Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 397/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2016 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1752

Núm. Roj: STSJ CV 1752/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/318/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 397
En el recurso de apelación tramitado con el nº 318/16, en que han sido parte como apelante D.
Julián representado por el Procurador de los Tribunales D. Alicia Ramírez Gómez asumiendo el apelante
la dirección letrada y como apelada Ayuntamiento de Orihuela representado por D. Jorge Ramón Castelló
Navarro Procurador y defendido por D. Rafael Ballester Cecilia Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma.
Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche con el número 145/12 a instancia de D. Julián contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de diciembre de 2011 por el que se aprueba el texto refundido del proyecto de reparcelación del PRI Montepinar, en fecha 31 de marzo de 2.016 recayó sentencia, cuyo fallo dice: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Julián , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de la herencia de D Maximo contra el Ayuntamiento de Orihuela, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente .'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes y denegado el recibimiento a prueba fue señalado para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1 . La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por D. Julián en los términos siguientes:

SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos en el precedente fundamento de derecho, se refiere el primero de los argumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria a la vulneración del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, no resulta ocioso recordar que, interesándose por la recurrente la anulación de la resolución objeto de impugnación, ha de considerarse que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la nulidad está concebida en función de la indefensión y, por lo que afecta a lo defectos de forma, sólo adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías .(...) En el caso de autos, (...) por parte de la Administración demandada se ha respetado el procedimiento legalmente establecido para el proyecto compensatorio tramitado, sin que se aprecie indefensión alguna que haya podido generarse a la parte hoy recurrente. Así, consta que por la parte hoy demandante se contestó a la comunicación realizada por el urbanizador, optando por el pago de las cargas de urbanización en metálico (como se comprueba con el doc 4 de la demanda); constando también la presentación de alegaciones tanto en la fase de información pública (como se comprueba al doc 6 de la demanda), como al propio texto refundido del Proyecto de Reparcelación (doc 7 de la demanda).

Se plantea por la actora también la eventual nulidad de la ordenanza reguladora del canon de urbanización, argumentación que no sólo es ajena a lo que constituye objeto del presente proceso, sino que, además, constituyó objeto de otro proceso en el que recayó sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso nº 87/2012 , en la que se confirmó la legalidad de la ordenanza citada.

Por otro lado, en relación a la alegación de la actora referida a que las viviendas unifamiliares aisladas consolidadas debían quedar sujetas al régimen de actuaciones aisladas, siendo ésta una cuestión a tratar en el seno del Plan de Reforma Interior y Programa de Actuación Integrada, por ser el instrumento urbanístico que identifica el ámbito de la actuación, de nuevo nos encontramos con argumentaciones que exceden al objeto del presente proceso. Es más, respecto del PRI cabe poner de manifiesto que se trata de una acto firme y, en cuanto al PAI, fue objeto de impugnación en proceso distinto al que nos ocupa. Todo ello determina la necesaria desestimación del analizado argumento de la actora.

También como argumento de fondo se plantea por la demandante la vulneración de lo establecido en los arts 177.1 a ) y 166 de la LUV , así como el art 382 del ROGTU ; alegación que debe correr igual suerte desestimatoria que las anteriores. Efectivamente, en primer lugar se ha de dejar constancia (como ya se ha expuesto en el segundo de los párrafos del presente fundamento) que sí existió la oportuna comunicación por el urbanizador, optándose por la actora por la retribución enmetálico. En cuanto a la alegada improcedencia de pago de cuotas de urbanización por servicios con los que ya se contaba, no se ha de olvidar que la ' URBANIZACIÓN000 ' tiene su origen en una parcelación sobre suelo rústico, con anterioridad a la aprobación del vigente PGOU de Orihuela, sin sometimiento a un proceso de urbanización a la edificación de parte de las parcelas; motivo por el que no consta que los propietarios abonasen conste de urbanización alguno previo, ni asumiesen cesiones rotacionales propias de los suelos urbanizables. Fue a través del PRI (acto consentido y firme) por el que se fijó que las cargas de urbanización se repercutirían entre los propietarios afectados conforme al art 71 de la LRAU. Además, las infraestructuras preexistentes (tal y como consta al informe de fecha 30 de diciembre de 2009) no permiten considerar que se tratase de un suelo consolidado por la urbanización, dada la falta de conexión con malla urbana y la ausencia de la mayor parte de los servicios urbanísticos. A lo expuesto se añade que las cuotas corresponden a la primera implantación de servicios, sin que los propietarios hayan tenido que efectuar ningún tipo de cesión.



TERCERO.-Separado pronunciamiento merece la pretensión que con carácter subsidiario se promueve por la actora en el suplico de la demanda, al interesar que se acuerde la rectificación de la parcela del recurrente en su medición legal, variando por tanto la cuenta de liquidación provisional y demás efectos que legalmente procedan.

Fue ya con ocasión de la formulación de alegaciones por la hoy actora en la fase de información pública, cuando se expresó su disconformidad con la superficie de la finca, por lo que se procedió a la delimitación del terreno del demandante, conforme a lo previsto en el art 164.5 de la LUV . De dicho precepto resulta tanto la prevalencia de las mediciones reales y actualizadas, sobre las que constan en los registros; así como una presunción de veracidad y exactitud del levantamiento topográfico integrante del Proyecto de Reparcelación.

En el caso de autos, no se ha desvirtuado por la parte demandante la presunción de veracidad legalmente establecida al efecto, por lo que tampoco puede resultar estimada la pretensión que, con carácter subsidiario, se había planteado por la demandante.

2 . Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia argumentando: Error en la sentencia en cuanto no resuelve sus alegaciones sobre equidistribución de cargas, que no guardan relación alguna con la opción de pago a metálico, momento en que la parte manifestó al urbanizador que no estaba aprobada la Ordenanza reguladora del canon habiéndose incumplido lo dispuesto en el art. 382.2 ROGTU en relación al art. 166 LUV e información sobre el contrato o al menos el precio por el que se adjudique.

La STSJCV referida a la Ordenanza reguladora del canon no confirma su legalidad, sino que desestima el recurso por cuanto los allí recurrentes no habían formalizado recurso contra el Programa, consintiéndolo y siendo así que el apelante sí lo verificó.

El apelante acompañó como documento número ocho de su demanda una reproducción parcial de la memoria del Programa donde se afirma la existencia de urbanización parcial del ámbito, circunstancia que no tiene reflejo en el proyecto de reparcelación ni en las cuotas que se exigen.

Debió aplicarse al recurrente el tratamiento previsto en el art. 29 LUV y 244 ROGTU relativo a edificación consolidada, parcela vinculada y exclusión de las cargas.

La memoria del proyecto de reparcelación contempla exoneración a los propietarios de aquellas cargas correspondientes a servicios con que ya cuentan, sin embargo tal previsión no se aplica.

En su recurso la parte calcula la superficie de parcela vinculada, y propone prueba sobre los servicios con que cuenta, manifestando que no fue convocado a la medición topográfica practicada, que impugna.

3. Por el Ayuntamiento de Orihuela se opuso al recurso, en primer lugar al considerar que el recurso constituye mera reproducción de los argumentos sostenidos en la instancia sin que contenga crítica de la sentencia.

El recurso tiene por objeto cuestiones atinentes o ya resueltas en otros instrumentos y no correspondientes al proyecto de reparcelación. Así, la aplicación del régimen previsto en el art. 29 LUV debiera ser objeto del Programa como no desconoce la parte pues también lo recurrió en este aspecto.

El PRIM Montepinar fue aprobado bajo la vigencia de la LRAU en fecha 25-5-04 disponiendo que la totalidad de las cargas se repercutirían entre los propietarios siendo consentido, con la particularidad de que no prevé cesiones sino exclusivamente la contribución a las cargas de urbanización.

Posteriormente fue aprobado el Programa bajo vigencia de la LUV, siendo lógico el tratamiento integrado conforme al art. 29 pues las parcelas carecen de servicios. La parte apelante no acredita el pago de los servicios con que contaba con anterioridad, como resulta del informe técnico de 30-12-09 el ámbito carece de alumbrado y saneamiento, cuenta con abastecimiento insuficiente de agua potable y suministro eléctrico, se encuentra pavimentado con encintado de aceras aproximadamente un 35% del total, existe servicio de telefonía mediante red aérea, y falta el suministro de gas.

Respecto al sistema de ejecución de los servicios urbanísticos mediante canon afirma el Ayuntamiento su imposibilidad puesto que en su mayor parte se trata de servicios de primera implantación.

En cuanto a la cabida de la finca de aportación, figurando en el título 2448 m2, la medición topográfica practicada ha arrojado 2001,22 m2, constando al expediente la certeza de la misma cotejada mediante vuelo fotogramétrico, siendo de aplicación el art. 379 ROGTU en cuanto a sus alegaciones consta informe de 4 de julio de 2011, previa comprobación por los técnicos municipales con los redactores del proyecto, frente a lo que el apelante no aporta prueba alguna.



SEGUNDO .- La parte actora ha sostenido como primer motivo de su recurso error en la sentencia en cuanto no resuelve sus alegaciones sobre equidistribución de cargas, que no guardan relación alguna con la opción de pago a metálico, momento en que la parte manifestó al urbanizador que no estaba aprobada la Ordenanza reguladora del canon habiéndose incumplido lo dispuesto en el art. 382.2 ROGTU en relación al art. 166 LUV e información sobre el contrato o al menos el precio por el que se adjudique.

La STSJCV referida a la Ordenanza reguladora del canon no confirma su legalidad, sino que desestima el recurso por cuanto los allí recurrentes no habían formalizado recurso contra el Programa, consintiéndolo y siendo así que el apelante sí lo verificó.

Por un lado considerar que el Programa establece el modo de distribución de las cargas entre los propietarios por lo que como afirma la sentencia de instancia, la falta de información sobre el monto de las cargas en la comunicación practicada conforme al art. 166 LUV , considerando que el recurrente ejerció en ella su opción de pago a metálico, no causó indefensión porque efectivamente el apelante recurrió el acuerdo aprobatorio del Programa, lugar en donde se examina la legalidad de la distribución de las cargas, sin que el resultado de tal recurso conste en autos.

Art. 124 LUV : 1. Los Programas han de contener las previsiones precisas para cumplir con los siguientes objetivos mínimos: g) Ordenar el reparto equitativo de las cargas y beneficios de la actuación entre los afectados.

Art. 127: 2. La proposición jurídico-económica incluirá la documentación necesaria para determinar con claridad las magnitudes económicas del programa, diferenciando los siguientes aspectos: e) Cargas de urbanización: cargas de urbanización que el urbanizador se compromete a repercutir, como máximo, a los propietarios afectados por los conceptos anteriormente expresados.

Respecto a la Ordenanza reguladora del canon, como resulta de la sentencia de esta Sala y Sección 179/15 de 27 de febrero, promovida por otros propietarios del ámbito del PRI, por acuerdo plenario de 24 de mayo de 2004 se aprobó el Plan de Reforma Interior Montepinar de Orihuela, el cual estableció que las cargas se repercutirían a los propietarios conforme al art. 71 LRAU.

Mediante acuerdo de fecha 27 de octubre de 2009 ya bajo vigencia de la LUV se aprueba el Programa de Actuación Integrada, si bien fue objeto de reforma mediante acuerdo de 18 de enero de 2010 el cual estimando las alegaciones de los propietarios ordena la aprobación con carácter previo al trámite del expediente de reparcelación, de una ordenanza reguladora del canon de urbanización conforme al art. 28 LUV aplicable exclusivamente a los propietarios de parcelas consolidadas por la edificación. La sentencia desestima el recurso al considerar la imposibilidad de revisar los términos del Programa por medio del recurso interpuesto contra el acuerdo aprobatorio de la Ordenanza reguladora del canon, de fecha 17-12-10.

Si hubo omisión en la notificación conforme al art. 166 se subsanó con la aprobación de la Ordenanza, que como indica la sentencia de esta Sala hubo de tramitarse con anterioridad, pero no atañe al recurso contra el proyecto de reparcelación que nos ocupa.

Lo cierto es que el acuerdo aprobatorio del Programa fija las cargas en 9.030.431,85 €, y establece la gestión de todo el ámbito del PRI Montepinar por procedimiento de actuación integrada, siendo ello conforme en principio a lo dispuesto en el art. 28.1 LUV , sin perjuicio de lo dispuesto en el nº 3, al que efectivamente se ha dado aplicación, como veremos, y sin que pueda ser examinada en este sede el posible tratamiento conforme al art. 29 por ser el lugar de su determinación, el Programa como se ha reiterado.



TERCERO . El apelante sostiene que acompañó como documento número ocho de su demanda una reproducción parcial de la memoria del Programa donde se afirma la existencia de urbanización parcial del ámbito, circunstancia que no tiene reflejo en el proyecto de reparcelación ni en las cuotas que se exigen; la memoria del proyecto de reparcelación contempla exoneración a los propietarios de aquellas cargas correspondientes a servicios con que ya cuentan, sin embargo tal previsión no se aplica.

Vamos a ver que no es así, yerra la apelante en su apreciación de los términos de los instrumentos aprobados.

Habiendo sido practicada prueba tanto documental, consistente en incorporación de los expedientes atinentes a anteriores instrumentos, como relativa a contar la parcela con servicios, del expediente relativo al Plan de Reforma Interior aportado en esta sede por medio de oficio con entrada 23-12-16, consta en la Memoria del PRI efectivamente la preexistencia de servicios, si bien se califican de parciales e insuficientes.

A instancia de la parte apelante se incorporan certificados de las compañías de suministro que acreditan el alta de la finca en agua, alcantarillado y depuración desde 1990, así como suministro eléctrico.

Ahora bien estos medios de prueba no acreditan la suficiencia del abastecimiento de tales servicios al ámbito en general ni a la parcela en particular, ni haber sufragado el coste de implantación de tales servicios.

Lo cierto es que la Ordenanza reguladora del canon publicada en BOP de 26-1-11 tiene por objeto no la distribución de cargas en renovación, ampliación o reestructuración de servicios, como prevé el art. 28.3 LUV , sino por el contrario regula la modalidad de aplazamiento, exoneración y pago para aquellas edificaciones consolidadas en servicios no de primera implantación.

La Ordenanza clasifica las propiedades en tres tipologías, considerando objeto de renovación y ampliación las instalaciones de distribución de agua, suministro eléctrico de media tensión y baja tensión, así como centros de transformación, de modo que las parcelas que cuenten con edificación consolidada gozarán únicamente de un breve aplazamiento (tres años) en el pago de tales servicios que no son de primera implantación, determinándose en el proyecto de reparcelación qué parcelas cuentan con tales características, siendo totalmente excepcional la exención.

Consta en proyecto de reparcelación ficha correspondiente a parcela NUM000 del apelante, superficie registral 2.448 m2 medición real 2.001,22 m2. Cuenta con construcción principal con destino vivienda 208,18 m2 y construcciones secundarias por 118 m2, con aportación íntegra al proyecto de reparcelación. La finca de resultado se declara beneficiaria del canon por cuantía -1553,46 €, obligada por canon 1.327,54 €, determinando una carga urbanística de 51.759,92 €, con deducción de tan solo 225,90 €.

Consta en la memoria del proyecto de reparcelación apartado 1.11 el cálculo de la cantidad por la que se declara exenta la propiedad en virtud de la Ordenanza, sobre un total de 1.350.349,45 € y su distribución entre los propietarios.

Es decir la apelante acredita la preexistencia de servicios que la Ordenanza y el proyecto de reparcelación ya le reconocían sin que en esta sede se haya impugnado directamente ni practicado prueba de cálculo alternativo sobre el valor de los servicios preexistentes, ni su exigua exoneración a la parte, importe a todas luces nimio por comparación con el monto de la carga urbanística repercutida, por lo que efectivamente el proyecto de reparcelación ha tenido en cuenta la preexistencia de servicios, conforme a la Ordenanza, se ha calculado un importe y se declara deducible de la cuota que arroja la imposición general de cargas.

Ahora bien, considerando la impugnación que la apelante realiza de la liquidación practicada, la ocultación de los cálculos pues no fue aportado a la instancia el proyecto de reparcelación siéndolo a requerimiento de la Sala en el rollo, carente de índice, consta una cuenta de liquidación practicada cuya posible contradicción con la Ley art. 28 LUV a que se remite, la Ordenanza o el propio texto de la Memoria del proyecto de reparcelación se examina a continuación.

La Ordenanza establece: ' Articulo 1.- Fundamento Legal. 1. El Ayuntamiento de Orihuela (...) acuerda establecer el Canon de urbanización que regule el aplazamiento, exoneración y pago de los servicios que conforme a la LUV y al ROGTU y a los informes municipales no se consideran primera implantación, para las edificaciones consolidadas de uso residencial, en el sector PRI MONTEPINAR de Orihuela. Así, en los edificios o instalaciones preexistentes, y en relación a los servicios que no se consideren de primera implantación, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de los mismos, el pago de cuotas por obras de urbanización de dicho servicios será abonado en el momento de su reedificación o en el plazo máximo de 3 años.

2. El Canon de urbanización es un ingreso de derecho público y naturaleza no tributaria consistente en un mecanismo que difiere el pago de las cuotas de urbanización por los servicios que no suponga primera implantación (según lo establecido en el articulo 28.3 de la Ley 16/2005 ) y que afecta a edificaciones o instalaciones preexistentes en las condiciones legalmente establecidas.

Artículo 2.-Objeto. La presente ordenanza establece y regula las condiciones y procedimiento para el diferimiento de las cuotas de urbanización en base a las determinaciones del artículo 28 de la LUV y a los acuerdos municipales, dentro del sector PRI MONTEPINAR de Orihuela. En todo caso, el propietario cuyo pago se difiere tendrá un plazo máximo de carencia de tres años. Transcurrido ese plazo (salvo pago previo por concesión de licencia), procederá su liquidación y pago. Atendiendo al criterio establecido en el artículo 28.3 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , a aquellos propietarios a los que corresponda el aplazamiento o exoneración de pago de cuotas (por servicios que no se consideren de primera implantación) se les aplicara el mismo a la superficie de edificación construida realmente en metros de techo (aprovechamiento ya consumido). Por tanto, se abonarán los costes de urbanización, de manera ordinaria, por el resto de edificabilidad de techo que les corresponda, por encima del consolidado. A tal efecto se considera que serán exonerables, las obras que no siendo de primera implantación, sean válidas por ser adecuadas al desarrollo de la urbanización prevista. Asimismo se considera que su importe es aplazable, cuando no siendo obras de primera implantación, son inadecuadas con la urbanización prevista, pero vienen prestando servicio a las edificaciones consolidadas. A efectos del presente canon existen tres tipos de Propietarios afectos: - Aquellos que siendo propietarios de terrenos en el ámbito de la actuación, no tienen edificaciones preexistentes en el mismo.

- Aquellos que siendo propietarios de terrenos y teniendo edificaciones en el ámbito de actuación, las mismas no se encuentran legalmente consolidadas, ya sea por encontrarse abierto un expediente urbanístico, o cualquier otra circunstancia.

- Aquellos propietarios de edificaciones consolidadas en el ámbito de la actuación, sobre los que se exonerará o aplazará los costos de urbanización, en virtud de la presente ordenanza. (...) Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. Los afectados por la presente ordenanza son los propietarios incluidos dentro del sector PRI MONTEPINAR de Orihuela.

Artículo 4.- Importe de las obras. Se consideran las siguientes obras comprendidas como parte de los servicios que no se suponen de primera implantación: - Red de distribución de agua potable...527.760,86 € - Red eléctrica de media tensión y centros de transformación...272.953,32 € - Red de distribución en baja tensión...578.806,91 € ...

Total: 1.379.521,09 € (IVA no incluido) Salvo que se acredite lo contrario, se considera que las obras comprendidas en los capítulos anteriores son de renovación, ampliación o reestructuración de los servicios preexistentes no válidos o inadecuados para el desarrollo de la urbanización prevista. Aprobada esta ordenanza y en la comunicación fehaciente prevista en el artículo 166 de la LUV , se fijará a que propiedades afecta, en el sentido de poder diferir el pago de las cuotas de urbanización señaladas. De igual manera se fijarán, de forma expresa y nominal, a los beneficiarios del Canon. En este sentido, el propietario afectado por el diferimiento de pago, deberá comunicar al urbanizador la concreta y exacta situación jurídica que afecta a las fincas de su propiedad, así como los servicios con los que cuenta a los efectos del Canon recogido en esta ordenanza, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 166.1.e) de la Ley 16/2005 . En todo caso, se deberá ajustar a las determinaciones legales ( artículo 28 de la LUV y 240 y ss del ROGTU ).

Articulo 5. Sujetos Obligados. Tendrán la consideración de sujetos obligados al pago del Canon de urbanización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan diferido el pago en base a esta ordenanza por los servicios que no sean de primera implantación. Tal diferimiento se practicará automáticamente a todos los propietarios que reúnan los requisitos y se reflejará en el correspondiente Proyecto de Reparcelación, debiendo, en caso de no desear acogerse al mismo solicitar su exclusión durante el plazo de exposición pública del citado proyecto de Reparcelación.

(...) Articulo 6. Sujetos Beneficiarios. Tendrán la consideración de beneficiarios del presente Canon las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que financien la implantación de los servicios objeto del mismo, obteniendo de esta forma el derecho a ser resarcido del importe que por dicho concepto recaude el Ayuntamiento, siendo los mismos aquellos propietarios de Edificaciones Consolidadas en el porcentaje que no resulten beneficiados por el aplazamiento o exoneración de los costes. El beneficiario podrá ceder su derecho a un tercero, previa comunicación al Ayuntamiento para su toma de razón. El Ayuntamiento de Orihuela y a los efectos únicos de esta ordenanza, asumirá la financiación de la diferencia de cuotas de aquellas parcelas sin edificación existente, entre la inicial de la liquidación provisional que correspondería y la cuota final resultante de la aplicación de esta ordenanza, y que son provisionales en tanto no se practique la liquidación definitiva.(...) 10.1.- Base del Canon. La cuantía del Canon que afecte a cada parcela se fijará conforme al artículo 4 de la presente Ordenanza. En cualquier caso los propietarios de edificaciones consolidadas participarán del levantamiento de esta carga, en el porcentaje que no resulte beneficiado por la exoneración o aplazamiento de los costes. 10.2.- Cuotas. Para determinar la cuota de liquidación individual a cada sujeto obligado al pago se distribuirá la base del Canon, en función de los aprovechamientos objetivos adjudicados a cada sujeto pasivo en el proyecto de reparcelación que se aprobará para el sector de referencia. De igual manera, se determinarán los beneficiarios del Canon. (...) Artículo 13. Exoneración. Sólo procederá la exoneración del pago cuando los propietarios de Edificaciones Consolidadas acrediten fehacientemente la previa contribución a las cargas que hubieran dado lugar a la implantación de los servicios urbanísticos preexistentes, que sean válidos por ser adecuados al desarrollo de la urbanización, mediante la aportación de los documentos de pago u otros medios de prueba que resulten pertinentes y suficientes al efecto.

Mientras que la Memoria del Proyecto de reparcelación apartado 1.11 establece: ' Este canon de urbanización regula el aplazamiento, exoneración y pago de los servicios que no sean de nueva implantación, para los propietarios de edificación consolidada en el sector PRI Montepinar (según lo establecido en el art.

28.3 LUV y los informes municipales) y que afecta a edificaciones o instalaciones preexistentes y consolidadas de uso residencial en las condiciones legalmente establecidas.

Nos remitimos a la ordenanza a los efectos de los aspectos concretos del canon de urbanización indicando en todo caso que la exoneración o pago se aplica a la superficie de edificación construida realmente en metros de techo (aprovechamiento ya consumido ) por tanto se abonarán los costes de urbanización de manera ordinaria por el resto de edificabilidad el techo que les corresponda por encima del consolidado.

El importe total susceptible de aplazamiento por los propietarios es el que resulta de aplicar el porcentaje de participación que estos propietarios representan respecto a la totalidad del sector al montante total de 1.379.521,09 € de obra no de primeraimplantación previsto en la ordenanza. La edificabilidad de los propietarios es de 229.876,394 m2t por tanto el importe resultante a distribuir entre los propietarios asciende a 1.350.349,45 €. La aplicación práctica e individualizada en base a las superficies de edificaciones construidas que hoy se conocen se encuentra en los cuadros previstos en el apartado de cuenta de liquidación.' Sin embargo a tenor de la cuenta de liquidación practicada en hoja sin foliar al expediente del proyecto de reparcelación, el total aplazado a los propietarios (no constan exenciones) que cuentan con edificación consolidada asciende a 297.272,35 €, pero además esta cifra se repercute a los propios propietarios, y no al Ayuntamiento, en proporción a su edificabilidad consolidada, de manera que la exención/aplazamiento resultante es negativa o irrisoria.

Pues bien efectivamente se trata de una aplicación torticera de lo dispuesto en el art. 28 LUV , pues el mismo contempla bien la exoneración a los propietarios o bien el aplazamiento hasta la reedificación, referida a toda la parcela y no solo en función de la edificación consolidada; ahora bien tal cuestión quedó aprobada con la Ordenanza, sin que sea objeto del presente recurso ni el apelante haya impugnado los cálculos en concreto, en relación a la misma, sosteniendo por el contrario, que no se ha aplicado tal Ordenanza con evidente error de apreciación.



CUARTO. Por último en cuanto a la cabida de su finca de aportación, el recurrente no esgrime otro título que la descripción registral de la finca de aportación, que ha sido después rectificada a la vista de la medición practicada, sin que haya propuesto prueba consistente en medición alternativa.

En este punto, como indica la sentencia de instancia a las alegaciones del recurrente en trámite de información pública sobre la cabida de la finca se ha seguido rigurosamente el procedimiento previsto en el art. 164.5 LUV , constando medición practicada con intervención tanto de los técnicos redactores del proyecto como de los municipales, realizada mediante vuelo fotogramétrico en fecha 31 de marzo de 2010, contando con la presunción de exactitud que le atribuye el art. 379 ROGTU .

Por el contrario la descripción registral de la finca no desvirtúa tal presunción, atendiendo a la consideración según la cual la fe pública registral no cubre la cabida y situación física de la finca, basada tradicionalmente en meras manifestaciones de parte, como resulta a contrario sensu de la actual redacción del art. 10.5 LH en su redacción dada por Ley 13/2015de 24 de junio: 5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 , que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real, al no existir en este caso tal coordinación gráfica.



QUINTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , sin imposición de costas por apreciar circunstancias que aconsejan su no imposición en la actitud municipal.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto D. Julián siendo apelada Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , la cual se confirma.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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