Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4274/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100389

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4546

Núm. Roj: STSJ GAL 4546/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00393/2019
Recurso de apelación número: 4274/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 8 de julio de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4274/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación del CONCELLO DE CALDAS
DE REIS, asistido por el Letrado D. PEDRO PALOMINO BARBA, contra la Sentencia 52/2018 de 18 de junio,
dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento
Ordinario 364/2016 por la que se estimó el recurso interpuesto por PREFABRICADOS O SALNES, S.L. contra
la desestimación presunta de la reclamación de cumplimiento de la cláusula penal incorporada al convenio
suscrito el 25 de septiembre de 2009, obligando al Ayuntamiento a abonar al recurrente 80.000 € con los
intereses correspondientes e imposición de costas limitada a la cantidad de 800 €.
En el que es parte apelada la mercantil PREFABRICADOS SALNES, S.L., representada por la
Procuradora Dª. MARÍA ISABEL CASTRO RIVAS y defendida por el Letrado D. LUCIANDO CANEDO
MAGARIÑOS.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 52/2018 de 18 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 364/2016 por la que se estimó el recurso interpuesto por PREFABRICADOS O SALNES, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de cumplimiento de la cláusula penal incorporada al convenio suscrito el 25 de septiembre de 2009, obligando al Ayuntamiento a abonar al recurrente 80.000 € con los intereses correspondientes e imposición de costas limitada a la cantidad de 800 €.



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Concello de Caldas de Reis .

Por el Ayuntamiento, después de admitir que la recurrente cumplió la obligación de cesión de los terrenos pero no con la retirada del recurso de apelación 4819/2008 -en el que recayó la St. de 8 de abril de 2010-, alegar que la falta de reclasificación de los terrenos se debió al informe desfavorable de la Conselleria y que el convenio contenía una cláusula penal para el caso de incumplimiento de obligaciones del Ayuntamiento, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) la recurrente no ha acreditado los incumplimientos que son los presupuestos de exigencia de la cláusula penal limitándose a denunciar el incumplimiento de los apartados a, b, c y h de la cláusula tercera, pero hace supuesto de la cuestión al no venir acompañada de esfuerzo probatorio alguno, pese a ello la sentencia concluye la existencia de incumplimiento sin concretar los mismos, generando efectiva indefensión a la recurrente; b) admite que se incumplió la obligación de reclasificación de los terrenos de la finca 'La Arenera' pero esta obligación no está incluida en la cláusula tercera a la que se refiere la cláusula penal, pero en modo alguno se trata de un incumplimiento culpable de la administración; c) que el incumplimiento por la recurrente de su obligación de desistimiento del recurso de apelación debe considerarse como un hecho obstativo y tener su reflejo en la inexigibilidad de la cláusula penal; y finalmente d) ha de moderarse la penalidad con arreglo al Art. 1.154 del Código Civil señalando que el Ayuntamiento no ha negado el derecho de la recurrente a obtener una indemnización por la cesión de los terrenos que debe corresponderse con el precio expropiatorio conforme a la valoración efectuada por el perito D. Benedicto .

Por último manifiesta la disconformidad con la imposición de costas y termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra conforme al suplico de la contestación a la demanda.



TERCERO .- De la oposición al recurso por PREFABRICADOS O SALNES, S.L .

Por el apelado se opuso al recurso advirtiendo que el recurrente tenía por objeto la desestimación presunta de la solicitud presentada el 14 de agosto de 2015 en la que solicitaba el abono de la cantidad de 80.000 € correspondientes al valor fijado para los terrenos cedidos para viales en el convenio suscrito el 25 de septiembre de 2009, por lo que no caben otro tipo de pretensiones que no se pusieron de relieve con ocasión de la tramitación del expediente al que dio lugar la petición formulada sin que quepa con motivo del recurso cuestionar la validez o ineficacia de la cláusula penal que daría lugar a una suerte de pretensión reconvencional -como acertadamente se dice en la sentencia-.

En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba advierte que la parte actora probó el convenio y el requerimiento, no suscitando dudas la entrega de los terrenos por parte de Prefabricados Salnes, S.L. y admitiendo el Ayuntamiento la falta de reclasificación como Suelo Urbanizable no Delimitado de la finca 'la Arenera' de 23.950 m2, cuya obligación se contenía en la cláusula primera del convenio urbanístico, además del incumplimiento de otras obligaciones contenidas en la cláusula tercera como son las contenidas en las letras a (instalación de alumbrado público) b (traslado de arqueta) c (certificación sobre la innecesariedad de segregación para regularización viario) d (red de alcantarillado hasta la parcela).

Opone que la falta de desistimiento en el recurso de apelación presentado contra la St. 21/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 una vez alcanzado el convenio se convertía en una mera formalidad ya que devenía innecesaria.

En cuanto a la pretensión de modulación de la indemnización a la suma en la que el perito valoró los terrenos (35.160,62 €) opone que el Concello de Caldas de Reis no ha intentado buscar una solución al tema, dando siempre la callada por respuesta, además del enorme perjuicio ocasionado por la falta de clasificación de una finca de considerable extensión y que la valoración que se pretende fue realizada el 31 de mayo de 2017, en el momento en el que la crisis económica era más profunda, cuando en el momento de la firma del convenio las partes alcanzaron el acuerdo de cifrar los terrenos en la cantidad de 80.000 €, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.


PRIMERO .- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.

En el presente caso para resolver el recurso de apelación conviene transcribir parcialmente el convenio urbanístico suscrito por las partes el 25 de septiembre de 2009, que contenía, entre otras, las siguientes cláusulas: Primera .- El Ayuntamiento se comprometía a clasificar como Suelo Urbanizable No Delimitado una parcela denominada 'La Arenera' de 23.950 m2 propiedad de ROCOMEC, S.L., UMIANOR, S.L., Modesta .

Tercera.- El Ayuntamiento asume los siguientes compromisos: - Instalar alumbrado público en el frente del camino de la finca que habría de reclasificar - Expedir certificación de innecesariedad de segregación de los terrenos objeto de cesión - Permitir el tráfico de camiones en el vial de nueva apertura - Resolver el expediente OB0537/06 de concesión de licencia de obra - Regularizar el expediente permitiendo que la arquitecta certifique final de obra - Llevar alcaltarillado hasta la parcela en la que se ubica la cantera Cuarta. - El Ayuntamiento de Caldas se comprometía al cumplimiento de todas las obligaciones del punto tercero en el plazo de 5 años. En el caso de que no llegara realizarse alguno abonará a Prefabricados O Salnés la cantidad de 80.000 € correspondientes al precio que se fija para los terrenos cedidos para viario.

Por su parte PREFABRICADOS O SALNES, S.L. se comprometía no solo a la cesión de los terrenos sino también a retirar el recurso de apelación interpuesto contra la St. del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra, en el que recayó la St. de 8 de abril de 2010 dictada en el Recurso 4819/2008, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Prefabricados O Salnes, en relación con un expediente de reposición de la legalidad urbanística.



SEGUNDO .- La impugnación de una inactividad por incumplimiento de una obligación derivada de un convenio .

En el presente caso la entidad recurrente no impugna la desestimación presunta de su solicitud sino que está recurriendo el incumplimiento por el Ayuntamiento de Caldas de Reis de la cláusula penal contenida en el Convenio Urbanístico para el caso de que no se atendieran las obligaciones contenidas en el mismo.

En relación con los recursos contenciosos contra la inactividad no está de más recordar lo que resolvió el TSJ de Andalucía St. de 7 de diciembre de 2017 (recaída en el Recurso 2354/2015) en la que muy claramente dejo sentado: La propia Ley jurisdiccional ofrece el concepto de lo que ha de entenderse por inactividad en su artículo 29, a cuyo tenor '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78' .

Sexto.- La posibilidad legalmente establecida de interponer un recurso Contencioso-Administrativo directo contra la inactividad de la Administración, como afirman las SSTS 18 febrero 2005 (casación en interés de ley 24/2003) y 6 febrero 2008 (casación 1808/2003), es un mecanismo dispuesto para la impugnación del incumplimiento, por parte de la Administración, de obligaciones que le son directamente exigibles y cualquiera que sea la naturaleza de la prestación que constituya el objeto de ese compromiso, lo que equivale a aceptar que la pasividad o inactividad administrativa susceptible de impugnación podrá ir referida a obligaciones de dar, hacer o no hacer ( artículo 1088 del Código civil ).

De otro lado y como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008 (casación 1990/2006 ) 'Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso- Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad' ', incidiendo la STS 18 febrero 2005 antes citada, asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS 10 octubre 2017 (casación 899/2016 ) que, trayendo a colación la doctrina expuesta en las Sentencias de 12 de abril de 2011 (casación 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (casación 1920/2006 ), puntualiza que ' Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución', especificando las SSTS 14 diciembre 2007 (casación 7081/2004 ) y 1 octubre 2008 (casación 1698/2004 ) que en estos supuestos de existencia de cierto margen de actuación o apreciación por la Administración lo procedente no es entablar el recurso contra la inactividad material de la Administración sino que '(...) en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

En este sentido conviene reiterar que el Ayuntamiento reconoce en su contestación y en el recurso que no llevó a cabo la reclasificación de la finca 'Las Arenas', aunque disculpa su incumplimiento en base a que la Consellería emitió un informe desfavorable a la propuesta de tal modificación. Pero esta posibilidad no solo no debía ser desconocida por el Ayuntamiento sino que debió preverla al tiempo de suscribir el convenio.

Así lo tienen declarado, en supuestos análogos, tanto la St. del TSJ de Murcia como el T.S., el primero en la St. 255/2019 de 17 de mayo recaída de el recurso de apelación 293/2018 , en relación con la entrega de unos terrenos de uso residencial para la construcción de una piscina con el compromiso de entregarles otros compensables, en las que dijo: El 'Convenio' prevé un sistema de 'garantías' en la estipulación SEXTA 'en el supuesto en el que transcurrieran tres años contados desde la efectiva cesión al Ayuntamiento de la parcela destinada a uso dotacional sin que éste hubiere entregado las fincas de reemplazo comprometidas de uso residencial'. El Convenio contiene una previsión expresa que opera en un supuesto concreto y determinado, esto es, cuando transcurridos tres años desde la cesión anticipada al Ayuntamiento de la parcela destinada a la piscina el Ayuntamiento todavía no hubiera cedido a la mercantil las parcelas con la edificabilidad pactada. Y es este, concretamente, el supuesto que ha acaecido.

El Ayuntamiento -de forma libre y voluntaria- suscribió el 'Convenio' asumiendo las consecuencias derivadas del incumplimiento y a sabiendas de que el cumplimiento de la obligación de entregar parcelas de titularidad pública a una entidad privada (parcelas que tuvieran atribuido un 'uso residencial privado') implicaba una reformulación del PGOU de Alguazas. El Ayuntamiento conocía -cuando suscribió el contrato- que la revisión del PGOU exigía la intervención de otras Administraciones y, por su puesto, exigía observar la legislación urbanística vigente.

Pretender una ampliación del plazo de tres años previsto en la Estipulación Sexta del 'Convenio' alegando que la aprobación definitiva del PGOU no dependía del Ayuntamiento por las competencias que en esa tramitación tiene la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o el Estado, en materia de carreteras, es tanto como afirmar que la Estipulación Sexta -sobre garantías- es una estipulación vacía de contenido.

Asimismo, la Estipulación Sexta no prevé salvedades o supuestos en los que pudiera entenderse ampliado el plazo.

El Ayuntamiento sabía y podía prever que la modificación del PGOU exigía el cumplimiento de plazos de audiencia, exigía respetar plazos para la subsanación de posibles reparos exigidos por la Comunidad Autónoma y exigía cumplir otros múltiples y variados requisitos, que son consustanciales a la modificación de un Instrumento de Planeamiento de tal calado.

Por su parte el T.S. en la St. de 4 de mayo de 2015 (Recaída en el Recurso de casación 71/2013 ) en relación con la obligación de modificación del PGOM en un plazo de dos años, posteriormente ampliado, señaló: Pues bien, además de que en el caso enjuiciado no se denuncia que la interpretación de la Sala de instancia incurra en arbitrariedad o falta de lógica o que contravenga alguna de las normas que sobre la interpretación de los contratos contiene el Código Civil en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , salvo con la mención, carente de toda consistencia, a actos posteriores a los convenios, es de advertir que el establecimiento de un plazo para la aprobación del Plan General como elemento determinante del acuerdo de voluntades resulta de la cláusula décima del convenio de 2004 al expresar, con absoluta claridad y rotundidad, que transcurrido el plazo de dos años previsto, el convenio y sus anexos '... quedarán sin efecto y sin valor alguno' y también de la cláusula undécima que incluso incluye una estipulación penal para el supuesto previsto en la precedente (no aprobación del Plan en el plazo pactado), consistente en el compromiso del Ayuntamiento de abonar el importe de la valoración aprobada por el Pleno municipal el 27 de junio de 2001, en los plazos que se contemplan...

No se aprecia, en consecuencia, ni la infracción del artículo 1.100 del Código Civil ni tampoco la de los artículos 1.104, 1.105 y 1.107, de inaplicación al supuesto de litis, en el que el tema de debate debe circunscribirse al incumplimiento de lo pactado contractualmente, con independencia de la culpa o negligencia por parte del Ayuntamiento, de la imposibilidad o inevitabilidad del suceso (más bien habría que hablar de previsibilidad, de que el convenio podría verse frustrado por la no aprobación en plazo del Plan General), o de la buena o mala fe del Ayuntamiento. No estamos, como erróneamente considera el Ayuntamiento recurrente ante una obligación condicional cuyo cumplimiento depende de un suceso futuro o incierto, contemplado en el artículo 1.113 del Código Civil . La aprobación o no del Plan General no actúa como condición a la que se subordina o de la que se hace depender la eficacia del contrato, o dicho de otro modo, la realización del evento no constituye un requisito necesario para la plena efectividad de la relación.

De modo que en el presente caso, recurriéndose una inactividad por falta de cumplimiento por parte del Concello de Caldas de Reis de una prestación derivada de un convenio urbanístico para lo que se preveía la consecuencia, a modo de cláusula penal, de que la recurrente habría de percibir la cantidad de 80.000 € como compensación por la cesión de los terrenos destinados a viales sin que, como bien se dice en la sentencia de instancia, se haya alegado nada en vía administrativa en relación con la validez y/o eficacia de la referida cláusula, hemos de concluir que la misma ha de entenderse libremente pactada y ha de desplegar sus efectos, al margen de que los terrenos hubiesen resultado valorados desproporcionadamente (como pretendió acreditar en la instancia el Ayuntamiento con el Informe Técnico D. Benedicto que cifró su valor de expropiación en 35.160,62 €).

En definitiva, planteado el recurso como contra una inactividad la entidad recurrente cumplía con aportar el convenio de planeamiento suscrito y alegar el incumplimiento de la reclasificación, que resultó admitida por la entidad demandada, sin que pueda acogerse como hecho obstativo que la imposibilidad de la reclasificación vino determinada por la Xunta de Galicia porque, como dijimos, esta eventualidad debió preverla el Consistorio al tiempo de suscribir el contrato, por lo que tenemos que concluir que no existe error en la apreciación de la prueba ni vulneración de los Arts. 217 y ss. de la LEC que regulan la carga de la prueba.

Por otra parte alegado por la recurrente el incumplimiento de las obligaciones adicionales contenidas en la cláusula tercera, siendo los mismos hechos negativos, la carga de la prueba de su cumplimiento, éstos sí que como hechos obstativos, con arreglo al principio de facilidad probatoria, correspondería al Ayuntamiento demandado.

En cualquier caso estas cuestiones no tienen demasiada relevancia cuando está admitido el incumplimiento de la principal de las obligaciones asumidas por el Consistorio, la reiterada reclasificación de la finca 'las Arenas' que, aunque no figura incluida en las enumeradas en la cláusula 3 al que se limita la referencia en la cláusula 4 -penal- es evidente que se trata de la principal obligación asumida por la administración y resultó determinante del convenio.

Finalmente no cabe moderación alguna de la cláusula penal conforme a lo que posibilita el Art. 1.154 del Código Civil , en atención a que pese a que la recurrente incumplió la obligación que asumía de desistir del recurso de apelación pendiente, este incumplimiento por parte del recurrente no tenía prevista consecuencia alguna el convenio y, además, el precepto permite la moderación equitativa de la cláusula penal cuando la obligación hubiese sido en parte o defectuosamente cumplida por el deudor. En el presente caso, como dejamos, sentado existe un incumplimiento total de la obligación principal por una razón que debió prever la administración al tiempo de suscribir el convenio, por lo que también estos motivos han de ser desestimados.



TERCERO .- En relación a las costas de la instancia .

En la sentencia de instancia la juzgadora le impuso las costas al Ayuntamiento si bien las limito, prudencialmente, a la cantidad de 800 € con lo que discrepa el Consistorio porque existía una situación compleja en la que la discrepancia resulta razonable.

En relación con este extremo compartimos con la administración la complejidad de la relación, pero de ello no cabe derivar la improcedencia de la imposición de costas cuando el Ayuntamiento se limitó a no responder la solicitud de cumplimiento de la prestación abocando a la recurrente, como única alternativa, al planteamiento del recurso jurisdiccional. Por ello consideramos procedente la imposición de costas y prudente la limitación de la cantidad establecida, por lo que también este motivo ha de decaer y con él la totalidad del recurso.



CUARTO .- Costas de la apelación .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación del CONCELLO DE CALDAS DE REIS, contra la Sentencia 52/2018 de 18 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 364/2016 por la que se estimó el recurso interpuesto por PREFABRICADOS O SALNES, S.L., obligando al Ayuntamiento a abonar al recurrente 80.000 €, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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