Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 646/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8145
Núm. Roj: STSJ M 8145/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0007357
Recurso de Apelación 646/2018
Recurrente: D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 393
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia el presente recurso de apelación número 646/2018 contra el auto 58/2018, de 25 de abril, dictado
en el procedimiento abreviado 152/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Madrid,
en el que es parte apelante D. Modesto , representado por la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, y
apelada el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza de referencia se dictó auto con esta parte dispositiva: DISPONGO: Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Sin costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación del citado recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación del auto.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación ante la Sala únicamente la declaración relativa a costas procesales de la primera instancia.
El auto recurrido apreció la satisfacción extraprocesal de la demanda por haber sido reconocidas en vía administrativa todas las pretensiones del recurrente, por lo que declaró finalizado el procedimiento conforme al art. 76 LJCA. No obstante, no fundamentó el pronunciamiento relativo a costas, limitándose a añadir a la parte dispositiva la declaración: 'Sin costas'.
El apelante cuestiona el criterio del Juzgado sobre la base de que es posible valorar a los efectos de la imposición de las costas procesales la conducta extraprocesal de las partes, en particular la provocación con evidente temeridad o mala fe del proceso. En su apoyo cita y reproduce en parte el ATS de 3 de enero de 1989 y otras dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, es especial la de Cataluña núm. 200/1996, de 6 de marzo, de cuya aplicación deduce que en este caso debería haber sido condenada la Administración por su actuación en la vía administrativa previa con infracción frontal de diversos preceptos legales y total carencia de diligencia, lo que determinó la necesidad de instar un procedimiento para obtener en vía judicial lo que claramente podría haberse obtenido en vía administrativa. Subraya la parte apelante que la Administración omitió la obligación de notificar la resolución de archivo del procedimiento y de dar respuesta al interesado cuando este lo solicitó, por lo que se vio obligado a entablar la demanda.
El Abogado del Estado se opone al recurso argumentando que en caso de satisfacción extraprocesal, al no existir en la LJCA norma alguna relativa a costas, debemos acudir a la normativa subsidiaria constituida por el art. 22.1 LEC, conforme al cual no hay condena en costas en los casos de terminación anticipada del procedimiento por dicha causa.
SEGUNDO.- Aparte del aspecto teórico que presenta la cuestión así planteada, es decisivo tener en cuenta cuál ha sido en este caso el desarrollo de las actuaciones: 1.- El 28 de marzo de 2017 se inició un procedimiento de expulsión contra el aquí apelante, D. Modesto .
2.- El interesado solicitó el 27 de noviembre de ese mismo año 2017 la declaración de caducidad y archivo del procedimiento, petición que no obtuvo respuesta.
3.- El 8 de febrero de 2018 la Administración declaró de oficio el archivo, sin que conste notificada esta resolución al interesado.
4.- El 25 de marzo de 2018 la representación de D. Modesto formuló recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de caducidad.
5.- Reclamado el expediente, se remitió por la Administración demandada un oficio manifestando que se había declarado el archivo del procedimiento de expulsión, lo que excusaba remitir la totalidad del expediente, oficio al que unía una copia de la antes citada resolución de 8 de febrero de 2018 con tal contenido.
TERCERO.- La declaración sobre costas en caso de satisfacción extraprocesal depende de un criterio casuístico que pasa por evaluar la conducta y la actitud de las partes.
Tal es el sentido de la STS 832/2018, de 22 de mayo (RC 54/2017). Esta sentencia, enfrentada a pronunciarse sobre la siguiente cuestión de interés casacional: ¿ a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal?, declaró lo siguiente: Que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
Por tanto, no es posible acudir de forma mecánica a lo dispuesto supletoriamente para el proceso civil en el art. 22.1 LEC. Este precepto excluye la condena en costas en caso de satisfacción extraprocesal, con fundamento aparentemente en una política legislativa de propiciar la solución extrajudicial de los procesos en curso, procesos en que no están en juego por regla general intereses públicos. De todos modos, hay determinada discrepancia sobre si es posible en el proceso civil inaplicar la regla del art. 22.1 y acudir a los principios generales del art. 394 LEC en caso de mala fe o temeridad de quien ha provocado el pleito (cfr.
Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 178/2017, de 3 de noviembre, rec.
216/2017 de la Sección 28, y 137/2018, de 6 de junio, rec. 858/2017, de la Sección 14).
La valoración casuística que impone el Tribunal Supremo en el ámbito de lo contencioso-administrativo debe recaer precisamente sobre la conducta procesal y extraprocesal de las partes. En concreto, sobre la incidencia causal que dicha conducta ha supuesto en la provocación del litigio, de acuerdo con el denominado criterio de la causalidad del cual es una manifestación el vencimiento objetivo atenuado hoy acogido en el art. 139 LJCA.
CUARTO.- En este caso, el recurso a la vía judicial por el ciudadano extranjero sancionado ha sido consecuencia de una defectuosa tramitación del procedimiento por la Administración.
En primer lugar, omitió declarar a su debido tiempo la caducidad del procedimiento, pues vencido el plazo para resolver el procedimiento el 28 de septiembre de 2017, aguardó al 8 de febrero del año siguiente para emitir dicha declaración.
En segundo lugar, dictada la resolución de archivo, omitió notificarla al interesado, infringiendo lo dispuesto en el art. 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y, tercero, una vez que fue solicitada la declaración de caducidad, se omitió toda resolución o comunicación al respecto, vulnerando lo previsto en el art. 21 de dicha ley.
Estas dos últimas irregularidades indujeron al interesado a la interposición de un recurso contencioso inútil para obtener lo que ya había sido declarado por el órgano sancionador. Así pues, hay una evidente relación causal entre el incumplimiento de las normas del procedimiento administrativo y la generación del litigio, con los gastos que ha supuesto para la parte actora o para quien haya de abonarlos en caso de gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Concurren razones suficientes, por tanto, para imponer las costas de la primera instancia a la demandada. Ahora bien, la Sala, en uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del art. 139 LJCA, debe limitar su cuantía al máximo de 300 euros.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación exime de la condena en las costas de esta alzada ( art. 139.2 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.Sin costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación del citado recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación del auto.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación ante la Sala únicamente la declaración relativa a costas procesales de la primera instancia.
El auto recurrido apreció la satisfacción extraprocesal de la demanda por haber sido reconocidas en vía administrativa todas las pretensiones del recurrente, por lo que declaró finalizado el procedimiento conforme al art. 76 LJCA. No obstante, no fundamentó el pronunciamiento relativo a costas, limitándose a añadir a la parte dispositiva la declaración: 'Sin costas'.
El apelante cuestiona el criterio del Juzgado sobre la base de que es posible valorar a los efectos de la imposición de las costas procesales la conducta extraprocesal de las partes, en particular la provocación con evidente temeridad o mala fe del proceso. En su apoyo cita y reproduce en parte el ATS de 3 de enero de 1989 y otras dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, es especial la de Cataluña núm. 200/1996, de 6 de marzo, de cuya aplicación deduce que en este caso debería haber sido condenada la Administración por su actuación en la vía administrativa previa con infracción frontal de diversos preceptos legales y total carencia de diligencia, lo que determinó la necesidad de instar un procedimiento para obtener en vía judicial lo que claramente podría haberse obtenido en vía administrativa. Subraya la parte apelante que la Administración omitió la obligación de notificar la resolución de archivo del procedimiento y de dar respuesta al interesado cuando este lo solicitó, por lo que se vio obligado a entablar la demanda.
El Abogado del Estado se opone al recurso argumentando que en caso de satisfacción extraprocesal, al no existir en la LJCA norma alguna relativa a costas, debemos acudir a la normativa subsidiaria constituida por el art. 22.1 LEC, conforme al cual no hay condena en costas en los casos de terminación anticipada del procedimiento por dicha causa.
SEGUNDO.- Aparte del aspecto teórico que presenta la cuestión así planteada, es decisivo tener en cuenta cuál ha sido en este caso el desarrollo de las actuaciones: 1.- El 28 de marzo de 2017 se inició un procedimiento de expulsión contra el aquí apelante, D. Modesto .
2.- El interesado solicitó el 27 de noviembre de ese mismo año 2017 la declaración de caducidad y archivo del procedimiento, petición que no obtuvo respuesta.
3.- El 8 de febrero de 2018 la Administración declaró de oficio el archivo, sin que conste notificada esta resolución al interesado.
4.- El 25 de marzo de 2018 la representación de D. Modesto formuló recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de caducidad.
5.- Reclamado el expediente, se remitió por la Administración demandada un oficio manifestando que se había declarado el archivo del procedimiento de expulsión, lo que excusaba remitir la totalidad del expediente, oficio al que unía una copia de la antes citada resolución de 8 de febrero de 2018 con tal contenido.
TERCERO.- La declaración sobre costas en caso de satisfacción extraprocesal depende de un criterio casuístico que pasa por evaluar la conducta y la actitud de las partes.
Tal es el sentido de la STS 832/2018, de 22 de mayo (RC 54/2017). Esta sentencia, enfrentada a pronunciarse sobre la siguiente cuestión de interés casacional: ¿ a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal?, declaró lo siguiente: Que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
Por tanto, no es posible acudir de forma mecánica a lo dispuesto supletoriamente para el proceso civil en el art. 22.1 LEC. Este precepto excluye la condena en costas en caso de satisfacción extraprocesal, con fundamento aparentemente en una política legislativa de propiciar la solución extrajudicial de los procesos en curso, procesos en que no están en juego por regla general intereses públicos. De todos modos, hay determinada discrepancia sobre si es posible en el proceso civil inaplicar la regla del art. 22.1 y acudir a los principios generales del art. 394 LEC en caso de mala fe o temeridad de quien ha provocado el pleito (cfr.
Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 178/2017, de 3 de noviembre, rec.
216/2017 de la Sección 28, y 137/2018, de 6 de junio, rec. 858/2017, de la Sección 14).
La valoración casuística que impone el Tribunal Supremo en el ámbito de lo contencioso-administrativo debe recaer precisamente sobre la conducta procesal y extraprocesal de las partes. En concreto, sobre la incidencia causal que dicha conducta ha supuesto en la provocación del litigio, de acuerdo con el denominado criterio de la causalidad del cual es una manifestación el vencimiento objetivo atenuado hoy acogido en el art. 139 LJCA.
CUARTO.- En este caso, el recurso a la vía judicial por el ciudadano extranjero sancionado ha sido consecuencia de una defectuosa tramitación del procedimiento por la Administración.
En primer lugar, omitió declarar a su debido tiempo la caducidad del procedimiento, pues vencido el plazo para resolver el procedimiento el 28 de septiembre de 2017, aguardó al 8 de febrero del año siguiente para emitir dicha declaración.
En segundo lugar, dictada la resolución de archivo, omitió notificarla al interesado, infringiendo lo dispuesto en el art. 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y, tercero, una vez que fue solicitada la declaración de caducidad, se omitió toda resolución o comunicación al respecto, vulnerando lo previsto en el art. 21 de dicha ley.
Estas dos últimas irregularidades indujeron al interesado a la interposición de un recurso contencioso inútil para obtener lo que ya había sido declarado por el órgano sancionador. Así pues, hay una evidente relación causal entre el incumplimiento de las normas del procedimiento administrativo y la generación del litigio, con los gastos que ha supuesto para la parte actora o para quien haya de abonarlos en caso de gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Concurren razones suficientes, por tanto, para imponer las costas de la primera instancia a la demandada. Ahora bien, la Sala, en uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del art. 139 LJCA, debe limitar su cuantía al máximo de 300 euros.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación exime de la condena en las costas de esta alzada ( art. 139.2 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto , representado por la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, contra el auto 58/2018, de 25 de abril, dictado en el procedimiento abreviado 152/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Madrid, el cual revocamos en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada, aquí apelada, al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, con el límite de 300 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa del demandante, sin imponer a ninguna de las partes las costas de esta apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0646-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0646-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
