14 de Noviembre de 2011) se afirma respecto a esta sociedad: esta empresa, al realizar una actividad muy intensiva en mano de obra genera mucho valor añadido, con el correspondiente deber de efectuar el ingreso del mismo en el Tesoro; ingresos que se ven mermados por el iva soportado que contienen las facturas recibidas de las personas o empresas relacionadas .

Concluimos que las salidas de fondos detectadas a favor de Nieves no son sino el fruto o la reversión a favor del grupo familiar, de la actividad simulada por las empresas que esta persona formalmente representa y, en todo caso, en absoluto pueden ser coherentes con las rentas declaradas e imputadas al sujeto pasivo.

En base a ello deben imputársele las siguientes ganancias patrimoniales no justificadas: 107.000,00 € Disposición de efectivo de la cta. NUM002 B. POPULAR de EXCAVACIONES LUSO- GALAICA 10-11-2006 34.005,02 € Salida de efectivo mediante cheque de cc. de PORTEROS CONTROLADORES INDUSTRIALES,SL Total ejercicio 2006...............141.005.,02 € 12-6-22007 185.000,00 € Salida de efectivo en la cuenta de CONSTRUCCIONES MALAYO 15-6-2007 2.716,15 € Salida de efectivo en la cuenta de CONSTRUCCIONES MALAYO 14-8-2007 9.000,00 € Cheque al portador cobrado de una cuenta de PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES, SL Total ejercicio 2007 ....196.716 ,15 € 25-4-2008 8.500,00 € Cheque al portador cobrado de una cuenta de PORTEROS YCONTROLADORES INDUSTRIALES, SL 18-9-2008 25.000,00 € Cheque cobrado por caja por la apoderada de la empresa PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTR. . Cta de NAVAS Total ejercicio 2008 33.500,00 €. (sic) .

La recurrente, en esta vía jurisdiccional, aporta una serie de documentación que no fue presentada en vía administrativa ante la Inspección de Tributos.

En concreto aporta: 1.-En relación con el reintegro, de fecha 12 de junio 2007, de la cuenta NUM003 , por un importe de 185.000,00 y el reintegro, de fecha 15 de junio de 2007, por importe de 2.716,15 € de la cuenta titularidad de la sociedad CONSTRUCCIONES MALAYO Extracto de la cuenta contable de caja 5700001 del año 2007, en la que consta la entrada en caja de ambas cantidades.

Balance de sumas y saldos del ejercicio 2007, a 31 de diciembre de 2007, en la que consta el saldo de caja al cierre del ejercicio de 1.782,94 € y un saldo en la cuenta contable de bancos, 572, de 1 €.

Balance de situación, a fecha 31 de diciembre de 2007, en el que consta un saldo de tesorería de 1.782,94 € resultante de la suma de los saldos de las cuentas contables de caja 570 (1.782,94 €) y de bancos 572 (1 €) Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, en el que consta que los datos presentados en dicha declaración fiscal coinciden con los que constan en la contabilidad de la mercantil que se aportan.

2.-En relación con el cobro de cheque por importe de 9.000 €, emitido por la entidad PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES, SL, en fecha 4 de agosto de 2007 se aporta: Extracto de la cuenta contable de caja 5700001.

Balance de Situación con una tesorería total en el activo de 40,89 € 3.- En referencia al cheque por importe de 25.000 € emitido a cargo de la cuenta 0046 0111 31 0002000924, de la sociedad PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES S.L., cobrado el día 18 de septiembre de 2008 se adjunta extracto de la cuenta del Banco Gallego número 0046 0111 33 000001904, de la que es titular la sociedad PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES S.L., en la que consta el ingreso de la cantidad indicada, el día 18 de septiembre de 2008.

4.- En cuanto al cobro en fecha 25 de abril de 2008 de un cheque por importe de 8.500 € de la cuenta de PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES S.L. se aporta extracto de la cuenta contable de caja 5700001 del año 2008, en la que consta con fecha 25 de abril de 2008, la entrada en caja de dicho importe.

Balance de sumas y saldos del ejercicio 2008, a 31 de diciembre de 2008, en la que consta el saldo de caja: 79.823,07 € y el saldo en la cuenta contable de bancos de 25,83 €.

Balance de situación, a fecha 31 de diciembre de 2008 en el que consta un saldo de tesorería de 79.848,90 € Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.

Pues bien, sobre esta cuestión procede traer a colación el criterio mantenido por este Tribunal entre otras en su sentencia Así, esta misma Sala y Sección en su sentencia de 21.12.16 en sede del procedimiento ordinario 15155/2016 se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos :

SEGUNDO.- La cuestión de la admisión de la documentación en fase de revisión, bien en el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, bien en sede jurisdiccional, no tiene un contorno definido ni ha obtenido soluciones únicas por parte de los Tribunales.

La tesis a favor del límite temporal en la aportación de pruebas, parte de la división de fases en el procedimiento de aplicación de los tributos, su distinción con los procedimientos de reclamación y la diferencia también entre estos últimos. En definitiva, y cualquiera que sean las posibilidades que puedan conjugarse en la intervención en los procedimientos de aplicación de los tributos, precluirían las posibilidades probatorias sobre los elementos de la deuda tributaria, sin que sea viable rehabilitar este debate más tarde ante el TEAR o ante el Tribunal de lo contencioso-administrativo.

De este modo, en los procedimientos de aplicación de los tributos hay una norma que, de modo claro, autoriza la tesis del límite temporal, que es el artículo 96.4 RGAT, conforme al cual Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución . Añadidamente, el artículo 236 LGT , tras disponer en el apartado 3 que el Tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, señala en el apartado 4 que Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente , con lo que no habría lugar a tomar en consideración pruebas diferentes. Y, en fin, tal sería la consecuencia de la aplicación del carácter supletorio del procedimiento administrativo común ex artículo 97, b) LPAC , en cuanto que el artículo 118.1 de dicha de dicha Ley , ahora vigente, dispone que No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado .

Dicha postura es la mantenida en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 20/3/13 (recurso 457/2010 ) en cuanto a que En cuanto a la aportación de la documentación ante el TEAR, no lo efectuó cuando procedía y ello tras haber sido requerido, no justificando ante el órgano gestor, ante el que debía haberlo hecho, aportando los registros exigidos y soportes de gastos deducibles, aportación que se realiza ante el Tribunal en cuanto a las facturas y documentación tendente a justificar los gastos cuya deducción pretende. La Sala en esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en SS 73/2010, de 25 de enero, a su FºDº3 º y la nº1728/2009, de 10 de diciembre , en su Fº Dº 3º, siendo en ambas del tenor literal siguiente: Y ciertamente, si bien las pruebas deben aportarse antes de la liquidación, incluso en fase de alegaciones, pero no es dable en vía de revisión, porque con ello se estaría permitiendo al interesado que manipule las competencias de los órganos administrativos aportando ante Tribunal documentos que sustrajo a la consideración del órgano de gestión o inspección (TEAC 11-10-2001). En supuestos concretos y excepcionales, cuando se trata de documentos esenciales el TEAC viene admitir en alzada las pruebas aportadas para desvirtuar el incremento de patrimonio calculado por la Inspección y ordena que se dicte nueva liquidación admitiendo esas pruebas, cuando estás no pudieron ser aportadas por causas no imputables al contribuyente o no estaban al su alcance. En la vía contencioso-administrativo el Tribunal Supremo no ha admitido las pruebas de unos gastos aportados al Tribunal que no fueron entregados ni a la Inspección ni al TEAR, donde solicitó que fuera este órgano quien los pidiera a unos organismos públicos y empresas privadas, basándose en que la función del Tribunal no es investigar para producir un acto administrativo, sino revisar si el que se dictó fue correcto con las pruebas existentes (TS 21-03-1997).

Debe tenerse en cuenta con todo ello que al no ser el Tribunal un órgano administrativo de comprobación para posterior liquidación, no estando capacitado para si son o no verdaderas, estando imposibilitado para cotejarlas con la contabilidad, ni comprobar con la propia contabilidad del emisor, algo preciso cuando de facturas se trata con el fin de justificar gastos, por todo ello la resolución de la Administración no puede estimarse contraria a derecho y así se desestiman los motivos de fondo basado en ser errónea la liquidación por unas facturas no comprobadas por la Administración con garantías. No se trata de un supuesto en el que por ejemplo, se aporten al proceso judicial una o unas pocas facturas de contenido incontestable por venir su contenido apoyado por otro tipo de prueba, testifical, pericial, o bien se trate con la aportación de acreditar la realidad de un servicio ya de por si existente .

La STS de 17/10/14 (recurso 1596/12 ), señala que En relación con la aportación fuera del procedimiento de comprobación de los documentos de justificación mercantil o contable, el actual artículo 96 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos , dispone: 4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución. Lo que viene a confirmar el criterio mantenido en la resolución inicial.

Lo que subyace en dicho precepto es el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de las obligaciones contables, de forma que, ante unas actuaciones inspectoras de comprobación o investigación, la Administración tributaria tenga conocimiento de la situación contable de la entidad, permitiéndole proceder a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo investigado; posibilidad que se frustra cuando no se aportan aquellos documentos mercantiles, que siendo obligatoria su llevanza y conservación, permitirían contrastar los datos declarados con los contabilizados.

Así pues, el motivo debe ser desestimado por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que lo que realmente se pretende a través de este motivo es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia .

Por el contrario, la tesis a favor de la posibilidad de presentar documentos para su valoración en sede de recurso de reposición, ante el TEAR o el Tribunal de lo contencioso- administrativo tampoco está exenta de argumentos. Así, la inexistencia de un período probatorio concreto en el procedimiento de aplicación de los tributos, y el hecho de que sea secuencial su eventual continuidad mediante la fase de revisión o recurso jurisdiccional es el pivote sobre el que gira la posibilidad de aportar pruebas en cualquier momento anterior a la resolución que haya de dictarse.

Si ello ya es perceptible en el artículo 96.4 RGAT, en los procedimientos, lo es también en cuanto al recurso de reposición ( artículo 223.4 LGT ) o la reclamación económico- administrativa (artículo 237) en cuanto el órgano de resolución estará obligado a pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y derecho que el expediente presente. Y si ello es aún en el caso de que éste no los haya alegado, parece claro que ello deba efectuarse, con las pruebas presentadas, cuando se alegan expresamente.

Por la misma razón, existen argumentos legales para que ello pueda acontecer en el proceso contencioso-administrativo, pues el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional autoriza que en justificación de las pretensiones deducidas se puedan alegar cuantos motivos procedan, hayan sido o no alegados ante la Administración. Y el artículo 56.3 autoriza que con demanda o contestación acompañen las partes los documentos en que funden su derecho. Y, lo que es más importante, abunda en dicha postura el que no haya prosperado en el texto final de la reforma de la LGT en el año 2015 el anteproyecto de párrafo sexto del artículo 106, de redacción similar al 96.4 RGAT, y que pretendía, de modo expreso, establecer el límite temporal de aportación de pruebas.

Jurisdiccionalmente, el estado actual de la cuestión debe partir de la STS de 20/6/12 (recurso 3421/10 ), favorable a la aportación de documental ante el Tribunal, cuyo resumen sería que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial. Si bien, como el recurrente aportó documentación con la demanda, considera el Tribunal Supremo procedente ordenar la retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que la Inspección proceda a la valoración adecuada de las nuevas pruebas admitidas en vía judicial, en relación a los gastos controvertidos y a las deducciones cuestionadas en el proceso, antes de la práctica de la nueva liquidación. Esta sentencia cuenta con dos votos particulares.

En el primero de ellos, el Sr. Montero Fernández entiende que el criterio de retrotraer actuaciones para que la Inspección se pronuncie sobre una documental que pudo acompañarse quince años antes no resulta correcto cuando se valida la liquidación, aunque la prueba sea relevante de su cuantía, pues con ello se distorsiona tanto el procedimiento inspector como el de reclamación económico- administrativa. El segundo, redactado por el Sr. Fernández Montalvo, que considera que dicho criterio, en realidad, autoriza el planteamiento de cuestiones nuevas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y relativiza las funciones de la Inspección tributaria, sin que existan razones válidas para la retroacción toda vez que, de aceptar la tesis mayoritaria, la valoración de la documental debió hacerla el propio Tribunal.

Tras ésta sentencia se ha dictado la ya citada de 17/10/14 , de signo contrario a la anterior y, tras esta última, la de 5/11/14 (rec. 3119/13) que vuelve sobre la no existencia de limitación temporal, revocando la antes citada del TSJ de la Comunidad Valenciana explicando que Si la perspectiva que se adopta es la de la realidad de los gastos, cuya deducción constituye el objeto litigioso, cualquiera que sea el modo en que se acredite su existencia, esta deberá ser tenida en cuenta, siendo inadmisible que la falta de prueba de un gasto en el modo exigido por la Administración, se convierta en un motivo de denegación del gasto cuando este resulte debidamente acreditado por otros medios.

Si la perspectiva de solución del litigio es la de decidir sobre si se dan las circunstancias que justifiquen la aportación de la documentación en un momento posterior al de la realización de la actividad de gestión, es evidente que la respuesta positiva se impone pues la acreditación, por otros medios, de los gastos litigiosos exige aceptar la documentación requerida -aunque presentada en un momento posterior- previamente respalda por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración .

Esta Sala y Sección también se ha pronunciado sobre la cuestión. En la sentencia de 27/4/16 (recurso 15449/15 ), con referencia a las dos sentencias del Tribunal Supremo aparentemente contradictorias, señalamos que: lo que en principio parece una aparente contradicción entre las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas, no es tal si se repara en que en la segunda citada lo que se cuestiona es que aquello que el contribuyente pudo alegar en sede de inspección -en sede de comprobación limitada, podríamos mencionar en el caso que nos ocupa- no puede serlo más tarde una vez iniciado el procedimiento de revisión; pero es que en el presente caso lo que concurre es una extemporánea presentación de una documentación que habilita el derecho de la recurrente, no una variación o planteamiento ex novo de elementos determinantes de la deuda tributaria. Y tal situación puede diferenciarse adecuadamente para concluir la compatibilidad entre ambos criterios. La tesis del TEAR, llevada a su última consecuencia en casos como el presente llevaría a denegar el derecho a la deducción pese a estar, en hipótesis, sobradamente justificado en la documentación que se acompaña, y mal se compadecería con el hecho de que el artículo 237 LGT obligue al TEAR a resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, y que sea posible el recibimiento a prueba ( artículo 236.4), obligación aquella de resolución a que se refiere para el recurso de reposición el artículo 223.4 LGT , lo que conecta directamente con la posibilidad de que a dicho efecto el contribuyente pueda justificar lo alegado con las pruebas de que pretenda valerse.

En consecuencia, y toda vez que en la demanda no se solicita que la liquidación sea sustituida por la propugnada por la recurrente, el recurso habrá de ser estimado, sin perjuicio de que a la luz de las pruebas presentadas, sobre las que procederá resolver en sede de gestión se acuerde lo procedente en orden a la liquidación .

A la luz de lo expuesto no parece que, a la hora de decidir sobre las garantías del contribuyente, por el mismo órgano, se pueda establecer una línea de incomunicación entre lo que es comprobación y revisión, pues la revisión tiene por objeto precisamente la comprobación, por lo cual la documentación relevante podría aportarse con el recurso de reposición, como es el caso de las resoluciones transcritas, o durante la comprobación y, parece lógico, también en el momento intermedio entre una y otra, ya que en otro caso debiera haberse rechazado. Sin que sea preciso abundar en la importante paradoja que supondría que a la vista de aquella documentación la deducción resultara procedente y el órgano de resolución no la tomara en consideración simplemente por no haberse aportado al dar cumplimiento a los requerimientos iniciales.

Es por ello por lo que procede la estimación parcial del recurso en este punto al objeto de que, con retroacción de actuaciones, la documentación se tome en consideración al objeto de resolver nuevamente el recurso de reposición y sin que sea procedente, entonces, que nos pronunciemos en este momento sobre la procedencia de la deducción, tal como la demanda solicita .

En definitiva, la cuestión gira en torno al equilibrio entre las partes y al principio de buena fe, de suerte que cuando tal equilibrio no se compromete -si la aportación se hace en sede jurisdiccional- o cuando la presentación de la documentación en sede de recurso de reposición o, más tarde, ante el TEAR no lo es prescindiendo de la buena fe, sino por cualquier otra circunstancia que impidió la presentación anterior, la conclusión a la que debe llegarse es la de aceptar la prueba presentada y valorarla. Cuestión distinta es que ello pueda hacerse en sede de resolución o, a tal efecto, deban retrotraerse las actuaciones para que se valoren por la oficina gestora o la inspección, según los casos.

En consecuencia, y en el presente caso, procede la estimación parcial del recurso, al objeto de que, con retroacción de actuaciones, por parte del TEAR se resuelva a la luz de la documentación presentada por el recurrente, bien directamente, bien previa valoración de la oficina gestora . (sic) Por tanto y en aplicación del criterio que se sigue en esta Sala toda vez que la documentación aportada en sede jurisdiccional no pudo ser examinada por los órganos de la Inspección de tributos procede, en estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo acordar la retroacción de actuaciones a fin de que por los órganos de la Inspección se pueda valorar la citada documentación.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves contra la resolución dictada en fecha 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada interpuestas por doña Nieves frente a la resolución del recurso de reposición frente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2006.

En consecuencia, declaramos que dicho acuerdo es parcialmente contrario a derecho, anulándolo en igual forma, así como la liquidación y sanción de que trae causa, al objeto de que, con retroacción de actuaciones, se resuelva nuevamente el recurso de reposición deducido por el contribuyente, con valoración de la documental aportada. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

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