Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100332
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1825
Núm. Roj: STSJ AR 1825:2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000396/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
----------------------------------------------
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 400 de 2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOSOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfaro Navas y asistido por el Letrado D. Felipe Pirón Hurtado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 11 de junio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado, por el procedimiento especial de Derechos Fundamentales, con el número 96 de 2019; al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; siendo parte recurrida, D. Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistido por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2019, estimando en su totalidad el recurso y declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, manteniendo de modo definitivo lo ordenado en el auto de medidas cautelares dictado en relación con la inscripción en el Padrón y su notificación a la Oficina del Censo Electoral, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado con el límite de 300 euros.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por el Ayuntamiento demandado se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y que acordara conforme a lo interesado en ese escrito, con cuanto demás procediera en Derecho; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la parte actora y al Ministerio Fiscal para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo la primera, adhiriéndose, por el contrario, este último al recurso; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de octubre de 2019.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Maximino contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tosos (Zaragoza), de 11 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición frente a la Resolución de la Alcaldía de 26 de noviembre de 2018, notificada el día 17 de diciembre de 2018, sobre la denegación de la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Tosos (Zaragoza).
La sentencia apelada, tras descartar la carencia sobrevenida de objeto, así como la inadmisión del recurso por extemporaneidad, razona en cuanto al fondo, en esencia, que sobre meras sospechas, derivadas de defectuosas notificaciones sin resultado o de la interpretación de ciertos documentos de los que concluye que no reside en realidad en el municipio en cuestión, se ha hecho un control de legalidad previo, cuando, dice, sólo es posible o hacerlo a posteriori, o, siendo previo, cuando la prueba del fraude es abrumadora y más que evidente. Por ello entiende que se incurre en vulneración del artículo 19 de la Constitución, e indirectamente, de su artículo 23.1, estimando el recurso en su totalidad y declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, manteniendo de modo definitivo lo ordenado en el auto de medidas cautelares dictado en relación con la inscripción en el Padrón y su notificación a la Oficina del Censo Electoral.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Tosos interpone recurso de apelación alegando, en esencia, primero, la caducidad del procedimiento, puesto que se interpone recurso frente a una resolución notificada expresamente el día 17 de diciembre de 2018, no interponiendo recurso el actor sino hasta el día 28 de febrero de 2019. Es lo cierto que recurrió en reposición la resolución, pero en términos de legalidad ordinaria y para cuando interpuso recurso contencioso-administrativo frente a lo que entendió desestimación presunta, erróneamente, por vía de derechos fundamentales, la acción había caducado. Reitera la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal, por haberse procedido a la inscripción pretendida en el padrón, vía tutela cautelar en el presente procedimiento. En cuanto al fondo, alega vulneración del principio de legalidad y del artículo 58.1.2 del Decreto 346/2002, de 19 de noviembre del Gobierno de Aragón y del artículo 77 del R.D. 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y error en la valoración de la prueba. Entiende que no hay documento ninguno de los aportados y de los requeridos por la Administración, de los que pueda desprenderse que la recurrente resida en el municipio en cuya Padrón pretende inscribirse, antes bien, se acredita que su domicilio lo tiene en Zaragoza. En definitiva, entiende que la pretensión del recurrente obedece a una actividad planificada de antemano, con el propósito de inscribir fraudulentamente en el padrón municipal de Tosos a un número significativo de personas, en proporción a la población del lugar, en las cercanías y proximidad de un proceso electoral municipal. No es suficiente con tener vivienda o casa en la localidad para justificar la inscripción en el municipio. No se trata de impedir a nadie residir en la localidad, sino comprobar la veracidad de la solicitud, pues pese a decir que reside en la localidad, sin embargo se constata y comprueba que no es así.
El Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación interpuesto, reiterándose en las alegaciones formuladas en la primera instancia, a las que se remitió.
La representación procesal del recurrente en la primera instancia se opuso al recurso interpuesto y suplicó la desestimación del recurso, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Se ha reiterado por esta Sala de Justicia, hasta el punto de resultar ociosa cita concreta alguna, que, evocando asimismo la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 30 de marzo de 1989, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que, en primer lugar, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
De la lectura, que no precisa ser minuciosa, tanto de la sentencia objeto de apelación, como de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto, al menos los relativos a las cuestiones de naturaleza procesal -extemporaneidad del recurso y carencia de objeto por satisfacción extraprocesal- podrá concluirse en que en el presente supuesto es precisamente esto lo que sucede, dado que el contenido del presente recurso de apelación no deja de consistir en reiteración de alegaciones efectuadas en la primera instancia, que ya han sido cumplida y correctamente tratadas a lo largo del procedimiento y, del mismo modo en la propia sentencia que le pone fin y que es objeto ahora de apelación.
CUARTO.- Y en cuanto al fondo, diremos que, alegada por la Administración apelante error en la interpretación de la normativa aplicable y en la valoración de la prueba, en lo relativo a esta última, que lo que se pretende del contenido del recurso de apelación, es la sustitución de la valoración de la prueba practicada en autos y efectuada por el Juez de instancia, por la valoración que la propia parte realiza, lo cual no es sinónimo de error apreciable a los efectos de revisión del juicio de la primera instancia, dado que lo que se exige en todo caso es la manifestación y evidencia de un error grosero en el proceso valorativo efectuado por el Juez de instancia, que haya llevado -y así se evidencie- al Juez de instancia a conclusiones absurdas o irracionales, conclusión que aquí no cabe menos que decir que no apreciamos. Y es que, ciertamente, a la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre la insuficiencia de notificaciones infructuosas, que incumplen los requisitos legales además, o sobre la residencia del solicitante de empadronamiento en Zaragoza, o que otra persona se haya ocupado de gestionar el cambio de empadronamiento, sólo se ven contrarrestadas por la propia interpretación de los elementos de prueba que valora la Juez, faltando lo que en realidad debió cumplimentar la Administración recurrente en esta apelación, esto es, el motivo por el que es severamente erróneo concluir en la insuficiencia y endeblez de los medios de prueba esgrimidos por la Administración recurrida y aquí apelante.
Pero es que añadido a lo anterior, hallándonos ante un supuesto de cambio de residencia, escasa habilidad probatoria a los efectos pretendidos por la Administración autora del acto puede tener la constancia de su domicilio del recurrente en Zaragoza, cuando nos hallamos ante una solicitud de cambio de residencia; es claro que antes de la pretendida nueva residencia o domicilio, el recurrente había de tener otra y sólo podía tener la anterior, ante la denegación, precisamente de empadronamiento en el municipio en que lo pretendía.
QUINTO.- Y es que, como dice la Juez de instancia, en supuestos de cambio de residencia difícilmente es posible efectuar una tarea de control -la que es conferida a los Ayuntamientos- sobre la veracidad de lo inscrito en el Padrón, antes de que la inscripción se produzca. Es obvio. Habrá de pasar un determinado período de tiempo para que tal tarea sea viable.
En este sentido, el artículo 57.3 del Decreto 346/2002 del Gobierno de Aragón, cuando de inscripciones por cambio de domicilio se trata, es claro al disponer que 'la inscripción se efectuará en virtud de la declaración de voluntad del interesado de residir en el municipio'. La facultad de inspección, investigación y control de veracidad de lo declarado en el padrón municipal que los artículos 57.2 y 4 del Decreto confieren a los Ayuntamientos, sólo son ejercitables sobre la constatación del ajuste de lo declarado a lo que debe tenerse por realidad objetiva y verificable, siendo difícilmente comprobable sobre mera solicitud de inscripción no existente hasta ese momento, siendo insuficiente la mera intuición del pretendido fin de una inscripción, sustentada en motivos meramente electorales.
No se aprecia por consiguiente tampoco error en la aplicación de la normativa vigente, artículos 57 y 58 del Decreto 346/2002, del Gobierno de Aragón.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación al Ayuntamiento recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 500 euros.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOSOScontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 11 de junio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado, por el procedimiento especial de Derechos Fundamentales, con el número 96 de 2019.
SEGUNDO.-Imponemos las costas del presente recurso de apelación al Ayuntamiento recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 28 de octubre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001040019,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
