Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100406
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:686
Núm. Roj: STSJ BAL 686/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00395/2019
N.I.G: 07040 45 3 2017 0000162
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000393 /2018
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña. Adriano , Natividad
Abogado: MARIA ROSA MARTINEZ ESCANDELL, MARIA ROSA MARTINEZ ESCANDELL
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG, ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE PALMA
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
SENTENCIA
Nº 395
En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2019.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número
de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D.
Adriano , tutor de su madre, incapacitada desde 04/11/2013, Dª Natividad , representados por el Procurador
Sr. Ramón, y asistidos por la letrada Sra. Martínez; y como apelado, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca,
representado y asistido por el Letrado Municipal.
Constituye el objeto del recurso el recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Palma de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 21/11/2016, por el que se desestima
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Natividad el 11/02/2013, en la que se
solicitaba indemnización en la cantidad de 40.850,51 euros, y ello a consecuencia de las lesiones sufridas el
día 30/03/2011, sobre las 18:00 horas, por una caída en la vía pública, en concreto al tropezar con el resalte
de una baldosa de la acera de la CALLE000 , a la altura del número NUM000 , mientras caminaba haciéndole
gracias a una niña que era llevada a hombros por su abuelo, el cual caminaba por delante de la Sra. Natividad
en la misma acera.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia número 250 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado parcialmente el recurso y ha reconocido el derecho a que la Sra.
Natividad sea indemnizada por el Ayuntamiento en la cantidad de 8.170,10 euros
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Natividad , incapacitada por sentencia desde el 04/11/2013, sufrió el 30/03/2011 una caída en la vía pública, en concreto en la acera de la CALLE000 de Palma, a la altura del número NUM000 .
Esa caída se produjo al tropezar la Sra. Natividad con el resalte de una baldosa mientras caminaba haciéndole gracias a una niña que era llevada a hombros por su abuelo, el cual caminaba por delante de la Sra. Natividad en la misma acera.
A raíz de esa caída la Sra. Natividad sufrió lesiones y el 11/02/2013 reclamó a la aquí Administración apelada, Ayuntamiento de Palma, solicitándole que la indemnizase en la cantidad de 40.850,51 euros.
En el curso de la tramitación de esa reclamación el Consell Consultiu ha emitido el dictamen número 121/2016, de 06/09/2016, contrario a la indemnización reclamada.
Así las cosas, rechazada la reclamación mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en sesión celebrada el 21/11/2016, y con ello agotada la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 3, donde la reclamación de la Sra. Natividad obtuvo una respuesta más favorable ya que en la sentencia ahora apelada se ha concluido que se trata de caso en el que se daba concurrencia de culpas, siendo la del Ayuntamiento del 20% de la cantidad reclamada el 11/02/2013, esto es, la cantidad de 8.170,10 euros.
Al respecto, la sentencia apelada, tras reconocer la responsabilidad municipal, concluye lo siguiente: '[...] la conducta de la demandante también influyó muy notablemente en la producción del accidente, al deambular distraída por atender a la nieta del testigo antes referenciado. En este sentido, la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se reducirá en un 80 %, lo que significa que deberá abonar el 20 % de la cantidad fijada como indemnización final'
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Palma se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria.
Además, como resulta de lo dispuesto en el artículo 25.2.d. de la Ley 7/85, esas vías públicas deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada De ese modo, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, precisan (i) la adopción de medidas de señalización adecuadas, o (ii) la adopción de medidas pertinentes de prevención.
Con todo, el peatón también tiene un deber de diligencia, siendo ésta la que, en expresión del Código Civil, corresponde al buen padre de familia.
Ese deber de diligencia, que se desprende de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y que bien cabría especificar mediante ordenanza municipal, al fin, comporta que el peatón tiene que ser consciente de sus actos, esto es, el peatón, desde luego, tiene que ser prudente y, por tanto, el peatón tiene que mirar por dónde camina y qué es lo que pisa.
Así, pues, en todos los casos de accidentes por mal estado de la vía pública no basta con la constatación del desperfecto sino que debe también ponderarse en qué medida ha cooperado en el daño -o ha sido decisiva- la actuación negligente de la víctima.
TERCERO.- Hay que señalar ya que la sentencia apelada, que fija la indemnización en el 20% de la reclamada el 11/02/2013, sin embargo, olvida reconocer a la Sra. Natividad el derecho al abono de los intereses correspondientes desde esa misma fecha, es decir, desde el 11/02/2013.
Como quiera que la reclamación presentada el 11/02/2013 se concretaba en la cantidad ya indicada, quiere ello decir que se atendía pues no al día de la lesión, es decir, el 30/03/2011, sino a la fecha de la reclamación, que era el 11/02/2013. Por lo tanto, pese a que en la apelación se hace mención a todos los elementos a que se refiere el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de aplicación al tiempo del caso, en definitiva, cabe únicamente reconocer a la ahora apelante el derecho a que el porcentaje de la cantidad reclamada que fija la sentencia apelada deba incrementarse con los intereses correspondientes desde el 11/02/2013.
Por lo demás, el punto de partida ha de ser que la Administración ha consentido la sentencia, es decir, que se ha conformado con que se trata de caso de concurrencia de culpas y que el porcentaje de la suya es del 20% de la cantidad reclamada por la Sra. Natividad el 11/02/2013.
Descartado pues que esté en juego el reconocimiento de la responsabilidad del Ayuntamiento, debemos señalar ya que la Sala no comparte la crítica de la sentencia apelada que se refleja en el recurso de apelación.
La Sra. Natividad señala gráficamente en su apelación que '[...] es cierto que le hablaba a la niña diciéndole cosas (posiblemente hola guapa, que bonita eres, etc.), pero ello no implica falta de atención al deambular por la acera [...] ' Mostrando su enérgica convicción de que caminaba debidamente atenta cuando tropezó, la Sra.
Natividad añade en la apelación la creencia de ser '[...] cuanto menos excesivo, por no decir inaceptable y absurdo, que la Sentencia recurrida pueda llegar a considerar, como así parece, que ir hablando con una niña que camina delante de la demandante sobre los hombros de su abuelo pueda llegar a considerarse una conducta 'de riesgo' que provoca una falta de atención en el deambular, porque entonces también lo sería mirar un escaparate, fijar la vista durante unos segundos cuando se llega a un semáforo para saber si se puede cruzar, levantar la vista del suelo para saludar a un conocido, y otras actividades cotidianas que no suponen riesgo alguno'.
Y creciendo en la crítica, concluye que la sentencia apelada contiene una '[...] interpretación y valoración de las pruebas desacertada, absurda, errónea, totalmente desenfocada y arbitraria'.
Tropezase solo la ahora apelante con el resalte de la baldosa, como si otras personas antes lo hubieran hecho, esa circunstancia, en la que también pone su atención la apelante en el recurso del que ahora tratamos, en definitiva, carece de significado porque la responsabilidad municipal ha sido reconocida en la sentencia.
La cuestión a ventilar aquí es si en el caso concurre o no culpa de la víctima y, de concurrir, si es menor que la señalada por la sentencia apelada.
Pues bien, como ya anticipábamos, la Sala, dado que se ha consentido por el Ayuntamiento la responsabilidad que se ha fijado en la sentencia apelada, lo que le cabe decir ahora no es sino que comparte por entero el fundamento de la sentencia apelada y la valoración que en la misma se hace del resultado de las pruebas practicadas en el juicio.
En ese sentido, recordaremos que la sentencia apelada señala correctamente que: '[...] el riesgo de sufrir algún tropiezo o percance sin importancia es consustancial al deambular por cualquier acera y exige prestar la atención suficiente al circular por ellas, lo que también era exigible a la ahora recurrente. Si la actora no hubiera caminado distraída por la acera atendiendo a la nieta del testigo no hubiera tropezado y caído al suelo. Pero también hay que reconocer que si la acera no hubiera tenido es desperfecto en forma de ligero desnivel en una baldosa, la actora no hubiera tropezado en él. En consecuencia, ambos factores produjeron la dinámica del accidente sustanciado en este proceso y la consiguiente relación de causalidad, por lo que existe una situación que puede considerarse como de concurrencia de culpas.' Cumple, pues, la estimación parcial del recurso
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas causadas en la presente apelación.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 250 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la revocamos, pero únicamente para añadir que a la cantidad reconocida de 8.170,10 euros se añadirán los intereses legales desde el 11/02/2013.
SEGUNDO.- Desestimamos las restantes pretensiones del recurso de apelación
TERCERO.- Sin costas Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
