Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 661/2014 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100365
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1571
Núm. Roj: STSJ CV 1571/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 396/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 25 de Abril de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 661/14, interpuesto por D Casiano representado por la
Procuradora Sra Sin Sánchez , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 25-4-2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 desestimatoria del recurso de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2010 donde se modificó los rendimientos de la actividad económica del recurrente por no admitir determinados gastos deducidos por este en su autoliquidación.
Según consta en la liquidación aquí recurrida, ' En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa, se produce una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo cual nos lleva a la determinación de la base imponible corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio. De acuerdo con esta remisión, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, de manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa correlación, no podrían considerarse deducibles, no admitiéndose los gastos susceptibles de satisfacer necesidades privadas, tales como los relacionados con la utilización de un vehículo tipo turismo que no tiene la consideración de elemento patrimonial afecto, la utilización de varias líneas de teléfono móvil o el consumo de servicios de hostelería: hoteles y restaurantes, que no tienen una relación directa e inequívoca con la actividad económica ejercida.
-Los gastos deducibles cuando estén originados por empresarios o profesionales deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación, o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización, que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria, no aceptándose como justificación documental del gasto, las anotaciones realizadas en un folio por el propio contribuyente, comolas 5, 61, 77, 100, 105, 128, 137, 143, 147, 151, 154, 158, 168, 177, 208, 212, 215, 230, 240, 249, 277, para el consumo de gasolina y las 6, 62, 78, 101, 106, 138,144, 148, 152,155,159,170,178,209, 213, 216, 237, 245, 250, 278, gastos de viaje. Tampoco se aceptan aquellas en las que no aporta ningún tipo de justificante, anotaciones: 26,50,69,94,121,142,188,221,266,2885,307, 76,136,22,75,80,201,202,223,253,289, ascendiendo a un total de 5404,56 euros No es posible un uso alternativo, para actividades privadas y para actividades económicas, de los elementos patrimoniales afectos, salvo los supuestos reglamentariamente previstos en que, no obstante la utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, se permite considerar que existe afectación. El artículo 22.4 del Reglamento del Impuesto permite este uso alternativo irrelevante, es decir, permite considerar que el elemento patrimonial se encuentra afecto cuando la utilización particular se realice en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa la actividad económica. Sin embargo, el uso alternativo está proscrito para los autómoviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves y embarcaciones deportivas o de recreos, con la excepción de que se tratase de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, los destinados al transporte de viajeros, los de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
-No existiendo por tanto una afectación exclusiva a la actividad económica del vehículo del contribuyente, no se consideran deducibles las anotaciones de las cuentas:226 en concepto de impuesto de matriculación, 4, 104, 145, 150, 153, 169, 176, 207, 211, 214, 229, 239, 248, 276, de peaje,3,29,51,70,898,127,149,190,225,232, 268,287, plaza de garaje, 260 y 271, como reparación de vehículo y la 53 correspondiente al seguro del mismo, todo ello por un total de 5383,76 euros.
-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2.5º, de la Ley del Impuesto , tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente. Teniendo en cuenta que durante el ejercicio ha deducido portal concepto la cantidad de 2203,28 euros y que son 2 las personas que generan el derecho (dos cónyuges), la cantidad máxima deducible será 1000,00 euros, procediéndose a disminuir este gasto en la cantidad de 1203,28 euros. Así mismo no se acepta la anotación 97 correspondiente al gasto médico de dentista, que dando la totalidad del gasto minorado en 1703,28 euros.
-Asimismo, no se aceptan las anotaciones 30,95,124,191,228, por no considerarse bienes exclusivamente afectos a la actividad, como la adquisición de electrodomésticos, mantenimiento de la caldera, etc., las anotaciones por este concepto ascienden a 620,88 euros.
-La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal manera que aquellos respecto de los que se acrediten que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probas e suficientemente no podrían considerarse como tales. No se admite la deducibilidad de consumos en bares, restaurantes, hoteles o viajes, porque teniendo en cuenta la forma sistemática de su deducción y de su recurrencia, aunque se originen en días festivos y períodos vacacionales e incurriendo en los mismos mayoritariamente en la misma localidad de su domicilio fiscal y de su actividad, la ciudad de Valencia, no parece haber diferenciado los que se refieren a consumos privados de los realmente vinculados a la actividad económica.
-Por tanto se minora de los gastos deducidos la cuantía de 2262,44 euros. Anotaciones: 14,21,33,35,40,110,238, correspondientes a restaurantes y la anotación 236 en concepto de alojamiento en hoteles.
-No se acepta la totalidad del gasto de teléfono móvil, comprobándose en las facturas aportadas que utiliza cinco líneas, admitiéndose en este caso el gasto al 20%, y siendo el total del importe de las anotaciones : 9,42,60,86,108,132,165,195,206,251,275 y 293: 3602,61 euros, el importe no deducible asciende a 2882,09 euros .' Decir en primer lugar que la parte actora presenta una demanda bien estructurada, delimitando cada uno de los gastos que entiende deben computarse para el calculo del rendimiento de la actividad; pese a ello, en este materia lo relevante no es tanto las alegaciones de parte como la práctica de prueba a fin de acreditar la afectación del gasto que pretende deducir al ejercicio de la actividad, y en este sentido ninguna prueba se ha practicado en vía judicial, y en vía administrativa, el recurrente se limitó a aportar el libro de gastos( mera anotaciones del concepto y del importe del supuesto gasto) y en el pdf referido a 'alegaciones' abundante documentación sobre los distintos pleitos y contiendas donde interviene el actor en su condición de letrado, pero se echa en falta la acreditación sobre la necesidad de la mayoría de los gastos deducidos por el actor para la obtención de ingresos en el ejercicio de su actividad, pasando ahora analizar dichos gastos.
Respecto a los gastos referidos al vehículo del recurrente decir que conforme se desprende de los artículos 30 de la ley 35/06 y 22 del reglamento, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del reclamante cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.
Así pues al tratarse de un bien indivisible y no ser una de las excepciones enumeradas en el artículo 22 del RD 439/2007 de 30 de Marzo , constituye elementos no susceptibles de afectación parcial debiendo probarse su afectación total, no habiendo quedado probada de forma concluyente la afectación total del vehículo en cuestión a la actividad económica en base a lo manifestado por el interesado, regulación legal diferente a la posible deducción del IVA soportado por este mismo concepto, donde se admite la afectación parcial del vehículo, de lo cual concluimos que no procede computar dicho gasto para el calculo del rendimiento de la actividad.
En este sentido recordar que en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone que 'en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos , los gastos se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho; la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo tales como combustible y peajes, quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica, afectación que aquí no se ha probado, debiendo por ende desestimarse los mismos.
Respecto al capitulo de gastos de restaurantes, viajes y atenciones a clientes, debemos llegar a la misma conclusión que la referida en el apartado anterior, la recurrente no prueba la relación directa entre estos gastos y la obtención de ingresos, no siendo suficiente para acreditar esto que el obligado tributario incluya estos gastos en el correspondiente libro de gastos, y aporte una relación de facturas y recibos de restaurantes donde en algunas de estas se infiere que son varios los comensales y no siempre se trata de restaurantes fuera de valencia, es decir que no podemos concluir que estas comidas fuera precisas para el desarrollo de la actividad profesional del actor.
La misma argumentación nos debe llevar a desestimar el recurso respecto a un conjunto de gastos no admitidos por la administración tributaria, si bien no fueron recogidos en la resolución del TEAR, tales como gastos de limpieza, correos, fotocopias, taxis, comunidad de propietarios, plaza de garaje, gastos estos que exigiría una actividad probatoria del actor que aquí se ha obviado, pues desconocemos la relación directa y exclusiva de dichos gastos con el ejercicio de la actividad del actor.
Por último, la administración ha admitido la deducción del gasto referido a una de las cinco líneas telefónicas del recurrente, frente a la cual el actor se ha limitado a realizar alegaciones sobre las otra líneas telefónicas, que dice precisar cuando viaja, que es utilizada por su secretaria,..., alegaciones huérfanas de prueba, de lo cual concluimos que debe desestimarse estos motivos de impugnación
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar en costas a la recurrente en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Casiano representado por la Procuradora Sra Sin Sánchez contra la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 desestimatoria del recurso de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2010 donde se modificó los rendimientos de la actividad económica del recurrente por no admitir determinados gastos deducidos por este en su autoliquidación CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
