Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4520/2016 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100390

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4211

Núm. Roj: STSJ GAL 4211/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00396/2018
Procedimiento Ordinario nº 4520/16
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 9 de julio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4520/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de don Luis Miguel
, defendido por la letrada doña María Luisa Isabel Castillo González, contra la resolución del Subdelegado del
Gobierno en Pontevedra de 27 de agosto de 2015, que acuerda revocar la licencia de armas tipo E. Es parte
demandada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de julio de 2018.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Don Luis Miguel interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en A Coruña de 11 de agosto de 2016, que acuerda revocar la licencia de armas tipo E por considerar que el demandante al haber sido denunciado como presunto autor de un delito de malos tratos psíquicos habituales y un delito de hurto, carece de idoneidad para la tenencia y uso de armas.

Insiste el demandante en que las denuncias eran falsas, que no existe ningún hecho que determine una mayor peligrosidad en la tenencia o uso de armas. En conclusiones se acompaña auto de sobreseimiento del que se infiere la infracción de los artículos 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas .

La Administración demandada reitera el carácter restrictivo de la concesión de este tipo de licencias condicionadas a la permanencia de todos los requisitos determinantes de su otorgamiento, que podrá fiscalizar con amplia discrecionalidad en cualquier momento, de modo que basta la existencia de la denuncia para constatar los indicios suficientes que apuntan a la posible agresividad del actor.



SEGUNDO.- Sobre la prueba de los antecedentes de conducta.

Dispone la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 29 : ' 1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: ...

b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales'.

Como establece jurisprudencia reiterada no es preciso una sentencia condenatoria para determinar la existencia de mayor riesgo o peligrosidad en la tenencia de armas que la genérica. En la concesión de estas licencias ha de primar el interés público sobre el particular del solicitante pues se pretende evitar un posible uso inadecuado de las armas, atendido el riesgo manifestado, por ello, al margen de que se condene o absuelva en el procedimiento penal.

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en su artículo 7 que: '1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos: ... b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ...'.

Por su parte, el artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone que: ' 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

Y el artículo 97: ' 5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario '.

Por tanto, la Administración en cualquier momento puede verificar si se siguen cumpliendo las condiciones que fueron exigidas inicialmente para su concesión de la licencia, de modo que si considera que no los conserva procede la revocación.

En la sentencia 312/2017, de 22 de junio, de esta Sección, recaída en recurso 4450/2016, se dijo: ' Esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes. La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. STSJ, Contencioso sección 2 del 05 de mayo de 2016 ROJ: STSJ GAL 3224/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:3224 con cita de ( SSTS de 14-11-2000 , 22-9-1997 , 20-1-1997 , 27-1-1996 y 20-1-1996 ). En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador . El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación '.

La Administración considera que el actor no reúne las condiciones necesarias para poseer y usar un arma de fuego sin riesgo propio o ajeno, en virtud de los hechos denunciados y por los que se incoaron diligencias previas ( delito de hurto y malos tratos psíquicos). Lo que sucede es que con el escrito de conclusiones se aportó el del Ministerio Fiscal y auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales derivadas de aquella denuncia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21.12.2011, recurso 515/2010 - ECLI:ES:TS:2011:8638 - declara: '... Por tanto, el hecho de que el recurrente en la instancia hubiera sido absuelto en el juicio de faltas, no permite llegar a otra conclusión, pues ni la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el manteniendo de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000 [RC 7494/1996 ]), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros...' .

En el caso enjuiciado, los hechos imputados por los denunciantes son hurto, respecto del que el Fiscal en el escrito en el que solicita el sobreseimiento reseña que no existe motivo alguno para mantener las diligencias abiertas toda vez que el denunciante ha acreditado la realidad de las operaciones madereras así como la existencia de dinero suficiente para la compra de la licencia de taxi, y malos tratos psíquicos en relación a lo cual aduce (y así lo recoge el auto del Juzgado) que tampoco puede hablarse mínimamente de la existencia de malos tratos a los denunciantes que ni se concretan ni aparecen confirmados de ninguna manera.

A la vista de tal documental, debemos concluir que no ha quedado justificado que, en virtud de circunstancias posteriores se hayan alterado las concurrentes en el momento del otorgamiento. En virtud de unos hechos cuya veracidad no consta y de los que tampoco se evidencia una modificación de las condiciones originarias en relación con las tomados en consideración para la inicial concesión de la licencia no cabe sustentar la revocación de la licencia que ha quedado sin base fáctica alguna que permita inferir la mayor peligrosidad en que se sustenta.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada.



TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139 de la LJCA las costa han de imponerse a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Miguel contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Pontevedra de 27 de agosto de 2015, que acuerda revocar la licencia de armas tipo E.

2.- Anular dicha resolución por ser contraria a Derecho.

3.- Imponer a la Administración demandada las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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