Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 397/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 426/2018 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 397/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100352
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4148
Núm. Roj: STSJ CV 4148/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN - 426/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 397/2020
Presidente:
Don Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Don Rafael Pérez Nieto
Doña Amparo Iruela Jiménez,
Don Antonio López Tomás,
En la ciudad de Valencia a diez de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 426/2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario
registrado bajo el nº 576/2017. Ha sido parte apelante la mercantil ENSANCHE URBANO S.A., representada
por la Procuradora doña Mª Pilar Ballester Ozcariz y asistida por el Letrado don Joaquín Llido Silvestre y parte
apelada el Ayuntamiento de Cabanes, representado por el Procurador don Ignacio Zaballos Tormo y asistido
por el Letrado don José Luís Breva Ferrer. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 27 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó sentencia núm. 353/2018 en el proceso núm. 576/2017, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO.- Por la representación de ENSANCHE URBANO S.A. se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil ENSANCHE URBANO S.L., interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de cavanes, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de julio de 2017, en el que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del sector s-6 de Cabanes sobre la base de los siguientes argumentos: i. La cuenta de liquidación se aprobó después de haberse producido la caducidad, considerando que la Ley Urbanística Valenciana (LUV) no es aplicable, con infracción del principio de motivación, y que por aplicación de los artículos 90 y 162 de la Ley de Ordenación del Territorio, urbanismo y Paisaje (LOTUP) hay que acudir a la Ley 30/92 (artículo 42), señalando que la consideración que hace la Sentencia al proyecto de reparcelación es genérica y la cuenta de liquidación provisional no es un instrumento de planeamiento, por lo que no cabe apreciar la doctrina jurisprudencial que niega la caducidad del procedimiento de aprobación de tal tipo de instrumentos.
ii. El importe de las obras ejecutadas debe ser de 4.389.236,81€ y no el de 4.152.704,76€, considerando que la Sentencia incurre en falta de motivación, aprecia de manera arbitraria la prueba que cita y que se produce infracción del ordenamiento jurídico, pues nunca se procedió a la medición y liquidación de las obras iii. En último lugar, alega vulneración de los artículos 103 CE 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), artículo 90 LOTUP y 1089 del Cc, considerando que la obligación impuesta a la apelante para que practique la liquidación individualizada de las cuotas que dimanan de la aprobación definitiva es contraria a los citados preceptos.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Cabanes se opone al recurso y alega que, con referencia al primer motivo, no es aplicable el instituto de la caducidad, ni, de serlo, sería aplicable al acuerdo de aprobación de la cuenta de liquidación provisional pues no es un acto en el que la administración ejercite potestad de intervención o que sea susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, remitiéndose a lo expuesto en la Sentencia, y si fuera aplicable la LOTUP, la regulación que hace dicha norma de la caducidad no es asimilable a lo que pretende la recurrente. Respecto del importe de la cuenta de liquidación, considera que la Sentencia hace una adecuada interpretación de la prueba, y hace expresa mención al recurso 90/2016 que concluyó con sentencia que fijaba el importe de las obras ejecutadas. Por último, respecto de la determinación de las cuentas individualizadas, señala que la Sentencia admite el argumento del Ayuntamiento, según el cual le corresponde al urbanizador establecer la cuenta individualizada de cada propietario, y que el Ayuntamiento requirió hasta en tres ocasiones al urbanizador que facilitara las cantidades que había percibido de los particulares y que la información está en poder del urbanizador.
TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que tener en cuenta los siguientes elementos fácticos: i. En fecha 17 de marzo de 2004, el Ayuntamiento de Cabanes aprobó el Programa de Actuación Integrada (PAI) del sector S6, así como su ejecución por gestión indirecta, adjudicando el PAI a ENSANCHE URBANO S.A.; ii. En fecha 2 de agosto de 2007 se aprobó el expediente de reparcelación de la UE S6; iii. La Junta de Gobierno Local (JGL) aprobó en el 2009 una retasación de cargas, que fue recurrida, dictando Sentencia por esta Sala y Sección en fecha 10 de febrero de 2017 (Recurso de apelación 566/2012); iv. La JGL aprobó en el año 2013 una segunda retasación de cargas; v. El Agente Urbanizador en fecha 23 de julio de 2012 presentó certificación nº 9 y final de obra; vi. Por Resolución de 29 de diciembre de 2015, de la Alcaldía, se inicia el trámite de aprobación de la liquidación definitiva, frente a la que se presentaron diversas alegaciones; vii. Por resolución de la JGL de 10 de julio de 2017 se desestiman las alegaciones y se aprueba el proyecto de liquidación definitiva de la reparcelación del Sector S6 y se requiere a ENSANCHE URBANO S.A. para que en el plazo máximo de un mes proceda a practicar la liquidación individualizada de las cuotas con expresión de las cantidades a devolver o ingresar, materializando, en el plazo máximo de un mes, desde la liquidación individualizada, las devoluciones que haya lugar por los importes cobrados.
viii. Contra dicha resolución, ENSANCHE URBANO S.A. interpone recurso de reposición, que es desestimado mediante la resolución objeto de recurso.
CUARTO.- Analicemos cada uno de los tres argumentos expuestos en el recurso de apelación, para poder así determinar si los pronunciamientos de la sentencia de instancia son ajustados o no a derecho.
La actora considera que no resulta aplicable la LUV, sino la LOTUP, y dado que la citada norma la duración máxima que puede tener el procedimiento para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, hay que acudir a la Ley 30/92. Así, señala que se ha rebasado el plazo para resolver, pues el procedimiento se inició de oficio el 29 de diciembre de 2015, considerando que la aprobación de la cuenta de liquidación es un acto de gravamen. Por último, se invoca que no es un instrumento de planeamiento, por lo que no cabe invocar la inexistencia de caducidad de tal tipo de instrumentos.
Con referencia a la caducidad, la Sentencia de instancia desestima la alegación de la mercantil demandante con el siguiente razonamiento: ... el artículo 177 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, no contempla la caducidad del procedimiento de reparcelación, sino que su apartado 1.e), en relación con la tramitación relativa a los proyectos de reparcelación forzosa, dispone que la aprobación de tales proyectos 'será acordada por el Ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible', así como que 'el silencio se entenderá positivo, si no hay alegaciones pendientes de resolución.
Si existieran alegaciones, deberían ser resueltas en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderá desestimada la reparcelación propuesta por el agente urbanizador, y el ayuntamiento deberá redactar el proyecto definitivo y proceder a su aprobación. Si pasado este plazo el ayuntamiento no hubiese redactado el documento definitivo, el proyecto tramitado se entenderá aprobado definitivamente'. De esta forma, no cabe apreciar la concurrencia de la caducidad alegada, siendo reiterada la jurisprudencia que se pronuncia en el sentido de considerar que el proyecto de reparcelación no puede subsumirse en el supuesto del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues, como sostiene la Administración demandada, el resultado no tiene efectos desfavorables o de gravamen en el sentido que emplea la norma y además se trata de un instrumento de planeamiento. En este sentido, se pronuncian, entre otras muchas, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2004 .
Dicho lo cual, si acudimos al expediente consta el Acuerdo del Ayuntamiento de iniciar el trámite para la aprobación de la liquidación definitiva, la cual finalmente se aprobó por Resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de julio de 2017. Así las cosas, el motivo no puede prosperar y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, más allá de la discusión sobre la norma aplicable (LUV o LOTUP, sobre la que luego trataremos) es claro que no cabe la caducidad del procedimiento a que alude la apelante, con la consecuencia de archivo del art. 44.2 de la Ley 30/1992, pues ni se ejerce aquí una potestad administrativa de intervención, ni es ésta susceptible de producir sólo efectos desfavorables o de gravamen. Las alegaciones sobre este particular, esgrimidas por el apelante deben ser desestimadas. Nos encontramos en el ámbito urbanístico, y, en concreto, en presencia de una obligación o deber urbanístico, antes previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), y en el que hay que tener en cuenta, como dicho artículo establecía, las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo y las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo, y que forma parte de la relación entre el Ayuntamiento y el agente urbanizador.
Como vemos, se trata de un acto que no solo impone 'efectos desfavorables' como se sostiene por la mercantil actora, sino que se trata, en puridad, de una liquidación de los intereses económicos de los afectados, sin que quepa hablar de acto de gravamen.
El vencimiento, en su caso, del plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, ni produce la consecuencia de archivo del procedimiento en la medida en que, hallándonos ante procedimiento en sede de gestión urbanística, y en concreto de liquidación de las resultas de la reparcelación , en que la potestad ejercida verifica la justa distribución de beneficios y cargas, desprendiéndose de su actuación una variedad de efectos para cada uno de los sujetos afectados, tal procedimiento de naturaleza compleja no encaja en la simplista reconducción que la apelante pretende al supuesto del apartado segundo del art. 44 de la Ley 30/1992.
El motivo, como se decía, se desestima
CUARTO.- Analicemos, a continuación, el segundo motivo de apelación. La mercantil recurrente sostiene que la sentencia incurre en falta de motivación, aprecia arbitrariamente la prueba e infringe el ordenamiento sustantivo. Ninguno de estos tres motivos puede prosperar. Veamos el porqué.
En orden a la motivación de las Sentencias, hemos dicho en reiteradas ocasiones que debemos recordar que la Jurisprudencia, entre otras, establece en la STS de 26 de octubre de 2012, Rec 2307/2010, en relación al deber de motivación de las sentencias que 'únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión', es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a fin de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la STS de 20 de octubre de 2011, Rec 1537/2008 que dispone 'todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades'. Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( STC 174/1987 . 70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de Junio de 2011, Rec 5830/2007).
Así, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las partes. En el caso analizado, la Sentencia desestima la pretensión de la parte en el Fundamento Tercero, con una extensa remisión a la Sentencia 163/2016, de 17 de junio, dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, que fijaba el valor de las obras ejecutadas en 4.152.704,76€.
En consecuencia, desde el punto de vista de la motivación, la sentencia es intachable. Otra cosa es que la recurrente se muestre en oposición a dicha motivación.
Por lo que a la errónea apreciación de la prueba se refiere, basta remitirse a lo anteriormente expuesto.
La fijación del importe de las obras ejecutadas fue determinada por Sentencia, por lo que hay que estar lo dispuesto en la misma, sin que puedan prevalecer los informes a los que hace referencia la apelante.
Por último, tampoco existe 'infracción del ordenamiento jurídico'. La parte se pregunta de manera retórica si es posible redactar, tramitar y aprobar la cuenta de liquidación definitiva sin haber procedido a la medición y liquidación de las obras, cuestión que deviene insustancial, a tenor de lo que se acaba de exponer. En efecto, en el citado recurso 90/2016, tuvo lugar la testifical-pericial de don Guillermo , y de don Heraclio , y se concluye que 'el Urbanizador ya ha cobrado cuotas que exceden lo que debería haber cobrado'.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Resta por analiza el último de los argumentos expuestos en el recurso, relativo a la formulación de las cuentas de liquidación individualizadas. La mercantil recurrente, en su demanda, alega que es el agente urbanizador el que ha recaudado las liquidaciones de las cargas de urbanización, pero dicho importe es irrelevante para confeccionar la cuenta de liquidación definitiva, y que las liquidaciones giradas lo fueron siempre previa autorización municipal. Considera que no tiene obligación de redactar las cuentas individuales, pues ni el artículo 185 LUV ni el artículo 377 ROGTU imponen dicha obligación.
La Sentencia de instancia analiza esta cuestión en el Fundamento Cuarto al considerar que es la administración la que debe garantizar que el agente urbanizador cumpla con las obligaciones contraídas, articulando, en su caso, las medidas pertinentes al efecto, entre las que cabe considerar el requerimiento a los efectos indicados.
En el recurso de apelación se alega que se vulnera el artículo 103.1 CE, en relación con el ejercicio de la función pública urbanizadora y que si se observa tanto el artículo 123 RGU como el artículo 90 LOTUP ninguno de ellos establece entre los extremos a tener en cuenta para la formulación de la cuenta de liquidación definitiva los datos de los importes que hayan pagado los propietarios, ni la información sobre si han pagado o deben algo.
El motivo debe desestimarse y ello por los argumentos que siguen Analicemos la cuestión relativa a la norma aplicable a la que antes hacíamos referencia. La resolución de la JGL del Ayuntamiento de Cabanes determina, atendiendo a la fecha de aprobación del PAI (2004), que el procedimiento de liquidación definitiva debería regirse por la LRAU, y ello por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LOTUP, pero que, dado que esta norma, ni la LUV de 2005, establecen procedimiento alguno específico, se acude a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del RGU y artículo 90 LOTUP. Sobre esta cuestión, siempre hemos puesto de manifiesto que, en el urbanismo valenciano, dada la sucesiva y multiplicidad reiterativa de normas, no basta con centrar técnicamente un acto en un momento determinado, sino que es preciso, una vez determinada la norma aplicable, explicitar de manera categórica qué preceptos de esa norma aplicable hacen inviable desde su punto de vista jurídico el acto recurrido. Ha de hacerse un examen en profundidad de la Ley que se aplica en relación con el acto que se recurre para deducir las consecuencias jurídicamente necesarias.
En el presente caso, la reparcelación se aprobó el 24 de mayo de 2007, como se ha expuesto, y no formaba parte de la alternativa técnica ni de la proposición jurídico-económica, por lo que la normativa aplicable para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva es la LUV. Así las cosas, el artículo 377.7 ROGTU, en relación con el artículo 181.5 LUV, determina que el importe final de las cuotas devengado por cuenta de cada parcela, según se define en este Reglamento, se determinará repartiendo las cargas totales del programa o Unidad de Ejecución entre todas las resultantes de la Actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo.
Idéntico proceder resultará aplicable al pago de las cargas de urbanización por la Administración, a cuenta del excedente de aprovechamiento que se le adjudique.
Dicho lo cual, esta misma Sala y Sección ha conocido del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanes (Apelación 354/2018) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón que estima el recurso interpuesto por una propietaria contra el Acuerdo de la JGL del citado Ayuntamiento de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva.
En efecto, la Sala considera que la cuenta de liquidación definitiva debe indicar el importe final de las cuotas por cuenta de cada parcela. Difícilmente se puede discutir el importe que cada propietario debe abonar o compensar, si no se consignan las magnitudes de manera individualizada. Así las cosas, los propietarios afectados pueden alegar cuanto estimen conveniente en defensa de sus intereses con respecto a los gastos efectivamente producidos o cantidades realmente satisfechas, y en caso de disconformidad, acudir a los tribunales contencioso-administrativos.
Ello no obstante, es el agente urbanizador el encargado de presentar la cuenta de liquidación definitiva y la Administración municipal la encargada de aprobarla, y si el agente urbanizador no aporta la documentación para poder determinar individualmente la cuenta definitiva, nada obsta que el Ayuntamiento requiera al agente urbanizador en este sentido.
Si acudimos al expediente administrativo, el Ayuntamiento encarga el estudio de la cuenta de liquidación definitiva del citado proyecto de reparcelación del sector S6 a CAR ENGINYERIA CIVIL SLP, y ésta solicita una relación individualizada para cada uno de los propietarios de los documentos justificativos de los gastos financieros soportados por el urbanizador como consecuencia del aplazamiento del pago de las cuotas de urbanización, y que a dicho requerimiento, ENSANCHE URBANO contesta remitiéndose al artículo 35.f) de la Ley 39/2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acuerdo aprobatorio tendrá exclusivamente efectos económicos, y tendrá en cuenta las cargas y gastos que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación , los errores y omisiones que se han advertido con posterioridad, y las rectificaciones impuestas por las resoluciones administrativas o judiciales posteriores, el recurso de apelación debe ser desestimado, por cuanto el Ayuntamiento tiene potestad (recordemos el ejercicio público de la potestad urbanística) para requerir al agente urbanizador en los términos expuestos.
SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas en esta segunda instancia, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación de la mercantil ENSANCHE URBANO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de CASTELLÓN en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 576/2017, la cual revocamos en parte.2.- Sin costas La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

