Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1585/2017 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100357

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2558

Núm. Roj: STSJ PV 2558/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna el acuerdo dictado el 20 de octubre de 2017 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se estima parcialmente el recurso de Reposición presentado contra la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 ( Polígono-Parcela NUM001 ) afectada por el Proyecto de Ampliación de la Servidumbre de Acceso a la Línea Eléctrica Aérea a 30 KV D/C ST Oiartzun-Trncherpe en el término municipal de Pasaia ( expediente NUM002 ).

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1585/2017
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 395/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 1585/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que
se impugna:acuerdo dictado el 20 de octubre de 2017 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Guipúzcoa mediante el que se estima parcialmente el recurso de Reposición presentado contra la
determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 ( Polígono-Parcela
NUM001 ) afectada por el Proyecto de Ampliación de la Servidumbre de Acceso a la Línea Eléctrica Aérea a
30 KV D/C ST Oiartzun-Trncherpe en el término municipal de Pasaia ( expediente NUM002 ).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Carlos Daniel , representado por la procuradora Dª. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y
dirigido por el letrado D. IGNACIO JAVIER REMENTERÍA RUIZ.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado
y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29-12-2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra cuerdo dictado el 20 de octubre de 2017 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se estima parcialmente el recurso de Reposición presentado contra la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 ( Polígono-Parcela NUM001 ) afectada por el Proyecto de Ampliación de la Servidumbre de Acceso a la Línea Eléctrica Aérea a 30 KV D/C ST Oiartzun- Trncherpe en el término municipal de Pasaia ( expediente NUM002 ).; quedando registrado dicho recurso con el número 1585/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que

CUARTO.- Por Decreto de se fijó como cuantía del presente recurso la de 125.600,31 euros.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 11/09/2019 se señaló el pasado día 17/9/19 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna el acuerdo dictado el 20 de octubre de 2017 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se estima parcialmente el recurso de Reposición presentado contra la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 ( Polígono-Parcela NUM001 ) afectada por el Proyecto de Ampliación de la Servidumbre de Acceso a la Línea Eléctrica Aérea a 30 KV D/C ST Oiartzun-Trncherpe en el término municipal de Pasaia ( expediente NUM002 ).



SEGUNDO.- El Jurado, tras describir la finca afectada y las posiciones de las partes, expone, en términos que vamos a dar por reproducidos en este momento, en el recurso de Reposición las razones que le llevan a estimar parcialmente el mismo y alcanzar el justiprecio que la recurrente impugna en el proceso.

Esta última parte cuestiona en el proceso, fundándose en la prueba pericial que aporta a los autos, diversos elementos de la valoración del Jurado.



TERCERO.- Punto de partida insoslayable es recordar la jurisprudencia aplicable y que aparece reflejada, v gr, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014-recurso nº 4574-2011: 'la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente'.

Tal doctrina resulta precisada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2013-recurso nº 6278-2010 diciendo que 'dicha presunción es de carácter 'iuris tantum', por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración'.

En realidad, añadiremos por nuestra parte, más que una propia protestad discrecional ( pues no se trata de alcanzar una solución entre varias igualmente permisibles sino de especificar el valor del objeto a expropiar de donde solo una solución resultará válida ) lo que se hace es aplicar la sana crítica a la valoración de la prueba pericial partiendo de la presunción de validez y eficacia de la actuación administrativa.

Partiendo de esa premisa el art. 217 de la LEC impone a la parte actora demostrar los presupuestos de su acción y esto implica en el supuesto en estudio que ha de acreditar tanto las razones por las que deba enervarse la presunción de acierto del justiprecio especificado por el Jurado como aquellas que demuestren que ha de aplicarse la valoración que la parte propone. Es importante para todo ello tener presente que nos encontramos en una materia que exige, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata pues de uno de los ámbitos propios de la prueba pericial ya que como decimos son precisos conocimientos técnicos o prácticos ( art. 335 de la LEC ).

Este medio de prueba es el adecuado para trasladar en términos que permitan su entendimiento y valoración el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional. Y la pericia, además, no puede limitarse a ofrecer una mera valoración alternativa a la del Jurado sino que debe cuestionarla, criticarla y razonar el porqué de considerarla errónea. Lógicamente debe demostrar también los elementos necesarios para que deba primar la valoración que la parte defienda.

Así mismo es importante recordar, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, 26 de octubre de 2005 - que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999- cuando dicen: 'En definitiva, la valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales¿

SEXTO.- Dicho esto,y trastocando los motivos de recurso con el fin de seguir un orden procedimental de conocimiento más adecuado, sobre la falta de motivación de los acuerdos impugnados cabe decir que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el art. 35.1 de LEF basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos precisos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, como ocurre en el caso'.

Para concluir, cuando los elementos que consten en autos ( nos referimos a la pericial aportada por la recurrente cuando se evidencie objetiva y asumible ) proporcionen lo elementos necesarios para resolver no se acordará retroacción de actuaciones alguna pues el recurso es de plena jurisdicción.

En este sentido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012-recurso nº 4237/2010 recoge que: 'el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio, haciéndose eco de 'una consolidada doctrina', de la que se deja constancia y conforme a la cual 'no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 33 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 56.1 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)).' Si retrotrajésemos las actuaciones estaríamos vulnerando el art. 400.3 de la LEC al permitir la fragmentación de la continencia de la causa favoreciendo recursos posteriores cuando en éste pudo y debió haberse zanjado la cuestión; además se estaría perjudicando injustamente a la actora desde un doble enfoque, uno el de tener que volver a soportar un nuevo procedimiento administrativo y otro más que probable recurso jurisdiccional.

En términos muy similares se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2012-recurso nº 3090/2012.



CUARTO.- Aplicando todo ello al supuesto de autos pasamos a examinar los motivos concretos en que se funda el recurso.

4.1 En primer lugar las manifestaciones de la recurrente atinentes a que el Jurado incorporó informes cuya contenido se ignora, a que ha cometido errores varios de procedimiento, a que carece de motivación suficiente su resolución, etc, resultan desestimadas y ello porque, de un lado, la resolución del jurado, que es donde se plasma la motivación, contiene datos suficientes para que el interesado conozca las razones de tal decisión y pueda razonablemente impugnarlas, de hecho en su informe pericial no consta que el técnico haya encontrado mayor problema para discutir la valoración que se impugna y defender la que considera adecuada.

Y, de otro lado, los vicios que puedan haberse producido en el procedimiento carecen de mayor trascendencia puesto que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, al haber contado la recurrente con las facultades para alegar y probar tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso jurisdiccional y no haber sufrido por ello indefensión alguna aquellos vicios no alteran su cualidad de meras irregularidades no invalidantes.

De hecho la parte recurrente no aduce en qué términos haya podido causársele indefensión ni el modo de subsanarla.

4.2 Sentado lo anterior analizaremos la primera cuestión que se plantea y que se refiere al factor de localización que aplica el Jurado, esto es, 2,20 resultante de la suma de los factores parciales 1,41-1,54 y 1 frente al 3,81 que reclama la parte en virtud a su prueba pericial cuyos factores parciales son 1,41-1,59 y 1,70.

La diferencia se focaliza en los factores correspondientes a la accesibilidad a centros de actividad económica y ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

Comenzando por la accesibilidad a centros de actividad económica, concretamente al Mercado de Trintxerpe, la diferencia entre los litigantes radica no en su cálculo sino en que, según la demandada, como quiera que la finca se destina esencialmente a labradío y pradera y no a huerta la proximidad al mercado sería intrascendente.

Bien, que la proximidad sí tiene relevancia lo evidencia el hecho de haberse valorado por el propio Jurado este factor, de hecho se avalúa con 1,54.

Y, en segundo lugar, el que no se trate de terreno destinado a huerta no significa que sus productos, los del labradío, no puedan ser vendidos en el mercado como parece desprenderse de la posición de la demandada y por ende la proximidad de este dote de un mayor valor a la finca.

Recordemos que la FAO define las tierras de labradío como las que se dedican a cultivos anuales como los cereales, patatas, legumbres, verdura e incluso cultivos industriales como el algodón y el azúcar.

Es por ello que ha de prosperar la tesis de la actora.

Y en cuanto a la ubicación en entornos de valor paisajístico singular, efectivamente y tal y como indica la demandada el informe municipal incorporado al expediente ( folios nº 60 y siguientes ) muestra que tan solo parte de la finca se ubica en el monte Ulia y sus acantilados y que el resto es zona rural común. Ahora bien, el que solo parte del terreno se ubique en la zona de valor paisajístico no puede dar lugar, como se ha hecho, a que la totalidad del inmueble sea ajena al coeficiente 'T', es razonable que al menos la parte de la finca que goza de singularidad paisajística cuente con la valoración correspondiente.

Y de otro lado también en el cálculo del coeficiente 'T' se deben tener en cuenta los usos ajenos a los propiamente agropecuarios siendo así que en el caso el informe del ayuntamiento antes mencionado recoge que hay usos autorizados como son los de hostelería y residencial, y que la actora demuestra también que la edificación está incluida en el programa de Turismo Rural Autonómico y Foral, aspectos todos ellos que no han sido, indebidamente, evaluados por la resolución impugnada y que al mostrarse razonable el criterio pericial de la parte la Sala acepta.

Por lo tanto, el factor de localización ha de ser el de 3,81.

4.3 La servidumbre es discontinua y las labores en que consiste y el número de operarios necesarios no justifican razonablemente el resarcimiento por la lesión a la intimidad que la recurrente esgrime.

La reclamación se plantea por lo demás en términos genéricos, imprecisos, y ausentes de la necesaria prueba que ponga de manifiesto una lesión real del derecho a la intimidad, esto es, aquella que exceda de las relaciones ordinarias con los servicios técnicos de suministro al uso. Así, el personal de correos, de compañías de telefonía, gas, etc, de ordinario acceden a las fincas particulares para desarrollar las funciones que le resultan propias y que forman parte de la propia contratación, en el caso, del mantenimiento de la propia instalación ejecutada por razones de utilidad pública. Es la propia delimitación del contenido del derecho a la intimidad la que se produce y no su violación. No es razonable pensar que en situaciones ordinarias ( atendiendo al aviso previo de la realización de tareas, a la propia naturaleza de estas y al número de empleados intervinientes ) la utilización de la servidumbre origine el menoscabo de la intimidad.

4.4 El Jurado ha valorado la servidumbre en un 20% del valor del suelo y la parte mantiene que si esto es así supone que, en cuanto al camino concretamente, el 80% restante corresponde a terreno que puede explotarse como hortícola y como esto sería un sinsentido aplica al valor de la servidumbre sobre el suelo asfaltado no el 20 sino el 80%.

El Jurado, recordemos, aplicó a la servidumbre el 20% del valor del suelo y de la obra consistente en el propio camino.

La tesis actora no se acepta puesto que, de un lado, el suelo no es huerta y, de otro, no se explica por qué el valor de la servidumbre es del 80% del valor del suelo.

La servidumbre es discontinua, no supone una limitación más que temporal en el uso del camino y no limita facultades previas como la plantación de árboles, etc, o la edificación, por lo tanto, aparece como razonable el criterio del Jurado.

El propio camino relativiza la influencia que puede tener la servidumbre en el inmueble y su valor que sería mayor de no existir aquel y haberse podido utilizar previamente la finca para plantaciones o construcciones.

El camino, por lo demás, ni deja de ser titularidad del recurrente ni pasa a ser condómino con la beneficiaria de la expropiación, lo que ocurre es que se constituye una servidumbre de paso y por ello no tienen que serle resarcidos los importes de obras anteriores en el 50% de su valor.

4.5 Por último reclama el actor el 20% del valor del suelo en lugar del 10% reconocido en concepto de ocupación temporal.

En este apartado se estima el recurso puesto que al tratarse de un concepto específico e indiscutido de la hoja de aprecio de la beneficiaria sí resultaba vinculante para el Jurado.

Sentencias paradigmáticas de la doctrina jurisprudencial en esta materia son las dictadas por el Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2013-recurso nº 5300/2010, 16 de diciembre de 2014-recurso nº 655/2012 y 22 de abril de 2016- recurso nº 3798/2014 que podemos resumir en que la vinculación a las hojas de aprecio se fundamenta en que se trata de declaraciones de voluntad contra la que ya no puede irse con posterioridad.

La vinculación se extiende a la cantidad reclamada y a los conceptos que tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y resulten diferenciables unos de otros de suerte que no podrá variarse el bien o derecho pero sí los elementos que lo componen y dentro del máximo y mínimo reclamados.



QUINTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales y se dará acceso al recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por D. Carlos Daniel contra el acuerdo dictado el 20 de octubre de 2017 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se estima parcialmente el recurso de Reposición presentado contra la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 ( Polígono-Parcela NUM001 ) afectada por el Proyecto de Ampliación de la Servidumbre de Acceso a la Línea Eléctrica Aérea a 30 KV D/C ST Oiartzun- Trncherpe en el término municipal de Pasaia ( expediente NUM002 ) y, en consecuencia, condenamos a la demandada a abonar al actor los conceptos que le han sido reconocidos y que aparecen expresados en el Fundamento de Derecho nº 4 de esta Sentencia más los intereses legales correspondientes desde que debieron haberle sido satisfechos.

No se efectúa condena en las costas procesales generadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 1585 17, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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