Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 397/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100389
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4859
Núm. Roj: STSJ GAL 4859/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 22/2019
Apelante: Consellería de Facenda
Apelada: Dª. Rebeca
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de septiembre de 2019.
El recurso de apelación 22/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la
Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia
de fecha 10 de octubre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 196/2018 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo , sobre adscripción provisional por motivos de salud, siendo
parte apelada Dª. Rebeca , representada por la procuradora Dª. María Piñeiro Peña y dirigida por la letrada
Dª. María Teresa Carceller Carceller.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Dª. María Piñeiro Peña en nombre y representación de Dª. Rebeca frente a la resolución dictada en fecha 8 de abril de 2018 por el Director General de la Función Pública de la Consellería de Facenda por la que se le deniega la adscripción provisional por motivos de salud a un puesto de trabajo en Vigo. Y en consecuencia : DECLARO la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.
ACUERDO reconocer a Dª. Rebeca su derecho a la adscripción provisional por motivos de salud a un puesto de trabajo en la localidad de Vigo, CONDENANDO a la Administración demandada en los siguientes términos: Para hacer efectivo ese derecho la Administración demandada deberá a la mayor brevedad posible y en el plazo máximo de un mes adoptar las medidas necesarias para proceder a la adscripción provisional por motivos de salud de la actora a un puesto de trabajo en la localidad de Vigo.
Todo ello sin hacer expresa imposición en costas a ninguna de las partes'.
S EGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación y solicitud de terminación del procedimiento.- Doña Rebeca impugnó la resolución de 8 de abril de 2018 del Director Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia, por la que se le denegó la adscripción provisional por motivos de salud a un puesto de trabajo en la localidad de Vigo.
La sentencia de 10 de octubre de 2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo estimó el recurso contencioso-administrativo y reconoció el derecho de la demandante a la adscripción provisional por motivos de salud a un puesto de trabajo en la localidad de Vigo.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia.
Al evacuar el traslado que le fue conferido para presentar escrito de oposición al recurso de apelación, la demandante apelada solicitó, con carácter principal, la terminación del procedimiento por pérdida de objeto y satisfacción extraprocesal, en base a haberle sido concedida extrajudicialmente la adscripción provisional solicitada por resolución de 5 de noviembre de 2018 del Director Xeral de la Función Pública de la Xunta de Galicia, acompañando la propia resolución, en la que se adscribe provisionalmente a la señora Rebeca al puesto de jefatura de grupo, código NUM000 , nivel 14, dependiente del Parque Nacional Marítimo Terrestre das Illas Atlánticas en Vigo. Añade la actora apelada que la concesión de dicha adscripción debe determinar la terminación del presente recurso por pérdida del objeto del recurso, puesto que la Administración ha concedido extrajudicialmente el derecho.
De dicha petición se dio traslado a la Letrada de la Xunta de Galicia, quien se opuso a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y manifestó su intención de mantener el recurso de apelación interpuesto, fundando su oposición en que la adscripción concedida es de carácter provisional, y la misma se realizó a la vista de la sentencia de primera instancia, es decir, la nº 187/2018, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo en fecha 10 de octubre de 2018 , a los efectos de evitar posibles reclamaciones patrimoniales por daños y perjuicios en el eventual caso de que el recurso de apelación sea desestimado. En base a dicha oposición de la Administración, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala.
Personados ante esta Sala apelante y apelada, nuevamente se confirió traslado a las partes, presentando escrito únicamente la defensa de doña Rebeca , quien insistió en su solicitud de que se declarase terminado el procedimiento por pérdida de objeto procesal a causa de satisfacción extraprocesal, fundamentando tal petición en los artículos 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . Reiteró como base de dicha solicitud que la Administración ha concedido en vía administrativa la adscripción provisional a un puesto de trabajo en Vigo por motivos de salud, que es exactamente el derecho solicitado por la recurrente en el procedimiento contencioso-administrativo y el otorgado en la sentencia apelada, a lo que añadió: 1º la adscripción objeto de litis es por definición provisional, ya que la Administración no está concediendo una adscripción provisional que pueda convertirse en definitiva en caso de desestimarse su recurso de apelación, puesto que el derecho que nuestra legislación reconoce a los funcionarios por motivos de salud será en todo caso provisional, y 2º la resolución de 5/11/2018 no concede provisionalmente la adscripción haciendo constar que la vigencia de la misma es la duración de este procedimiento y que queda a expensas de su resultado, sino que reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, supuesto que, conforme al artículo 76 LJ , lleva aparejada la terminación del procedimiento.
SEGUNDO : Justificación de que debe dictarse sentencia y no auto en el caso presente.- En este caso la Sala opta por dar fin al procedimiento por sentencia, y no por auto, tal como establece el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por dos razones.
En primer lugar, porque, a pesar de que el Director Xeral de la Función Pública de la Xunta de Galicia ha dictado la resolución de 5 de noviembre de 2018 otorgando la adscripción provisional por motivos de salud a un puesto de Vigo, sin embargo la Letrada de la Xunta de Galicia se ha opuesto a la terminación del procedimiento y mantiene el recurso de apelación previamente interpuesto frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado, lo que nos sitúa en un supuesto análogo, aunque no idéntico al del último inciso del artículo 76.2 LJ , en el que se impone el dictado de sentencia para examinar si el reconocimiento en vía administrativa infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, al haberse dictado aquella resolución administrativa de 5/11/2018 cuando ya el procedimiento se hallaba en segunda instancia, conviene concluirlo por sentencia, puesto que el tenor literal del artículo 76 LJ parece referirse a la satisfacción extraprocesal que tiene lugar en primera o única instancia.
TERCERO : Diferenciación entre pérdida de objeto y satisfacción extraprocesal.- Pese a que la defensa de doña Rebeca mezcla y confunde las instituciones de la pérdida de objeto, regulada en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la satisfacción extraprocesal, recogida en el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , conviene diferenciar una y otra a la vez que dejar claro que en el caso presente ha habido satisfacción extraprocesal y no pérdida de objeto, porque la Administración demandada ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, al margen de que ya había sido estimado el recurso en primera instancia en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo.
La pérdida de objeto aparece recogida en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que stablece: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa ' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ) cuando argumenta: ' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa '.
A tal fin, traemos a colación la sentencia de 14/03/2011 del Tribunal Supremo, recurso nº 511/2009 , que, al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009 recurso nº 5/2007 refiere: ' En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ). '
CUARTO : En el caso presente se trata de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante.- Tal como antes expusimos, en el caso presente la Xunta de Galicia ha reconocido totalmente en vía administrativa, en concreto en la resolución de 5/11/2018, las pretensiones del demandante, al margen de que la sentencia de primera instancia fuese íntegramente estimatoria de dichas pretensiones, pero, contradictoriamente con esa resolución, la Letrada de la Xunta mantiene el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia del Juzgado.
Examinados los motivos por los que la Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, ninguno de ellos puede ser acogido.
En primer lugar, la adscripción provisional fue lo solicitado en el suplico de la demanda, pues en él expresamente se postulaba '... el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se conceda el traslado provisional por motivos de salud a un puesto en la ciudad de Vigo ...', y eso mismo fue lo otorgado en la resolución de 5/11/2018, de modo que ese carácter provisional no puede impedir que se considere conforme a derecho la satisfacción extraprocesal ni que se acuerde la terminación del procedimiento en base a ella.
En segundo lugar, en la Comunidad Autónoma de Galicia la adscripción por motivos de salud se regula en el artículo 98 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, cuyo apartado 2 establece que ' La adscripción regulada en este artículo tiene carácter provisional ', por lo que tampoco puede estimarse contraria a Derecho la adscripción provisional concedida ni impedir tal carácter provisional que el procedimiento concluya.
En tercer lugar, no consta ninguna solicitud de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, por lo que la Xunta de Galicia no tenía obligación alguna de dictar la resolución de otorgamiento de la adscripción provisional por motivos de salud, de modo que, para oponerse a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, tampoco puede acogerse la alegación de la Letrada de dicha Administración autonómica de que la resolución de 5/11/2018 se dictó a la vista de la sentencia del Juzgado. Y tampoco puede compartirse el argumento de que dicha resolución se dictó en evitación de posibles reclamaciones patrimoniales por daños y perjuicios, porque si se mantuvo el recurso de apelación era porque la Xunta continuaba convencida de que era contraria a derecho la sentencia estimatoria del Juzgado, de modo que, en ausencia de una resolución judicial que le obligara a ello, resulta contradictorio no desistir del recurso de apelación y al tiempo satisfacer extraprocesalmente la pretensión de la demandante.
En cuarto lugar, la vigencia de la adscripción no queda a expensas de la duración del procedimiento, como sería lógico si la resolución se hubiera dictado en función de la sentencia estimatoria del Juzgado.
Por todo cuanto queda argumentado, de conformidad con el artículo 76 LJ , procede declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del recurso.
QUINTO : Costas procesales.- Han de imponerse las costas de esta segunda instancia a la apelante, porque su insistencia injustificada en que se continuase con la tramitación del recurso de apelación, pese a que la propia Administración autonómica había reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones de la demandante, ha generado nuevos gastos a la parte apelada que han de ser resarcidos, si bien se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.
Fallo
que acordamos el archivo y terminación del presente procedimiento, por satisfacción extraprocesal, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0022-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
