Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 474/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100121

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1823

Núm. Roj: STSJ CL 1823/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00393/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000563
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. . Héctor
ABOGADO D.JOSE GERARDO ALVAREZ-PRIDA DE PAZ
PROCURADOR Dª. ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 474//2017.
SENTENCIA NÚM. 393.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa

número NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año
dos mil siete.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Héctor , defendido por
el Letrado don José G. ÁlvarezPrida de Paz y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana
Álvarez Morales; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ,
defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN
PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la cual decrete:.-1.- La nulidad radical o de pleno derecho Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN, CON SE DE EN VALLADOLID, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2017, DICTADA EN LA RECLAMACIÓN NÚM. NUM000 , SOBRE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, respecto de la liquidación impugnada correspondiente a la autoliquidación de IRPF ejercicio 2007 (Liquidación Provisional NUM001 ), anulada según resolución de TEAR de fecha 16 de mayo de 2014 con número de referencia 24/01643/2012, dado queAdministración ha incluido dentro del procedimiento de 'verificación de datos' la realización de actuaciones de comprobación de valor y además se constata de forma fehaciente desde el inicio del procedimiento un incumplimiento formal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan este procedimiento. bligados tributarios..-2.- La prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a practicar liquidación correspondiente a la autoliquidación de IRPF ejercicio 2007 (Liquidación Provisional NUM002 ), notificada con fecha 04/02/2015 y notificación de Propuesta de Liquidación Provisional de fecha 11/09/2014, todo ello en base a que el procedimiento de 'verificación de datos' notificado con fecha 9 de febrero de 2012 no interrumpe el plazo de prescripción al ser un acto de nulidad radical o de pleno derecho, dado que el vicio en que incurrió la primera liquidación fue determinante de la nulidad radical o de pleno derecho, tanto las actuaciones realizadas en ese procedimiento como los recursos o reclamaciones que se hayan interpuesto para la obtención de dicha declaración de nulidad radical o absoluta no tendrán eficacia interruptiva de la prescripción, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada y con lo demás que en Derecho proceda, por ser Justicia que pido, » . Por otrosí se interesó el recibimiento del proceso a prueba.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.



TERCERO.- S e señaló para votación y fallo el día veinte de abril de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado sustancialmente las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La parte actora impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil siete. Estima la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus impugnaciones previas de las actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que debe apreciarse la prescripción del derecho de la Administración Estatal de Administración Tributaria para hacer efectivo su derecho a la percepción del tributo citado, ya que su acción se halla prescrita al haber transcurrido el plazo que al efecto establece la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, merced a haberse dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional resolución estimatoria en el previo procedimiento seguido por el que estimó improcedente el trámite de verificación de datos para seguir las actuaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo importe se reclamaba al actor, y cuya resolución por imponer la nulidad de lo actuado, debe entenderse que no interrumpe el cómputo de la prescripción alegada. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la sanción decretada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en el procedimiento económico-administrativo núm. 24/1643/2012 no fue la de nulidad de pleno derecho, sino la de la anulación de lo actuado, por lo que el procedimiento seguido, así como las actuaciones en el mismo incluidas sí sirven para interrumpir la prescripción invocada por el demandante, por lo que la reclamación que verifica la administración es tempestiva y debe estimarse conforme a derecho.

II.- Tal y como acaba de señalarse en el fundamento inmediatamente anterior, el objeto de este proceso jurisdiccional queda reducido a determinar qué efectos produce en la tramitación del expediente administrativo tributario ahora enjuiciado la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en el procedimiento económico-administrativo núm. 24/1643/2012 con fecha treinta de abril de dos mil catorce, que acogió la reclamación del obligado tributario al entender improcedente el procedimiento de verificación de datos seguido por la Oficina Gestora en relación con sus obligaciones tributarias y que determinó que, una vez acatada dicha resolución, se incoase procedimiento de comprobación limitada de la que resultó una obligación de pago de 16.072,65 € de principal y 5.518,70 € por intereses de demora, por incremento patrimonial derivada de la enajenación de diversos bienes. Mientras que la actora sostiene que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del procedimiento económico-administrativo núm.

24/1643/2012 supuso la nulidad de lo actuado en vía tributaria, sin efectos interruptivos de la prescripción, sin embargo la administración entiende que se trató de una mera anulación y que, por ello, las actuaciones seguidas en vía de verificación de valores sí interrumpieron el cómputo del plazo que para el ejercicio de acciones tiene la administración conforme a derecho.

En relación con esta cuestión, no está de más recordar que solo los actos nulos de pleno derecho no tienen efectos interruptivos de la prescripción en materia tributaria, como recoge una sólida doctrina jurisprudencial de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 19 junio 2004 , 19 abril 2006 , 22 septiembre 2008 y 22 octubre 2009 , pues como se lee en la STS de 20 enero 2011 , «En particular, frente a lo que parecen mantener las sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 , en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la LGT , al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, corno a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto).» De ahí la importancia de determinar cómo debe calificarse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en el precedente procedimiento tributario habido al respecto.

III.- Para determinar si la utilización del procedimiento de verificación de datos determinó o no un actuar radicalmente nulo de pleno derecho, conviene recordar que el procedimiento de verificación de datos aparece regulado en los artículos 131 y siguientes de la Ley General Tributaria , disponiendo el primero de ellos que: «La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:.-a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos..-b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria..- c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma..-d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas». Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la Ley General Tributaria , consiste en: «1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla..-2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley ..-3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho..-4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.» En cuanto a la forma de terminación de este procedimiento, el artículo 133 de la Ley General Tributaria , establece que: «1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:.-a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan .-los defectos advertidos..-b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma..- c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario..-d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción..-e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos..-2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma» .

Por su parte, el procedimiento de comprobación limitada aparece regulado en el artículo 136 de la Ley General Tributaria , disponiendo que: «En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria..- 2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:.-a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto..-b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario..-c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos..-d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes».

Ambos procedimientos, junto con el de devolución iniciado mediante autoliquidación, el de solicitud o comunicación de datos, el iniciado mediante declaración, y el de comprobación de valores, se trata de los procedimientos de gestión tributaria ( artículo 123 de la Ley General Tributaria ) a través de los cuales los órganos de Gestión Tributaria puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas -se relacionan en el artículo 117-, y entre ellas la realización de actuaciones de verificación de datos, y de comprobación limitada, y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

IV.- Partiendo de esta regulación legal, ha de considerarse que, en el presente caso, el procedimiento de verificación de datos inicialmente seguido, y rechazado en su momento por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, tuvo por finalidad, como el posteriormente incoado de comprobación limitada objeto de la resolución ahora recurrida, establecer si hubo o no una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de diversas participaciones sociales del capital de unas mercantiles, lo que supone una clara evaluación de la normativa contenida en los artículos 33 y concurrentes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que excede, evidentemente, de la posibilidad de control jurídico que permite un procedimiento de verificación limitada, como acertadamente resolvió en su día el propio Tribunal Económico Administrativo Regional.

Ello determina la apreciación de la tesis impugnatoria de la parte actora si se comprueba que, como recogimos en nuestra sentencia 1360/2015, de 26 junio , dictada en el proceso ordinario 1373/2012, con cita de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de mayo de 2015, ya admitimos las diferencias entre el procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada, indicándose que los efectos de uno y otro procedimientos son radicalmente diferentes; debido a estas diferencias, la elección por parte de la administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado; es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobación limitada, cuyas liquidaciones, aunque también provisionales, tienen efectos preclusivos en los términos del artículo 140 de la Ley General Tributaria ; y esta diferencia existiendo un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos, afecta de plano a los derechos y garantías de los obligados tributarios y por ello el vicio cometido encaja en el apartado e ) del artículo 217 de la Ley General Tributaria -en relación con los artículos 62.1. e ) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente 47.1. e ) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - debiendo enmarcarse la infracción en la categoría de nulidad de pleno derecho.

Consecuencia de lo razonado es que proceda la estimación integra del recurso, dado que las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos fueron nulas de pleno de derecho y, como consecuencia de ello, no interrumpieron la prescripción del derecho de la administración para su fin recaudador, por lo que las realizadas en el procedimiento de comprobación limitada culminadas en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional hoy estudiada, eran extemporáneas, como así debe declararse, en los términos de los artículos 66 y concordantes de la Ley General Tributaria y 1930 y concurrentes del Código Civil .

V.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- La parte actora impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil siete. Estima la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus impugnaciones previas de las actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que debe apreciarse la prescripción del derecho de la Administración Estatal de Administración Tributaria para hacer efectivo su derecho a la percepción del tributo citado, ya que su acción se halla prescrita al haber transcurrido el plazo que al efecto establece la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, merced a haberse dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional resolución estimatoria en el previo procedimiento seguido por el que estimó improcedente el trámite de verificación de datos para seguir las actuaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo importe se reclamaba al actor, y cuya resolución por imponer la nulidad de lo actuado, debe entenderse que no interrumpe el cómputo de la prescripción alegada. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la sanción decretada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en el procedimiento económico-administrativo núm. 24/1643/2012 no fue la de nulidad de pleno derecho, sino la de la anulación de lo actuado, por lo que el procedimiento seguido, así como las actuaciones en el mismo incluidas sí sirven para interrumpir la prescripción invocada por el demandante, por lo que la reclamación que verifica la administración es tempestiva y debe estimarse conforme a derecho.

II.- Tal y como acaba de señalarse en el fundamento inmediatamente anterior, el objeto de este proceso jurisdiccional queda reducido a determinar qué efectos produce en la tramitación del expediente administrativo tributario ahora enjuiciado la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en el procedimiento económico-administrativo núm. 24/1643/2012 con fecha treinta de abril de dos mil catorce, que acogió la reclamación del obligado tributario al entender improcedente el procedimiento de verificación de datos seguido por la Oficina Gestora en relación con sus obligaciones tributarias y que determinó que, una vez acatada dicha resolución, se incoase procedimiento de comprobación limitada de la que resultó una obligación de pago de 16.072,65 € de principal y 5.518,70 € por intereses de demora, por incremento patrimonial derivada de la enajenación de diversos bienes. Mientras que la actora sostiene que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del procedimiento económico-administrativo núm.

24/1643/2012 supuso la nulidad de lo actuado en vía tributaria, sin efectos interruptivos de la prescripción, sin embargo la administración entiende que se trató de una mera anulación y que, por ello, las actuaciones seguidas en vía de verificación de valores sí interrumpieron el cómputo del plazo que para el ejercicio de acciones tiene la administración conforme a derecho.

En relación con esta cuestión, no está de más recordar que solo los actos nulos de pleno derecho no tienen efectos interruptivos de la prescripción en materia tributaria, como recoge una sólida doctrina jurisprudencial de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 19 junio 2004 , 19 abril 2006 , 22 septiembre 2008 y 22 octubre 2009 , pues como se lee en la STS de 20 enero 2011 , «En particular, frente a lo que parecen mantener las sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 , en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la LGT , al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, corno a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto).» De ahí la importancia de determinar cómo debe calificarse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en el precedente procedimiento tributario habido al respecto.

III.- Para determinar si la utilización del procedimiento de verificación de datos determinó o no un actuar radicalmente nulo de pleno derecho, conviene recordar que el procedimiento de verificación de datos aparece regulado en los artículos 131 y siguientes de la Ley General Tributaria , disponiendo el primero de ellos que: «La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:.-a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos..-b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria..- c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma..-d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas». Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la Ley General Tributaria , consiste en: «1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla..-2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley ..-3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho..-4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.» En cuanto a la forma de terminación de este procedimiento, el artículo 133 de la Ley General Tributaria , establece que: «1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:.-a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan .-los defectos advertidos..-b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma..- c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario..-d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción..-e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos..-2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma» .

Por su parte, el procedimiento de comprobación limitada aparece regulado en el artículo 136 de la Ley General Tributaria , disponiendo que: «En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria..- 2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:.-a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto..-b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario..-c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos..-d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes».

Ambos procedimientos, junto con el de devolución iniciado mediante autoliquidación, el de solicitud o comunicación de datos, el iniciado mediante declaración, y el de comprobación de valores, se trata de los procedimientos de gestión tributaria ( artículo 123 de la Ley General Tributaria ) a través de los cuales los órganos de Gestión Tributaria puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas -se relacionan en el artículo 117-, y entre ellas la realización de actuaciones de verificación de datos, y de comprobación limitada, y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

IV.- Partiendo de esta regulación legal, ha de considerarse que, en el presente caso, el procedimiento de verificación de datos inicialmente seguido, y rechazado en su momento por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, tuvo por finalidad, como el posteriormente incoado de comprobación limitada objeto de la resolución ahora recurrida, establecer si hubo o no una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de diversas participaciones sociales del capital de unas mercantiles, lo que supone una clara evaluación de la normativa contenida en los artículos 33 y concurrentes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que excede, evidentemente, de la posibilidad de control jurídico que permite un procedimiento de verificación limitada, como acertadamente resolvió en su día el propio Tribunal Económico Administrativo Regional.

Ello determina la apreciación de la tesis impugnatoria de la parte actora si se comprueba que, como recogimos en nuestra sentencia 1360/2015, de 26 junio , dictada en el proceso ordinario 1373/2012, con cita de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de mayo de 2015, ya admitimos las diferencias entre el procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada, indicándose que los efectos de uno y otro procedimientos son radicalmente diferentes; debido a estas diferencias, la elección por parte de la administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado; es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobación limitada, cuyas liquidaciones, aunque también provisionales, tienen efectos preclusivos en los términos del artículo 140 de la Ley General Tributaria ; y esta diferencia existiendo un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos, afecta de plano a los derechos y garantías de los obligados tributarios y por ello el vicio cometido encaja en el apartado e ) del artículo 217 de la Ley General Tributaria -en relación con los artículos 62.1. e ) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente 47.1. e ) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - debiendo enmarcarse la infracción en la categoría de nulidad de pleno derecho.

Consecuencia de lo razonado es que proceda la estimación integra del recurso, dado que las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos fueron nulas de pleno de derecho y, como consecuencia de ello, no interrumpieron la prescripción del derecho de la administración para su fin recaudador, por lo que las realizadas en el procedimiento de comprobación limitada culminadas en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional hoy estudiada, eran extemporáneas, como así debe declararse, en los términos de los artículos 66 y concordantes de la Ley General Tributaria y 1930 y concurrentes del Código Civil .

V.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, FALLAMOS Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Álvarez Morales, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil siete, que, como las actuaciones de las que trae causa, anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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