Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 367/2015 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100370

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4402

Núm. Roj: STSJ CV 4402/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 394 /2018
En el recurso contencioso administrativo nº 367/2.015 interpuesto por Doña Ascension , representada
por el procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistida por letrado contra la resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 23 de enero de 2.015 en el expediente NUM003 , por la que
se justipreció la finca identificada en el proyecto de expropiación como NUM000 , catastral nº NUM001 del
polígono NUM002 de Elche con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad
de Levante Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad valenciana-Murcia, tramo Aspe - Elche .
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso el 1 de abril de 2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015 en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.

Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, interesando se desestimaran las pretensiones de la contraparte misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

Tercero.- Por Decreto de 29 de enero de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 115.452€ Cuarto.- Se recibió el proceso a prueba por auto de 10-3-2016 y practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales por la parte actora y por la demandada, respectivamente en fechas 17 y 24 de abril de 2017.

Quinto.- Por providencia de 22 de mayo de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día 11 de julio, y por otra de 9 de julio se dejó sin efecto la anterior, volviendo a señalar fecha para deliberación y fallo, el tres de octubre de 2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por Doña Ascension , la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 23 de enero de 2.015 en el expediente NUM003 , por la que se justipreció la finca identificada en el proyecto como NUM000 , catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Elche, poyecto expropiatorio con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad valenciana- Murcia, tramo Aspe -Elche. El justiprecio total ascendió a 75.841,95€.

Interesa la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante y, con ello, que por la finca expropiada, quede establecida la indemnización en la suma de 191.294,49€, condenando al pago de 115.452€ , diferencia entre lo señalado por el Jurado y lo señalado por la parte , más los intereses legales desde la fecha de la ocupación (suplico de la demanda).

Tales pretensiones sustentadas en la demanda desarrollando en realidad un único motivo impugnatorio: Escaso valor de todos los factores que dice haber utilizado el vocal del Jurado de Expropiación para efectuar su valoración, atendiendo además a los distintos conceptos y criterios de valoración recogidos en el informe aportado por la parte: valor del suelo rural, de las construcciones y plantaciones, , de la ocupación temporal, privación de la facultad de intervención en futuras actuaciones de urbanización, dadas las dimensiones de la finca después de la expropiación, afecciones provocadas por la legislación ferroviaria, merma de la supuesta edificabilidad bruta del suelo no urbanizable común, afecciones de la finca no expropiada, restablecimiento de las condiciones medioambientales necesarias para mantener el uso de la finca (dedicada al desarrollo de eventos, alquiler para cumpleaños y comuniones , colonia de verano para niños etc) A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del Jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.

Segundo.- Resulta del expediente que en el acuerdo impugnado - con motivación in aliunde ex art.

89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del vocal Ingeniero agrónomo D. Pedro Miguel , evacuado en febrero de 2014, que refiere temporalmente la valoración al 19 de octubre de 2011 -iniciación del expediente de justiprecio- en que se solicitó a la propiedad la formulación de la hoja de aprecio, art. 36 LEF.

El montante indemnizatorio acordado -75.841,95€.- por debajo de la suma propuesta por el vocal - técnico de 88.397,69€ obedece a que hubo avenencia entre la Administración expropiante y el arrendatario del terreno en la partida a percibir por el mismo en concepto de ocupación temporal, el 50% repartida entre el mismo y el propietario del predio. El camino valorativo seguido por el vocal ingeniero agrónomo, según sigue : 1).- Se valora primeramente la superficie expropiada - 574,00 m2- atendiendo a su situación física de suelo rural (regadío sin cultivo al momento de la ocupación ) en aplicación de los artículos 12, 21.1 b, 22, 23 y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008, obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial -el cálculo de la renta potencial como cultivo labor de regadío, alcachofas - partiendo de Informes del Sector Agrario Valenciano para la provincia de Alicante, publicados por la Consellería de Agricultura, de los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, el modus operandi, comenzando por el camino para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomando como referencia el cultivo indicado, teniendo en cuenta años de 2006 a 2010 la producción media (de 14.232Kg/ha), con precio medio (0,7068€/kg) rendimiento bruto ( 10.059,18 €/ ha), índice de rendimiento neto ( 0,26€ /ha), rendimiento neto € / ha ( 2615,39€) y tipo de capitalización mercados secundarios en dos y seis años en octubre de 2011( 4,286 %), se obtiene el valor del suelo a razón de 6,10 €/m2. Tomado factor de localización 1,5 ex art. 23.1 del TRLS-2008 se alcanza la cifra de 9,15 €/m2. Siendo 574,00 m2 la superficie expropiada, se llegó a 5.252,10 €, 2).- Por separado del suelo, las afecciones no repuestas, esto es la construcción construcciones e instalaciones por un lado, arbolado por otro. La indemnización por rápida ocupación ( beneficios dejados de percibir, 3.829,68€, indemnización por ocupación temporal (30.367,48€), indemnización por imposición de servidumbre permanente de paso de energía eléctrica (( im2 x9,5x100, 9,5€) indemnización por división de la finca y disminución de la superficie productiva ( 4.52m2 restantes a 0,915€/m2, 3.707,58€) Sumado el 5% del valor de la superficie expropiada más el de las afecciones no repuestas más la servidumbre, 2.523,14€). En total el justiprecio de 88.397,69 € que se redujo por la razón recogida más arriba a los indicados 75.841,95€.

Tercero.-No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho , habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Cuarto.- Sobre la valoración del suelo, la parte actora no discute que se acometiera como suelo en situación de rural, de hecho, así se contempla en el informe de parte presentado en su día ante la Administración, si bien introduce alguna consideración que podemos decir ligada al suelo urbanizable; habla de la pertinente indemnización por privación de la facultad de intervención en futuras actuaciones de urbanización, privación que no se produce realmente, pues el estatuto jurídico de suelo no urbanizable ( clasificación urbanística) y no urbanizado, no atribuye aprovechamiento urbanístico ( futuras actuaciones de urbanización, en el léxico de la demanda). Por lo que toca a la edificabilidad bruta del suelo no urbanizable común, no se explica a qué pueda obedecer, téngase en cuenta que sumada las superficie expropiada de 574 m2 al resto de la finca, 4052m2 no se alcanza siquiera los 5,000 m2. La pericial judicial que propuso la parte demandante a cargo de arquitecto colegiado, difícilmente puede desvirtuar el criterio del Jurado recogiendo la valoración como suelo rural que acometió ingeniero agrónomo, pero a mayor abundamiento el dictamen de D. Carmelo propone la valoración a razón de 21,45€/m2 sin que se sepa bien a qué obedece, pues no explicita las variables con las que opera ni de donde obtiene los datos. Así las cosas, obviamente, no queda desvirtuada la corrección del acuerdo del Jurado en la valoración del suelo, como sabemos a razón de 9,15 €/m2.; 574,00 m2 la superficie expropiada, en total 5.252,10 €, Quinto.- Respecto a las plantaciones- arbolado, estamos en lo mismo; el criterio de un arquitecto muy difícilmente puede desvirtuar el evacuado por ingeniero agrónomo; de cualquier manera, el perito judicial totaliza la indemnización del arbolado en 5.800€, aproximadamente la mitad de la suma recogida en el acuerdo impugnado.

En cuanto hace a las construcciones e instalaciones (gallinero, muro bloques y malla metalizada, 370m2 de pista deportiva, puerta de acceso, estanque para aves, horno de leña el perito -arquitecto valora tales elementos constructivos conforme al art. 23.1b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, coste de reposición según su estado y antigüedad , totalizando 31.359,59€ , por debajo, ligeramente de los 36.001,56€ recogidos en el acuerdo del Jurado. La indemnización por ocupación temporal que el acuerdo del Jurado la fijó en 30.367,48€ el perito la rebaja a 21.595,70€.

Sexto.-Si bien de forma vaga, se apela en la demanda al concepto indemnizatorio correspondiente a la afección provocada por la legislación ferroviaria, así genéricamente sin invocar precepto concreto alguno.

El art. 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , dedicado a la zona de dominio público, dispone lo siguiente: ' 1. Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

3. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.

4. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre aquéllos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos .' El art. 14 de la misma Ley, a propósito de la zona de protección, prescribe : ' La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación .' Y en el art. 15 se incluyen las siguientes normas especiales: ' 1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas.

Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.

No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera.

Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento de la Administración pública o del administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.

2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria.

Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo.

3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

4. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.

5. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la establecida en los artículos precedentes para delimitar la zona de dominio público y la de protección, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea.

6. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento, siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros .'.

A propósito de esta misma problemática es muy ilustrativa la sentencia de 23-2-2015 (R 495/2001) del TSJ de Castilla-La Mancha ( Pte Lozano Ibáñez) F.J. quinto: " Valoración de las limitaciones en las zonas de dominio público, servidumbre y afección Para la resolver la cuestión planteada por la parte actora, hemos de comenzar por recordar lo que al respecto dice la legislación aplicable en la materia.

Esta Sala ha analizado en anteriores sentencias, en relación con las limitaciones establecidas por la Ley de Carreteras, la cuestión de si tales limitaciones son o no indemnizables, y ha declarado en numerosas ocasiones (portadas, sentencia de la sentencia de 13 de marzo de 2014, recurso 174/10), siguiendo al Tribunal Supremo , que este tipo de limitaciones no son indemnizables. No obstante, cabe admitir que la doctrina del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia muy reciente de 20/09/2013, recurso 6706/2020 , y otras tales como las de 14/02/2012 , 25/03/2011 , presenta una cierta inercia respecto de sentencias más antiguas que se vienen citando, pero que partían de una normativa diferente, en la cual se admitía la indemnizabilidad cuando se afectase irremediablemente a suelos urbanos o urbanizables ( art. 78.1 del antiguo Reglamento de Carreteras , Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero), lo cual a sensu contrario podía interpretarse como no indemnizabilidad de lo demás; previsión del art. 78.1 por otro lado hasta cierto punto no del todo coherente, con la idea de que la no indemnizabilidad de estas limitaciones procede de su misma naturaleza, porque si las limitaciones al derecho de propiedad no son indemnizables por razón de su naturaleza, no procede en principio hacer distingos según el tipo de suelo o el daño concreto que causen; resultando además, en cuanto a la inercia a que nos referíamos, que la normativa actualmente en vigor (Ley de Carreteras de 1988 y Real Decreto 1812/1994) no hace excepción alguna semejante a la del art. 78.1 del Real Decreto 1073/1977 , de modo que la afirmación de la no indemnizabilidad por razón de la naturaleza misma de la institución debería llevar a la no indemnización cualquiera que sea el tipo de suelo a que afecte, sin que sin embargo sea eso lo que deriva, al menos de manera clara, de las sentencias que va dictando el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/02/2012 ,parece rechazar que las limitaciones sean indemnizables en suelo rústico sólo porque en tal suelo no hay derecho a edificar, como queriendo implicar que en otro caso sí lo serían, pese a que, repetimos, no hay en nuestro ordenamiento, en la actualidad, precepto semejante al art. 78.1 del Real Decreto 1073/1977 que lleve a tal conclusión (al margen de que esta sentencia afirme que en suelo rústico no es posible edificar, cuando en realidad sí lo es en determinadas condiciones y bajo ciertas tipologías). Así pues, más bien lo que parece derivarse de todo lo anterior, con mayor o menor fortuna en la expresión, es que se considera que en suelo rústico los perjuicios de ordinario no son reales y efectivos pues el fin ordinario (agrícola) puede seguir normalmente llevándose a término, y las posibles construcciones agrícolas pueden construirse fuera de la línea límite (cabría plantear el aso de quien acreditase una intención, necesidad y proyecto real de construcción rústica que resultase impedida por las limitaciones, por ejemplo por la especial forma física de la parcela y al manera en que la carretera le afectase), mientras que en suelo urbano o urbanizable sí hay un perjuicio real salvo que se pueda concentrar la edificabilidad en el resto de parcela, caso en el que parece que la doctrina del Tribunal Supremo sigue suponiendo la indemnizabilidad de las limitaciones, aunque insistimos en la ausencia actual de un precepto semejante al antiguo art. 78.1 del Real Decreto 1073/1977 . Interpretación que por otro lado sería más coherente también con el hecho de que por ejemplo en materia de vías férreas se conceden sin debate las indemnizaciones siempre que haya un daño real, como sucede por ejemplo en zonas mineras ( sentencia de esta Sala de 11-12-2009, recurso 845/2005 ), cuando la naturaleza de las limitaciones derivadas de vías férreas es idéntica a la de las carreteras.

En cualquier caso, decíamos en la aludida sentencia, todas estas son cuestiones que, como ya hemos dicho, deben plantearse al hilo del justiprecio y además en relación con una concreta afección que se invoque, con análisis de las características de la finca, tipo de suelo, afección efectiva respecto de la finalidad a al que se viniera dedicando, etc.

Criterio que viene manteniéndose por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, como en la de 2 de junio de 2014 (recurso de casación 4092/2011 ), donde, recordando la jurisprudencia de aplicación, ha declarado que ' La sentencia de instancia en su fundamento jurídico noveno deniega la indemnización invocando acertadamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las limitaciones a la propiedad derivadas de las afecciones legales previstas en la Ley de carreteras. Al tratarse el supuesto examinado de un terreno rústico o no urbanizable, las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivado de la legislación de carreteras y con arreglo al artículo 22.4 de la Ley 25/98 , solo será indemnizable la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización; ello claro está sin perjuicio de las peculiaridades que se presenten cuando de suelo urbanizable se trate, cuestión ésta que es ajena al presente recurso en el que, como se ha dicho, estamos ante una expropiación de terreno no urbanizable. La imposibilidad o limitaciones para edificar que ello implica no es indemnizable cuando de terrenos rústicos se trata, porque no existe un derecho a edificar en suelo no urbanizable. A tal efecto, baste citar la sentencia de 16 de mayo de 2012 (rec.2177/ 2009 ) y la sentencia de 14 de febrero de 2012 (rec. 6135/2008 ). ' Pues bien, siendo similares las limitaciones que se contienen en la Ley del Sector ferroviario, por cuanto que, según acabamos de ver, el art. 15.2.2 º establece que ' Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa ', por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina hemos de concluir, de conformidad con lo que al efecto se indica en el dictamen pericial judicial, que dichas limitaciones no son indemnizables." En el caso de autos estamos ante un suelo, el expropiado, clasificado en el instrumento de planeamiento general de Elche como no urbanizable y en situación de no urbanizado, pero la finca propiedad de la actora - con un resto de aproximadamente de 4.000m2 - venía destinada al desarrollo de eventos, alquiler para cumpleaños y comuniones, colonia de verano para niños que explotaba un arrendatario; este extremo no se ha discutido, de hecho, la Administración también indemnizó al arrendatario por su condición de explotador de tal actividad. No consta - ni siquiera se alega- que dispusiera de la licencia o autorización municipal vigente a la fecha de la ocupación de la finca. El dictamen del perito judicial incorpora reportaje fotográfico de las instalaciones y postula que habría de indemnizarse por las restricciones a la propiedad atendiendo al uso que se venía dando a la parcela, dado que la finca queda dentro de la zona de protección señalada en el art. 14 de la Ley 13/2003 del Sector Ferroviario, con edificación existente dentro del espacio delimitado imposibilitando edificación, por lo que se impide ejecutar cualquier obra de construcción , reconstrucción, ampliación o mejora de la edificación existente, a excepción de las que resulten imprescindibles para su conservación. Con ese punto de partida y por dicho concepto indemnizatorio sugiere una suma importante - 68.624,31 €- si bien su cálculo lo obtiene tomado de la valoración del suelo por privación de la facultad de intervención en futuras actuaciones de urbanización improcedentemente, como hemos visto- de manera que aplica a la superficie de suelo no expropiado 4135,34m2 el valor del suelo supuesto urbanizado, es decir 43,67€/m2.

Así las cosas , el uso de la parcela - aunque suelo no urbanizable y en entorno no urbanizado- no estaba precisamente afecto a la explotación agrícola, una realidad que le da un cierto valor añadido al suelo rústico, al menos con un horizonte temporal, por no acreditadas las autorizaciones administrativas para tal uso.

Por lo que se lleva indicado procede incluir la partida indemnizatoria que se reclama; ahora bien, el informe del perito no es convincente en punto a la cuantificación de la indemnización, a todas luces desorbitada la suma que sugiere, como lo es la de 70.468,53 € perseguida por la propiedad y que se rechaza con toda razón la contestación a la demanda del Abogado del Estado. No disponiendo de mayores elementos de juicio, la Sala considera prudentemente que habría de adicionarse a los conceptos indemnizatorios estede la afección por la infraestructura ferroviaria en suma equivalente al 20% del valor unitario del suelo - 9,15 €/m2- aplicado a la superficie de la finca no expropiada, 4.052. m2, alcanzando así (1,83 x 4.052)= 7.415,16 € . Con el 5% premio de afección de esa cifra (370,75€ ) se llega a 7.785,91€ . Sumada a la acordada por el Jurado, totaliza 83.627,86 € Séptimo.- En cuanto a intereses, estos se devengan por ministerio de la ley, lo que puede explicar que nada particularizada al respecto el acuerdo del Jurado. a) Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal - art.52.8 y concordantes de la LEF con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

Octavo.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ascension , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 23 de enero de 2.015 en el expediente NUM003 , por la que se justipreció la finca identificada en el proyecto como NUM000 , catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Elche, proyecto expropiatorio con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid-Castilla-La Mancha- Comunidad valenciana-Murcia, tramo Aspe -Elche.

Se declara contrario a derecho y anula el acto administrativo impugnado, quedando fijado el justiprecio en la suma de 83.627,86 €, más los intereses. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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