Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2017 de 15 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100417

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3773

Núm. Roj: STSJ CAT 3773/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 85/2017
Partes: BEST HOTELS S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 394
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 85/2017,
interpuesto por BEST HOTELS S.L., representado por el/la Procurador/a D. BLANCA SORIA CRESPO, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de noviembre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional de 10 de enero de 2012 y 20 de junio de 2012 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 3er trimestre de 2004 a 2º trimestre de 2008, y se impusieron las sanciones correspondientes a los apreciadas infracciones previstas en el art. 191 de la LGT derivada de la liquidación de los periodos 3T/2004, rT/2004, los cuatro trimestres del 2005, 3er y 4º trimestre del 2006, los cuatro trimestres del 2007 y el 2T/2008, y en el art. 195 de la LGT derivada de la liquidación del 3T/2004 y 2T/2006.

De la regularización resultó un incremento de las bases imponibles, con las correspondientes cuotas, al considerar la Inspección: 1. Que procedía el incremento de los ingresos correspondientes a las comisiones declaradas en el procentaje correspondiente de los ingresos por estancias en los hoteles que la ahora recurrente gestionaba.

2. Que procedía el incremento de los ingresos correspondientes a las comisiones declaradas como facturación de la entidad Turquesa Palace, SL a la entidad Inmobiliaria Aprotusa, SL por el alquiler de los apartamentos Ontario, cuando realmente fueron arrendados a la entidad First Chose por un importe superior.

3. Improcedente deducción de las cuotas que aparecían como repercutidas en las facturas emitidas por la entidad Construminho Pirineus S.L. por Servicios de mantenimiento, reforma y reparación de hoteles, cuando tales servicios habían sido prestados en realidad por la diferente entidad de igual denominación pero de nacionalidad Andorrana.

Se presentan como motivos de impugnación contra la liquidación: 1- Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación por duración de la actuación por un plazo superior a 12 meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, conforme al art. 150 de la LGT , que la demandante sustenta en: a) Improcedente ampliación del plazo del procedimiento inspector a 12 meses más.

b) Improcedencia de considerar como interrupción justificada del procedimiento el periodo de 12 meses comprendido entre losdías 16 de abril de 2010 a 16 de abril de 2011 por requerimiento de información a las autoridades del Reino Unido.

2- Improcedente incremento de los ingresos po comisiones corrrespondientes a las estancias realizadas en algunos de los hoteles gestionados ('serie 9').

3- Improcedente incremento de los ingresos por comisiones correspondientes a la facturación de Turquesa Palace SL por el alquiler de los apartamentos Ontario, al no ser simulado el contrato celebrado con Inmobiliaria Aprotusa, S.L.

4- En lo que se refiere a la deducción de las cuotas repercutidas determinante del tercer aspecto de la regularización, la demandante alega que el acuerdo de liquidación no discute la realidad y pago de los servicios facturados, de manera que, afirma la demandante, ' cabrá entonces imaginar que procederá por parte de la Administración la devolución de estos importes repercutidos a la Sociedad Contruminho Pirineus, S.L., y que ésta a sí (sic) vez proceda al reintegro de los impuestos repercutidos a mi representada, en caso contrario se producirá un enriquecimientos injusto por parte de la Administración que habrá cobrado los correspondientes IVA en el momento de repercusión y ahora no admite su deducción'.



SEGUNDO: Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 192/2016 interpuesto por la misma entidad contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007.

En la sentencia nº 1097, de 20 de diciembre, dictada en aquel recurso, se ha considerado.

'

QUINTO. - Sobre las cuestiones procedimentales relativas al procedimiento inspector seguido a la actora.

En primer lugar, se plantea, al igual que en la vía económico administrativa, la adecuación a derecho del acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento inspector. La resolución del TEARC dispone: '3- El interesado alega como primer motivo de oposición al acuerdo de liquidación la improcedencia de la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento a 24 meses dado que no concurrirían los presupuestos esgrimidos por la inspección que se amparó en la letra b) del artículo 184.2. del RD 1065/2007 . Este precepto considera como un supuesto de especial complejidad que justifica la ampliación del plazo de actuaciones: 'cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto de diversos obligados tributarios'. El reclamante, reiterando lo ya alegado ante el actuario en la propuesta de ampliación del plazo formulada por este, entiende que no concurren los presupuestos de hecho que exige este artículo puesto que las entidades implicadas no forman un grupo mercantil.

Indicar al respecto que el artículo 150.1. a) de la Ley 58/2003 establece que el plazo máximo del procedimiento inspector se podrá ampliar por otro periodo que no exceda de 12 meses cuando en las actuaciones concurra especial complejidad, bien por el volumen de operaciones, por la dispersión geográfica de las actividades, la tributación en régimen de consolidación o transparencia fiscal internacional u otros supuestos establecidos reglamentariamente. El desarrollo reglamentario de este precepto esta contenido en el 184 del RD 1065/2007.

El último párrafo del artículo 150.1 de la LGT por su parte establece que 'los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'' En la comunicación del inicio del procedimiento para ampliar el plazo de fecha 5 de octubre de 2009 el actuario señalaba como posible causa de la ampliación la prevista en la letra b) del apartado 2o del artículo 184 del RD 1065/2007 . En este sentido indicaba que: ' puede concurrir en este expediente el supuesto de especial complejidad de la letra b del párrafo 2o del artículo 184 del RD 1065/2007 , puesto que con el fin de conocer la situación tributaria del contribuyente en los ejercicios objeto de inspección, se comprueba la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas siendo necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios'. Añadía además que 'En relación con la existencia de la serie de facturación 9 (en 2006) de las sociedades que explotan los hoteles referidos ( sobre la que se giró comisión por Best Hotels SI) se está procediendo a la comprobación de la actividad de entidades vinculadas que tienen contratada su gestión hotelera con Best Hotels SL. Se ha considerado necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios dado que su volumen de ventas incide directamente en el de Best Hotels SL ( que gira su comisión de forma variable, sobre volumen de ventas)' Aunque en el supuesto analizado no concurren estrictamente las relaciones de vinculación a que se refiere el articulo 16 del TRLIS concurre la complejidad en la comprobación a la que se refiere el articulo 150.2 de la LGT puesto que los ingresos de BEST HOTELS están directamente relacionados con la facturación de otras entidades que fueron a su vez objeto de comprobación y cuyos ingresos era necesario determinar con carácter previo para poder conocer los de BEST HOTELS SL. Simultáneamente a la comprobación de BEST HOTELS SL se realizaron actuaciones de comprobación inspectora respecto a las entidades TURQUESA PALACE SL y APROTUSA SL. Emiliano , consejero delegado de BEST HOTELS SL, figura también como participe de TURQUESA PALACE SL. Por su parte Esteban , también consejero delegado de BEST HOTELS SL, figura como representante, entre otras empresas que contratan con BEST HOTELS SL, de la entidad HOTEL D' OR SALOU SL. También Evaristo , administrador de BEST HOTELS, figura representando a empresas que contratan con la misma: ALMEDAL SL o RESIDENCIAL VILLAFORTUNY (Hotel Cambrills Princesa).' Debemos partir de lo dispuesto en el art. 150.1 de la LGT que disponía que ' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley . No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias : a) Cuando revistan especial complejidad.

Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente...Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho '.

Esta norma fue desarrollada por el art. 184.2 del RD 1065/2007 , en la redacción vigente rationae temporis , que en lo que nos interesa establece que a los efectos del art 150.1.a). : ' se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:.....b) cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligado tributarios; ...f) cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificulta en la comprobación;...i) cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participan en la producción o distribución de un determinado bien o servicios, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de distintas fases del proceso de producción o distribución'.

En el acuerdo de ampliación consta: 'Puede concurrir en este expediente el supuesto de especial complejidad de la letra b del párrafo 2º del artículo 184 del citado Reglamento referido puesto que, con el fin de conocer la situación tributaria del contribuyente en los ejercicios objeto de inspección, se comprueba la actividad de un grupo d e personas o entidades vinculadas siendo necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios. La sociedad Best Hotels SL tiene como una de sus actividades la gestión de establecimientos forman una cadena denominada 'Best Hotels'. Conviene aclarar que la pertenencia de los hoteles a la cadena no proviene de que pertenezcan a un mismo propietario o a un único grupo empresarial, aunque son sociedades generalmente vinculadas. La pertenencia a la cadena Best Hotels viene dada por la unidad de gestión (única página web, unificación de reservas, única tarjeta de cliente...) ejercida bajo la dirección de Best Hotels SL, como se explicará en párrafos siguientes.

Las entidades propietarias de los hoteles retribuyen la labor de gestión (realmente dirección) llevada a cabo por Best Hotels SL. En el procedimiento de inspección constan copia de los contratos concertados entre Best Hotels SL con las sociedades, titulares de los hoteles (titulares en régimen de.propiedad o alquiler). Pese a que en los contratos: se califica Best Hotels como gestora no titular, realmente se le encarga la dirección del establecimiento a cambio de una retribución (que se gira sobre los ingresos), puesto que entre las funciones de Best Hotels figura nombrar al director del hotel, fijar las fechas de apertura y cierre anual, fijar los precios, firmar contratos, elaborar un presupuesto anual...' La Sala entiende, en contra de lo que razona el recurrente, que a pesar de que no se recoge una causa concreta respecto de las previstas en el art. 184.2 del RD 1065/2007 ello no vicia de nulidad el acuerdo de ampliación por falta de causa y de motivación. Ciertamente, hay que situarse en ese momento dentro de las actuaciones inspectoras en las que se aprecia la complejidad de un entramado empresarial con unas dinámicas de funcionamiento que no son las que oficialmente se muestran y, por ello, el Actuario puede precisar pero no de una forma ajustada y perfilada sino en atención al material de que en ese momento dispone.

Se explican las causas por las que la Inspección entiende que el caso reviste una especial complejidad que aconseja la ampliación de los plazos de duracion de las actuaciones inspectoras. El hecho de que la causa expresada en la comunicación y, posteriormente en el acuerdo de ampliación no vicia a la misma de nulidad por cuanto la motivación ad hoc contenida supone claramente que ello llegó a conocimiento de la parte y que la misma pudo presentar alegaciones, que no hizo, como consta en el expediente para discutir la no procedencia de la causa elegida por la Inspección y la indefensión que ello le motivaba. Siendo que en ese momento se le notificó el acuerdo de ampliación y no reaccionó para solicitar su ataque o impugnación no puede ahora alegar privación de medios de defensa o limitación relevante de sus potestades de revisión.

Como razona la STS de 21 de febrero de 2017 (Rec. 2970/2015 ), ' . resulta preciso,.... justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. Ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona' . O la STS de 4 de abril de 2017 (Rec. 529/2016 ), ' la motivación no puede reducirse a una simple exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que se requiere, además, que esté materialmente legitimada la Administración para acordar la ampliación, agravando con ello la situación jurídica del sujeto pasivo, al que se le impone un plazo superior al inicialmente previsto en la ley; esta justificación sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun de forma sucinta, las razones en virtud de los cuales no se ha podido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido'.

Asimismo, es especialmente relevante la STS de 5 de octubre de 2017 (rec. 3043/2016 ) por cuanto viene a confirmar la necesidad de tener en cuenta la actividad de las partes con relación a la expresión de las causas expresadas en el acuerdo de ampliación (el subrayado es nuestro: 'Así las cosas, procede ahora determinar cuál de los criterios enfrentados constituye la doctrina correcta, para lo cual resulta obligado partir de dos circunstancias esenciales: la primera, que el contribuyente no efectuó alegación alguna a la procedencia de ampliar el plazo del procedimiento inspector; la segunda, que ni en el traslado para alegaciones, ni en el acuerdo de ampliación se señalan qué motivos -de los contemplados en los artículos 150.1º de la Ley 58/2003 y 184.2º del Real Decreto 1065/2007 - justificaban la procedencia de extender aquel plazo.

A juicio de la Sala, la doctrina correcta en un caso como el que nos ocupa es la contenida en la sentencia de contraste, que puede resumirse en los siguientes términos: la ausencia de alegaciones -por el interesado- en el trámite concedido por la Administración sobre la procedencia de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras cuando en dicho trámite no se señala, ni manifiesta o indica cuál es la circunstancia o circunstancias concurrentes en tales actuaciones que justifican dicha ampliación y cuando, además, tampoco en el acuerdo de extensión del plazo que finalmente se adopta se contiene indicación alguna sobre aquella circunstancia no impide al sujeto pasivo cuestionar la legalidad de la liquidación que pone fin al procedimiento por la invalidez -derivada de su falta de motivación- del acuerdo que decidió ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras.

Las razones que llevan a la Sala a optar por dicha interpretación son, sustancialmente, las siguientes: 1. Las sentencias de esta misma Sala y Sección citadas por los jueces a quo como fundamento de su decisión no abordaban un supuesto como el que ahora nos ocupa (el de la falta de expresión de la causa que justifica la ampliación tanto al dar traslado para alegaciones como al dictar el acuerdo correspondiente).

Es más: en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (recurso 2825/2010 ) se afirmaba expresamente que ' la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (...) aparece suficientemente justificado ', lo que pone de manifiesto que el contribuyente había omitido toda alegación conociendo puntualmente las razones que justificaban la extensión del plazo, que fueron también llevadas al acuerdo de ampliación.

2. Conviene tener en cuenta, además, que las circunstancias descritas en la Ley y el Reglamento pueden ser o no, según los casos, un dato significativo en función de su influencia en las actuaciones mismas; de ahí que la motivación del acuerdo de ampliación deba ponderar las circunstancias del procedimiento en el seno del cual se necesita su adopción, lo que impone al órgano decisor un deber de acreditar cumplidamente que el plazo inicial es insuficiente: A ello debe añadirse que, según la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el déficit de motivación podría no afectar a la validez del acuerdo de ampliación cuando se acredite en el proceso que la extensión del plazo estaba materialmente justificada en el procedimiento. En palabras de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 28 de diciembre de 2011 (recurso núm. 6232/2009 ) ' si es patente la complejidad de las cuestiones controvertidas, dada la amplitud y problemática de las regularizaciones practicadas (...) estaría justificado el acuerdo de ampliación '.

3. En el caso analizado en la sentencia de la Audiencia Nacional que nos ocupa, al igual que ocurría en el abordado en la sentencia de contraste, no concurre ninguna de aquellas dos exigencias: ni el acuerdo ampliatorio estaba mínimamente motivado, ni se acreditó en ambos procesos -en absoluto- que concurriera alguno de los supuestos típicos establecidos en la normativa vigente como justificadores de la ampliación.

Es más: la sentencia recurrida no analiza materialmente la procedencia de la ampliación, sino que se limita a dar carta de naturaleza a la misma -con plenitud de efectos- por la sola razón de la ausencia de alegaciones del contribuyente.

4. En nuestras sentencias de 22 de diciembre de 2011 (recurso núm. 6688/2009 ) y 28 de diciembre de 2011 (recurso núm. 6232/2009 ) señalamos, además, que el comportamiento del interesado callando -en vía administrativa- sobre la ampliación propuesta por el actuario podría determinar que no fuera aceptable la impugnación posterior de esa misma ampliación, pero señalamos también literalmente que 'la citada precisión en nada menoscaba el derecho de la parte para alegar en el recurso todo lo que a favor de su derecho considere conveniente haya sido o no esgrimido previamente '.

5. Por lo demás, obvio es decirlo, la corrección de la ampliación de plazo es un elemento determinante de la propuesta de liquidación tributaria y de la resolución misma en la que tal liquidación se aprueba. De esta forma, cabe que el contribuyente -con ocasión de la impugnación jurisdiccional de ese acuerdo liquidatorio- aduzca cuanto tenga por conveniente sobre la regularidad del procedimiento inspector y, más concretamente, sobre la conformidad a derecho del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, que habrá de reputarse inválido -según la jurisprudencia citada- si carece de motivación y, además, si no se ha constatado en el procedimiento la complejidad material de esas mismas actuaciones.

6. Y esto último es lo que -como señala la sentencia de contraste- concurre en el procedimiento que nos ocupa: ni el plazo otorgado para formular alegaciones a la propuesta de ampliación, ni el acuerdo mismo de ampliación reflejaban causa justificativa alguna de la necesidad de ampliar el plazo. Y, además, no se ha constatado en el procedimiento en modo alguno la evidencia de esa complejidad, que - insistimos- ni siquiera ha sido tenida en cuenta por la Sala para declarar la validez de la ampliación (pues los jueces de instancia se limitan a constatar su eficacia por la ausencia de alegaciones).

En definitiva, entendemos que la falta de alegaciones del contribuyente a la procedencia de la ampliación del plazo no sana los defectos en que el acuerdo correspondiente pueda incurrir, ni impide al contribuyente alegar cuanto tenga por conveniente sobre la corrección de tal ampliación.' En el presente caso, si bien la causa expresada, no era la más precisa , en ese momento procesal no se podía descartar ninguna de las posibles concurrentes en el art. 184.2 RD 1065/2007 , pero la motivación contenida es de tal envergadura que exigía en la parte actora una actividad expresa -formulación de alegaciones- a los efectos de manifestar que la causa expresada no era la concurrente o que ello suponía la no procedente, y no lo hizo, pudiendo hacerlo. La motivación al caso es tan completa que no se le pudo causar indefensión al actor ya que conoció las razones por las que la Inspección acordó la ampliación del plazo para la resolución de las actuaciones inspectoras.

Pues bien, en este caso, la motivación es suficiente, pues, por una parte, permite al recurrente conocer las causas de la misma -derecho a la defensa- y por otra, al exponer la Administración los motivos en que se fundamente, elimina toda duda de actuación arbitraria.

El inicio de las actuaciones inspectoras se notificó el 20.1.2008 y el acuerdo de ampliación el 17.9.2009.

El acuerdo de liquidación se notificó el 12.1.2012. Se contabilizaron 457 días de dilaciones imputables al obligado tributario y de interrupción justificada (16.4.2010 al 16.4.2011).

Efectivamente, esta alegación no puede prosperar. Este Tribunal considera correcta la tipificación expuesta por el actuario, en el art. 184.2.b) RD 1065/2007 en el acuerdo de ampliación del plazo en atención a la complejidad de relaciones entre diversas empresas que evidenciaban que un mayor plazo para realizar actuaciones inspectoras a otras entidades, era necesario. Y además, en el momento en el que se realizaron no podía ofrecerse un conocimiento completo de la relación o posición de cada una de ellas, por lo que debemos situarnos en ese momento y con atención a los elementos que se iban averiguando. No cabe duda alguna de la complejidad de la investigación y de la existencia de contratos entre todas ellas documentados en diferentes instrumentos. Por todo ello, no podemos considerar que se haya producido un vicio procedimental determinante de indefensión, siendo que además se le comunicó a la actora en fecha de 17.9.2009 y no formuló alegación alguna al respecto exponiendo que no concurría el supuesto que planteaba el actuario. No concurre vicio alguno de nulidad.

En segundo lugar , se plantea por la actora la improcedencia de considerar como interrupción justificada el periodo que va desde el 20.4.2010 y el 16.4.2011 , con ocasión del requerimiento de información formulado el 16.4.2010 a las autoridades fiscales de Reino Unido. Mantiene que ese periodo no puede considerarse la espera de un 'plazo razonable' y que por tanto no integra el supuesto del art. 103 RD 1065/2007 . La resolución del TEARC responde a esta alegación: 'Analizando la solicitud de información y la contestación facilitada se desprende que el ámbito de la información solicitada en el requerimiento era más amplio que la documentación facilitada el 20/07/2010 puesto que se solicitaban junto con los posibles contratos otra documentación: renovaciones o prorrogas de los contratos, facturas y medios de pago en que se instrumentalizaban, datos identificativos de la persona encargada de las gestiones de los arrendamientos . De la contestación de las autoridades del Reino Unido se desprende que se consideraba la contestación al requerimiento formulado incompleta, y que confiaban en obtener y facilitar a la Administración española información adicional y así se lo hacían saber al actuario.' Critica además la actora que se le requiriera otra documentación, estando pendiente de aportación de la primera, de forma que la dilación sigue sin solución de continuidad. Pues bien, la argumentación actora no puede prosperar por cuanto es lo cierto que el procedimiento inspector no puede paralizarse si es posible su continuación con otros trámites en atención al principio de seguridad jurídica y de eficacia,así como por las previsiones legales que determinan una tramitación continuada si ello es posible. La información requerida a Reino Unido era necesaria y además, se podía continuar investigando requiriendo de nueva documentación al actor para su aportación a la Inspección. Ningún vicio se observa en la anterior actuación. El hecho de que en un momento dado Reino Unido comunique que aporta la información de que dispone de forma parcial pero sabiendo que no dispone aún de toda la requerida no permite finalizar la interrupción por la imposibilidad de conocer íntegramente toda la operativa empresarial. No puede prosperar este motivo.



SEXTO- Sobre el fondo: aumento de la base imponible por las comisiones de ventas no declaradas.

Pues bien, esta cuestión está resuelta por la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 8 de octubre de 2018, recurso 64/2016 , que analiza esta argumentación ofrecida por otra de las empresas que intervino en las operaciones: 'En lo que respecta al carácter de tal listado, la Sala comparte las consideraciones de la Inspección en el sentido de que se trataba de un listado de estancias reales: se emitieron facturas por estancias, que no tendría sentido si las empresas facturadas a través de las que se canalizaban los clientes no hubieran hecho efectivas las estancias; existían más estancias que se pretenden en garantía en una misma fecha sin que se emitieran facturas por el exceso; se detectaron casos en que facturas de la serie 9 correspondían a otras de la serie 2, sí declaradas y luego anuladas.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar en este extremo.' No es de recibo las alegaciones de la actora en cuanto que esas comisiones se liquidaban en el momento en el que pasaban a la cuenta de ingresos o ventas, ya que había aparecido el listado de facturas correspondientes a estancias no declaradas en hoteles gestionados por la actora. Ningún contrato puede justificar lo anterior como se pretende en la demanda. Hay que entender que las facturas encontradas se correspondían con estancias efectivas.

Otra de las alegaciones vertidas por la actora es la apreciación de la simulación en las facturas emitidas por la entidad Turquesa Palace SL, y la discute ofreciendo una incertidumbre pero sin que llega a desvirtuar la conclusión mantenida por la resolución del TEARC y también por la citada STSJCat de 8 de octubre de 2018 , núm. 849. Los indicios relativos a la simulación de la actividad comercial están recogidos en la resolución y responden a una valoración global de los elementos constatados. Nada se observa fruto de una valoración ilógica o arbitraria y sí atendiendo a un conjunto organizado de indicios.

Se desestima esta alegación. ' En lo que se refiere a la última alegación, habrá de ser la sociedad que repercutió o, en su caso, la propia demandante, la que solicite la devolución del IVA, a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14-1 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa , y con lo que resuelva ejercer las acciones que considere oportunas.



TERCERO: En relación al acuerdo sancionador es así mismo predicable el Fundamento Séptimo de la Sentencia 1097/2018 , antes citada, que expresa: 'SEPTIMO.- Sobre la culpabilidad y la motivación del acuerdo sancionador.

Hemos expuesto que la actora mantiene que no se motiva la concurrencia del elemento de la culpabilidad en la conducta de la actora dado que se deriva de la estimación de unos ingresos complementarios por parte de los actuarios en el procedimiento de inspección.

El acuerdo sancionador recoge en este punto: '...el obligado tributario debió ser conocedor de los citados alojamientos y estancias y, por tanto, del devengo de las comisiones', (no debemos olvidar que ostentaba la condición de sociedad gestora habiendo aparecido en su poder, por lo que respecta al ejercicio 2006, determinados listados que incluían estancias hoteleras omitidas).' Hay que tener en cuenta que la conducta deriva de la no declaración de la totalidad de las estancias de huéspedes en los hoteles gestionados por la actora, y por tanto, que no se declararon operaciones respecto de las cuales la AEAT sí que obtuvo facturas y, por tanto, se evidenció que existían estancias que se habían hecho efectivas y que eran ocultas. La culpabilidad en el presente caso queda manifiestamente expuesta con una conducta que no se justifica en ninguna interpretación razonable o de lógica contable. Tampoco puede prosperar la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto la infracción consistió en dejar de ingresar fruto de la ocultación y de la utilización de medios fraudulentos.

Se desestima esta alegación y, con ella, el recurso íntegramente.

Debiendo añadirse que la culpabilidad aparece debidamente motivada y acreditada por un juicio de inferencia en cuanto: 1) ya expresa el acuerdo sancionador que la interesada pudo conocer si hubiera utilizado una diligencia mínima que los servicios no pudieron ser realizados por la entidad Construminho Pirineus, SL de nacionalidad española, dada más que evidente ausencia de medios materiales y personales y 2) que no constaba la existencia de ningún IVA pendiente de compensación al inicio del 2005 al haberse compensado la totalidad de las cuotas pendientes en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del 2004, y que la interesada incumplió la diligencia debida al no verificar tal extremo.

Por lo tanto el recurso contra la imposición de sanción tampoco puede prosperar.



CUARTO.- Costas.

A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último porla Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas porlas partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entrer otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento deberá conducir aquí a la imposición de costas, si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 85/2017 interpuesto por la representación de BEST HOTELS SL contra la resolución del TEARC de fecha, 17 de noviembre de 2016.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad de 1000 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.