Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3940/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 133/2018 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 3940/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8521
Núm. Roj: STSJ CAT 8521/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 133/2018
Parte actora: Eliseo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 3940/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª .LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Joan Grau Martí, y con asistencia Letrada ;
contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre y representación
de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de enero de 2018, que desestimó la petición de que la patología sufrida por el demandante, ictus cerebral, se había producido en acto de servicio.
En la resolución administrativa se expresa que el interesado se encontraba un servicio profesional de Seguridad Ciudadana, al trasladar a un detenido problemático a dependencias judiciales, lo que le provocó una gran tensión que culminó con un derrame cerebral. Se razona que dicha lesión no fue provocada con motivo del servicio profesional de Policía, pues no concurren los requisitos exigidos para ello en el artículo 75 de la LO 9/2015 y artículo 59.1 del RD 375/2003.
En la demanda se razona que la hemorragia intraventicular con ligera dilatación asociada, fue producido como consecuencia del trabajo realizado de acompañar a un detenido conflictivo, que le provocó una situación extraordinaria de estrés y nerviosismo, pues el 28 y 29 de septiembre de 2016 estuvo custodiando un detenido, que acompañó a dependencias judiciales y que ocasionó varios problemas al comportarse de forma violenta y agresiva. Concurren los requisitos del artículo 156.3 de la LGSS, pues la situación de estrés es causa del sangrado en la malformación cerebral por ruptura de aneurisma, lo que está directamente relacionado con el servicio.
En la contestación a la demanda se alega la falta de requisitos exigidos por el artículo 79 de la LORPPN, ni tampoco merece el calificativo de accidente de trabajo del artículo 59.1 del RD 375/2003, al no existir la preceptiva relación de causalidad para poder acreditar que el ictus se produjo como consecuenica del trabajo realizado, pues existía una previa malformación arterio venosa cerebral Según informe pericial del Dr. Germán , especialista en Medicina Evaluadora, experto en realización de informes, docencia, divulgación, publicación e investigación en Medicina Pericial, destaca que el aneurisma debe estar provocada por alguna circunstancia que procede de un proceso estresante en vida laboral, como fue la detención de una persona conflictiva, por lo que la dolencia ocurrió durante el trabajo y fue desencadenado por una situación de estrés laboral superior al habitual. Por ello, considera que la hemorragia subaracnoidea tiene su origen en la actividad laboral y que se inició durante la jornada laboral.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda y contestación a la demanda, en relación con la resolución administrativa impugnada, informe pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
El artículo 59 del Real Decreto 375/2003, dispone lo siguiente: Se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad, sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987. Pero es que además para apreciar la existencia de accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Las lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo o negligencia o impericia graves. Ello supone, entre otras cosas, que el demandante debe acreditar la existencia de una relación de causalidad entre el daño o lesión producida y el trabajo realizado. Pero no el trabajo en general, sino la determinada función que ocasionó, nada menos que un ictus cerebral. Dicha dolencia es realmente extraña con motivo de la función a que se alude en la demanda, como fue, acompañar a un detenido conflictivo. Se supone que el interesado es un Policía profesional acostumbrado a estas intervenciones, sin que por el hecho de la conducta que mantuvo el detenido al ser trasladado a dependencias judiciales, lo que necesariamente tuvo que tener una corta duración, pudiera ocasionarle la extraordinaria situación de estrés laboral, pues el demandante, en ese momento se encontraba acompañado de otro Policía.
Por más argumentaciones médicas que se presenten, resulta incomprensible que el hecho de que un policía profesional acompañe a un detenido, por conflictivo que sea, a unas dependencias judiciales, sea motivo justificado para entender que el ictus cerebral que sufrió con posterioridad, se debe precisamente a ese hecho, al haber acompañado a un detenido. Es tan inconsistente el relato que se aporta como fundamento de la pretensión ejercitada, que en modo alguno puede ser tenido en cuenta, a no ser que concurra otra circunstancia determinante de dicha lesión cerebral. . Y no sólo por la acreditación de dicho informe, sino también por la propia naturaleza de las mismas. Es suficiente el análsis de las mismas, por su propia naturaleza, para llegar a la conclusión de que en modo alguno se han podido producir en un accidente de tráfico.
La resolución administrativa está bien fundamentada y así mismo la contestación a la demanda, siendo inexplicable la insistencia de la parte demandante en conseguir una declaración judicial que está en contra de la propia naturaleza de las lesiones y de la forma en que se produjo el ictus cerebral. Y no sólo ello, sino que el propio informe pericial no razona debidamente la existenci de dicha preceptiva relación de causalidad entre la dolència producida y la realización del trabajo indicado.
En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0133-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0133-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

