Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2014 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100445

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4271

Núm. Roj: STSJ CV 4271/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 264/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 639/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número Nº 395
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Don Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 23 de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 264/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 60/2.014 dictada, con fecha 13 de febrero de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 639/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, SPANISH DEPOT SERVICE S.A., representada por
la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davo, y defendido por el letrado Sr. Salvador Rodríguez Artacho,
b) Como apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Juan Salavert Escalera, y
defendido por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López
Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.014 dictada en el recurso 639/2011 , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de julio de 2.011 que acuerda dejar sin efecto la licencia provisional de 16 de junio de 1994 y la autorización de funcionamiento de 7.12.1998, al haber expirado el plazo de vigencia para la actividad de depósito-almacén de contenedores en la calle Guadiana, así como contra la resolución de 6.9.2011 que resuelve no acceder a la suspensión de la anterior, sin realizar condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales.

Segundo.- Frente a dicha sentencia SPANISH DEPOT SERVICE S.A. interpuso recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2014 por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y la estimación del recurso contencioso-administrativo con la anulación de la resolución impugnada y reconocimiento del daño y perjuicio irrogado a la apelante.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición en escrito de 8.4.2014, habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Valencia, en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Valencia de 13 de febrero de 2.014 dictada en el recurso 639/2011 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Concejal- Delegado de Coordinación Jurídica, Ordenanzas, Licencias e Inspección del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de julio de 2.011 que acuerda dejar sin efecto la licencia provisional de actividad de 16 de junio de 1994 y la autorización de funcionamiento de 17.12.1998, al haber expirado el plazo de vigencia para la actividad de depósito-almacén de contenedores en la calle Guadiana, así como ordena el cese y desalojo de la actividad por carecer de título, y la de 30 de septiembre de 2.011 de la Junta de Gobierno Local, que la confirma en reposición, así como contra la resolución de 6.9.2011 que resuelve no acceder a la suspensión de la anterior, sin realizar condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales.

Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo y considera que procede la revocación de la licencia al haber transcurrido el plazo de cuatro años otorgado, y existir una nueva ubicación para la actividad de depósito de contenedores en el Parque Logístico de Riba-Roja del Turia, rechazando los motivos formales formulados, así como la caducidad del procedimiento.

Segundo. En primer lugar, alega la apelante que la sentencia es incongruente por no haber resuelto la cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho en relación con la incoación del nuevo expediente, con la identificación del instructor, así como la falta de respuesta motivada a la incoación del nuevo expediente por caducidad del original.

Aceptando que el recurso de apelación contiene una crítica de la sentencia impugnada, tal como se deduce del propio contenido de la misma, expondremos lo que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la congruencia de la sentencia: ' Para resolver el motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre ; 186/2002, de 14 de octubre ; 6/2003, de 20 de enero ; 91/2003, de 19 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya ehecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Ya en la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218.1 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4; y con cita de otras muchas). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

A la motivación con base en las reglas de la lógica y la razón se refiere el art. 218.2 LEC . Y el Tribunal Constitucional ha declarado que cabe, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4), y se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art.

24.1. CE , la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ).

Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4).

Sentadas estas bases, se hace necesario distinguir el doble aspecto a que se refiere el motivo de casación, en cuanto que, como ya se ha dicho, denuncia, por un lado, la falta de respuesta a su petición de nulidad del art. 3.2 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Antenas y Otros Equipos de Telecomunicación en el término municipal de Elche, y, por otro, la ausencia de valoración de las pruebas por su parte presentadas en orden a obtener la convicción psicológica del juez en torno a la declaración de disconformidad a derecho de aquel precepto....

En el presente caso, hay que descartar que se haya producido incongruencia omisiva, en la medida en que el fundamento de derecho primero de la misma contesta al mencionado motivo indicando que ello no ha originado indefensión, y que no se trata de un vicio de nulidad de pleno derecho dentro de un procedimiento que no tiene carácter sancionador, por el hecho de que no se incoase nuevo procedimiento o no se diese traslado de la propuesta. Lo cierto es que la actora también recurrió en reposición la resolución impugnada, siendo resuelta la misma, de modo que ha podido ejercitar debidamente sus posibilidades de defensa. Sin embargo, la posibilidad de dar por válidos los trámites no afectos por la invalidez se deduce de los art.66 y 67 de la Ley 30/92 , de modo que la estimación del primer recurso de reposición para la concesión de nuevo trámite de audiencia no resultaba contraria a derecho, además de que dicha retroacción era precisamente para evacuar el trámite de audiencia.

Y en cuanto a la caducidad ha dejado claro la sentencia, que al haberse evacuado un informe preceptivo conforme al art.42.5 de la Ley 30/92 , procede la suspensión del plazo de resolución, de modo que no ha transcurrido dicho plazo, al descontar los 76 días que han transcurrido desde la evacuación de dicho informe de la Generalitat valenciana y trámite de alegaciones al período comprendido entre el acuerdo que ordena retrotraer las actuaciones, 19.11.2010 y la fecha final de 29.7.2011 que constituye la resolución impugnada. A lo expuesto por el Juez a quo tan sólo hay que matizar que el inicio del cómputo comienza desde el 13.12.2010 en que se notifica la providencia que acuerda el trámite de audiencia, y la suspensión se produciría desde que se solicita el informe de la Generalitat Valenciana en fecha 17.1.2011 hasta el momento en que una vez evacuado se solicita nuevo trámite de alegaciones en relación el mismo, por ser consecuencia del anterior, terminándose por evacuar en fecha 24.5.2011. Con este período de suspensión, evidentemente, a fecha 23.8.2011 en que se notifica la resolución de 29.7.2011 no ha transcurrido dicho plazo de seis meses.

Y finalmente en cuanto al desconocimiento de la identidad del instructor, considera la actora que ello supone una vulneración del art.29 de la Ley 30/92 . Pero lo cierto es que dicha alegación carece de verdadero contenido si no se expresa la concurrencia de una concreta causa de recusación que hubiese determinado, en caso de estimarse, que la resolución pudiera haber sido otra, siendo irrelevante el cambio en la tramitación del Teniente de Alcalde al Concejal Delegado. Pero por otro lado, como bien dice la apelada, la actora ha tenido perfecto conocimiento de todos los funcionarios actuantes en todos los trámites efectuados. Y que haya sido sustituido en la tramitación el Teniente de Alcalde por un Concejal delegado ningún vicio de invalidez conlleva.

Tercero .- También alega la apelante que la sentencia no ha valorado el alcance e incumplimiento del convenio suscrito en 1999, puesto en relación con la doctrina de los actos propios, de modo que no ha existido un incumplimiento de las condiciones de seguridad, tranquilidad o salubridad que justifique no prorrogar el convenio.

El motivo debe ser igualmente desestimado. El hecho de que la actora pudiese disponer de una parcela acondicionada para la ubicación y desarrollo del negocio de depósito de contenedores con carácter temporal, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización - al igual que se le había previsto en el Convenio- en el nuevo emplazamiento del Parque Logístico de Ribarroja no significa que le facultase para perpetuar una licencia provisional concedida por cuatro años, aun cuando por tolerancia administrativa se hubiese prolongado más tiempo. No se trata tanto de examinar si la actividad causaba más o menos daño al medioambiente como que se desarrollaba de forma indefinida una actividad que se otorgó temporalmente.

Eso es lo que viene a decir la sentencia en el fundamento jurídico segundo in fine. Y lo cierto es que la licencia de actividad otorgada en fecha 16.6.1994 dejaba claro que se otorgaba por cuatro años, al otorgarse en suelo no urbanizable cercano al Parque natural de Albufera, conforme al art.20 de la Ley 2/92, de 5 de junio , de suelo no urbanizable, por lo que en modo alguno puede calificarse dicho plazo como irrelevante o no esencial.

Pero la propia Declaración de Interés Comunitario de fecha 28.6.1993, también contemplaba dicho condicionamiento temporal por cuatro años, así como la obligación de solicitar licencia de instalación, lo que hizo la actora en fecha 22.7.1993. Tras la concesión de dicha licencia era precisa la de funcionamiento, con arreglo al art.34 del Reglamento de actividades clasificadas de 30.11.1961, que sólo pudo obtenerse cuando la actora/apelante presenta el certificado final de la instalación y se subsanaron las deficiencias con la visita de 30.10.1998, dando origen a la licencia de 17.12.1998. A partir de ese momento juega el plazo de cuatro años, hasta el 17.12.2002, y desde ese momento entra en juego la mera tolerancia administrativa sobre la actividad de depósito de contenedores en la calle Guadiana, que en modo alguno puede entenderse otorgante de derechos adquiridos. Y como expresa la STS de 21.9.1998 , RA 1442/1990 que cita la apelada: '

TERCERO.- El ejercicio de este derecho de actividad ha de atenerse a los limites configurados por el ordenamiento jurídico, y por tanto al limite temporal establecido y como tiene declarado esta Sala --Sentencias de 18 de julio de 1986 , 5 de mayo de 1987 , 4 de julio de 1995 -- ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento -- Sentencias de 20 de diciembre de 1985 , 20 de enero de 1989 , 9 de octubre de 1979 , 31 de diciembre de 1983 , 4 de julio de 1995 etc..' Y finalmente el propio Convenio viene a reconocer el carácter provisional de los emplazamientos ocupados por las empresas de contenedores hasta que se alcance una solución definitiva para los contenedores ubicados en Nazaret, Pinedo, La Punta y Castellar, de modo que procedía el traslado obligado en el plazo de seis meses desde la inauguración del emplazamiento que proporcionase la Generalitat Valenciana ( claúsula 2.3). En suma, no cabe invocar por la parte apelante un supuesto incumplimiento del Convenio para seguir ocupando un espacio sin título -como también reconoce la Administración Autonómica- cuando dispone ya de otro espacio en virtud del mencionado convenio; convenio que atañe a la recurrente como sociedad integrada en Contenedores Vacíos S.A, según se deduce del mismo. Y todo ello además sin constar por parte de la actora reclamación alguna por incumplimiento del convenio frente a los demás suscribientes del mismo.

Cuarto. - En el apartado 4º el recurso de apelación alude a que la sentencia también deja de resolver la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del incumplimiento del convenio de colaboración celebrado en fecha 22.2.1999 entre la Generalitat Valenciana, la autoridad portuaria, la mercantil Terminal de Contenedores Vacíos S.A. Y en cuanto al apartado 5º del recurso de apelación no deja de ser una exposición genérica sobre la doctrina jurisprudencial respecto de la incongruencia a la que ya hemos dado respuesta con anterioridad. Dicho motivo está igualmente abocado al fracaso. Si la actora pretende ejercitar una acción de plena jurisdicción, conforme al art..31.2 de la ley jurisdiccional debe obtener la anulación del acto impugnado, y si por el contrario ejercita una pretensión de responsabilidad patrimonial debe acudir a la vía procedente, y eso es lo que viene a decir la sentencia impugnada, de forma tácita.

En el siguiente apartado, también 5º se invoca la vulneración de los principios de confianza legítima y actos propios, al haber continuado desarrollando una actividad al amparo de la licencia de 1994, la de funcionamiento de 1998 y del convenio de 1999. Con independencia de que se trate o no una cuestión nueva, mal puede invocarse que haya habido actos concluyentes de la Administración demandada que le hayan inducido a seguir ocupando un espacio del que actualmente carece de título alguno si en ningún momento la Corporación demandada ha autorizado expresamente una ocupación superior a cuatro años, más allá de la mera tolerancia administrativa a que hemos hecho referencia.

Quinto .- En el siguiente motivo se invoca una valoración errónea de la prueba practicada que debiera conducir a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. Sin embargo, la actora no concreta dónde radica la errónea valoración de la prueba, ni expresa el medio de prueba qué no se ha tenido en cuenta ni en qué medida.

También se invoca la indebida denegación de la prueba testifical practicada, al proponerse como testigos los representantes de quienes suscribieron dicho Convenio. La prueba formulada se halla bien denegada, no sólo porque el actor pretendió proponer con esa prueba cuestiones jurídicas ( falta de trámites esenciales en el procedimiento, carácter precario de la ocupación, desviación de poder), sino sobre todo, porque el propio contenido del convenio, como prueba documental ha de servir para interpretar los términos del mismo. En cuanto a los antecedentes relativos a la firma sólo son necesarios si se trata de interpretar el propio convenio, y en cuanto a la explicación sobre las decisiones empresariales a adoptar ( folio 39 del recurso de apelación) no necesariamente tiene que venir encardinada en la deposición de dichos testigos.

No se ha vulnerado en consecuencia, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ni siquiera por la no expresión de los documentos que han sido tenidos en consideración. A este respecto ha de decirse que la apelante no ha expresado, y es carga procesal que le incumbe, los concretos documentos que no han sido tenidos en cuenta. Y finalmente el hecho en sí de la admisión de la documental y no de la testifical no es una práctica arbitraria. Antes bien, se hallaba reconocida en el viejo art.1248 del Código Civil , y no es necesariamente contraria al art.24 de la CE . Todo ello sin olvidar la vinculación de uno de los testigos, Fidel con la propia actora/apelante, lo que enerva la posibilidad de práctica de dicha prueba.

Por último, respecto del acuerdo denegatorio de la suspensión no se formula oposición alguna en la apelación, además de que la validez de aquél fue confirmada por STSJ de Valencia de fecha 22.5.2013 .

Sexto - Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenarse en costas a la recurrente respecto del recurso formulado, sin que se aprecie la concurrencia de dudas de hecho o derecho relevantes, tal como se solicita, las cuales se limitan en la cuantía máxima de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SPANISH DEPOT SERVICE S.A., representada por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davo, contra la Sentencia número 60/2.014 dictada, con fecha 13 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 639/2.0111, la cual se confirma, así como la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a derecho.

2) Condenar en las costas de este recurso de apelación a dicha parte apelante, con el límite máximo de 2.000 euros.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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