Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 526/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1391
Núm. Roj: STSJ CL 1391/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00395/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000479
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: DEVA TRADING, S.L.
ABOGADO: CÉSAR DE NICOLÁS ORDAX
PROCURADOR: D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A nº395
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a doce de mayo de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de
catorce de febrero de dos mil diecinueve, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa
núm. 24/178/2017, referida a la declaración del periodo 6 del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos
mil cuatro.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'DEVA TRADING,
S.L.', defendida por el Letrado don César de Nicolás Ordax y representada por el Procurador de los Tribunales
don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco
Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando íntegramente el recurso declare que no existe prescripción de la devolución del IVA correspondiente a junio de 2004 ni que se haya solicitado rectificación de la liquidación del IVA modelo 330 correspondiente a junio de 2004, imponiendo las costas a quien se oponga a esta demanda.». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día trece de marzo de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil actora impugna en esta sede jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/179/2017, referida a la declaración del periodo 6 del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil cuatro. Estima que dicha resolución, al no acoger su impugnación de las previas actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el periodo indicado, no es ajustada a derecho, al tener derecho a que se proceda a su devolución, sin que le sea de aplicar la excepción de prescripción argumentada por la parte demandada, al existir pendiente un proceso penal sobre los hechos, que interrumpe la prescripción aducida por la administración. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo actuado es lógica aplicación de lo prevenido en la normativa aplicable al caso y que es de apreciar la prescripción argumentada por la demandada frente a la pretensión de la obligada tributaria.II.- Como queda dicho sucintamente en el fundamento de derecho anterior, en el presente litigio se dilucida la procedencia de la pretensión de la compañía mercantil demandante de que se le devuelva el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y que recogió en su autoliquidación del periodo 6 del año dos mil cuatro, presentada según el modelo 330 el doce de julio del mismo año. A tal pretensión tiene, en principio, derecho, conforme lo regulado en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que no es debatido por las partes.
La controversia entre los litigantes deriva del hecho de que la petición de la parte actora y que desemboca en esta resolución judicial, se lleva a cabo mediante escrito de cinco de abril de dos mil dieciséis. El tiempo transcurrido desde que se presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya devolución se pide hasta que la actora efectúa su reclamación, da pie a la administración tributaria a entender que la pretensión de la demandante está prescrita, conforme lo prevenido en los artículos 66.d) y 67.1 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al haber transcurrido más de cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finalizaron los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de dicho tributo.
Ambas partes están, sustancialmente de acuerdo, en que son aplicables al caso estos preceptos -con la salvedad a la que se hará referencia en el fundamento siguiente-, pues han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que finalizó el plazo para efectuar la devolución del impuesto cuyo importe se reclama por la parte demandante. Ciertamente por ésta se objeta que, como pidió en su autoliquidación el reintegro del importe soportado, estaba a la espera de que la administración tributaria le devolviese el dinero y la inactividad de la administración no puede beneficiar a la administración que hubo de darle una respuesta expresa y no obligarla a reclamar, como debió hacer varios años después. Siendo cierta la obligación de resolver expresamente que recae en la administración, no lo es menos que la institución de la prescripción impone una carga a quien quiere evitar su aplicación, como se infiere de la lectura de la Ley General Tributaria, y del propio Código Civil, al regularse los mecanismos para interrumpirla, entre ellos el de efectuar reclamaciones que disciplinan, respectivamente en los Textos Legales citados, los artículos 68 y 1973. Pues es evidente que, como dice, con carácter general, el artículo 1961 del Código Civil, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley y si el interesado no cumple con la carga de reclamar, la parte deudora puede entender que, por la razón que sea, la acreedora ha condonado o prescindido de la deuda y no puede verse sorprendida de que, en cualquier caso, pasados los tiempos establecidos al efecto, se le haga una reclamación extemporánea basada en que no ha pagado.
La tesis de la parte actora, con cita de jurisprudencia constitucional y judicial, se refiere a supuestos diferentes, los de impugnación de actos administrativos por silencio administrativo especialmente, que no son aplicables a las reclamaciones económicas de que ahora se trata, desde el momento en que, en ese caso, carecería de razón de ser que se fijase, respecto de las obligaciones de devolver, un plazo de prescripción a los obligados tributarios, pues esa regla carecería, realmente, de razón de ser, deviniendo prácticamente inaplicable.
No es, por lo tanto, de acoger tal tesis en este supuesto, por lo que debe desestimarse, como se hace, tal alegación.
III.- El verdadero y real debate planteado entre las partes es si la prescripción del derecho de la actora se vio interrumpida por la apertura del proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de León con el núm. 4599/2004, que no consta terminado por sentencia firme, y al que sería de aplicación lo establecido en el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, según el cual, «Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.» Mientras que para la actora la incoación del proceso penal citado supuso la interrupción de la prescripción argumentada de contrario, para la Abogacía del Estado, en la representación con la que actúa, ello no es así por el objeto de dicho proceso penal.
En el presente supuesto asiste la razón a la Abogacía del Estado desde el momento en que, de lo que consta en autos, resulta que el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación lo fue en relación con las autoliquidaciones de Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1 de 2002 a 3 de 2004. Así consta en el expediente administrativo en el documento con la rúbrica 'COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN'. Por tanto, la remisión del Inspector Jefe Regional para que se presentara denuncia por delito fiscal, así como ésta, que fue presentada en fecha 25 de octubre de 2004 por la Abogacía del Estado de León, lo es en relación con los citados períodos 1 de 2002 al 3 de 2004, pero no sobre el período 6 del ejercicio 2004, sobre el que nada ha probado el recurrente que se haya formulado igualmente denuncia penal. No existe, pues, prueba de que dicho periodo 6 resultase afectado por las actuaciones penales y no hay razón bastante para considerar que le fuese aplicable la causa de interrupción de la prescripción que se argumenta, por lo que la tesis de la parte demandada no puede acogerse, al haberse extinguido su derecho por el mero paso del tiempo sin actuar, como le permitía hacer el ordenamiento y ello conduce a la desestimación que se hace de la tesis de la demandante.
IV.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.
V.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/179/2017, referida a la declaración del periodo 6 del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil cuatro, por ser la misma ajustada a derecho.Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
