Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 363/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7827

Núm. Roj: STSJ M 7827/2019


Encabezamiento


SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 363/2019
Ponente: DÑA. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Apelante: Dª Mariola
Representante: PROCURADORA Dª Mª PAZ ARTACHO TRILLO-FIGUEROA
Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 394
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Rafael Estévez Pendás
-----------------------------------
En Madrid, a 13 de junio de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 363/2019 interpuesto por la representación procesal de Dª
Mariola contra Auto nº 62 de 26 de marzo de 2019, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo
núm. 5 de esta capital, cuya parte dispositiva otorga la autorización para la entrada en el puesto 99 del mercado
sito en la Plaza de los Mostenses nº 1 de Madrid (cafetería/pastelería) a fin de proceder a la traba de bienes
suficientes con lo que cubrir la deuda contraída por la misma con la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Mariola interpone recurso de apelación contra Auto nº 62 de 26 de marzo de 2019, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 5 de esta capital, cuya parte dispositiva otorga la autorización para la entrada en el puesto 99 del mercado sito en la Plaza de los Mostenses nº 1 de Madrid ( cafetería/pastelería) a fin de proceder a la traba de bienes suficientes con lo que cubrir la deuda contraída por la misma con la Seguridad Social.

Pretende la recurrente que revocando el Auto impugnado se acuerde no autorizar la entrada en el puesto solicitado al no reunir los requisitos legales para ello, alegando que el mobiliario interno dentro del local de negocio no es propiedad de ella, sino de la entidad propietaria, la mercantil Disaberel 2009 SL, añadiendo que aun cuando el mobiliario que hay dentro del local fuera de ella ( que no lo es), sin embargo no se podrían embargar los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, concluyendo que de una deuda de 1.121,70 euros, solo queda pendiente de abonar 345,85 euros.

La letrada de la TGSS se opone a la pretensión actora argumentando que se embargarán los bienes, titularidad del deudor con exclusión de aquellos que se evidencien que son propiedad del arrendador a la vista del contrato de alquiler, existiendo, en todo caso, el específico cauce de la tercería de dominio para solventar dicha circunstancia si se produjese. Añade que tampoco cabe ab initio revocar el auto de autorización de entrada por presumir que los bienes que se embargarán serán necesarios para el ejercicio de la profesión y además no guardan proporción con lo adeudado, sino que será tras el resultado de la traba y con el informe a aportar al juzgado cuando se pueda alegar el incumplimiento de dichos extremos

SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art. 8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

En el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 97 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ('ejecución forzosa') que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial'.

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento ' de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ) , dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada'.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse ' a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio o restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003, si bien referida a la entrada en domicilio señala: ' 2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ) , en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ) ; 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero ; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4) '.

Dicha doctrina es plenamente aplicable cuando se requiere autorización para la entrada en otros lugares distintos al domicilio, pero para cuyo acceso se requiere el consentimiento del titular, como es el caso que nos ocupa.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el Juzgador de la instancia otorga la entrada en el puesto nº 99 del mercado sito en la Plaza de los Mostenses nº 1 de Madrid, solicitada por la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a la traba de bienes por débitos a la Seguridad Social, alegando la recurrente en apelación que los bienes no son propiedad suya sino del arrendador y que, en todo caso, serían inembargables, conforme a lo previsto en el artículo 606.2 de la LEC, por ser instrumentos necesarios para el ejercicio del oficio y no guardar su valor proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

Dichas alegaciones no pueden tener favorable acogida por las razones que expone la letrada de la Administración de la Seguridad Social al oponerse al recurso de apelación y que este Tribunal comparte en su integridad.

En principio, existe la presunción de todos que los bienes muebles y enseres existente en el lugar para el que la Administración ha solicitado autorización de entrada corresponden a la apelante, sin perjuicio de que si se evidencia que son propiedad del arrendador fueran excluidos del embargo. Por otro lado, debemos señalar que en este momento, en el que la TGSS se limita a solicitar del Juzgado la autorización para la entrada en el local de la interesada con la finalidad de trabar bienes con los que hacerse pago de las deudas contraídas de Seguridad Social, no cabe alegar que los bienes y enseres existentes en dicho local pertenecen a otra persona física o jurídica, sino que, una vez embargados dichos bienes por la Administración, la persona física o jurídica que entienda que son de su dominio, deberá ejercitar la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles, después de haber reclamado previamente ante la demandada, acompañando los documentos en que funde su derecho, quién acordará , si la tercería de dominio se admite a trámite, la adopción de medidas de aseguramiento sobre los bienes así como la suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos.

Por otro lado, tal y como sostiene la parte apelada, será tras el resultado de la traba, con el informe a aportar al Juzgado que ha autorizado la entrada, cuando se podrá alegar si ha existido o no infracción del artículo 606.2 de la LEC, pero nunca con anterioridad como solicita la interesada A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Mariola , confirmando el Auto impugnado

CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita la cuantía a la cantidad de 150 euros.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariola , confirmamos el auto nº 62 de 26 de marzo del 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Madrid; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta resolución La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0363-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0363-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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