Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2018 de 17 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100396
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:665
Núm. Roj: STSJ BAL 665/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00398/2019
N.I.G: 07040 45 3 2016 0000761
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000267 /2018
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña . PROCOVA 88 SL
Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT
Contra D/ña. CONSELL INSULAR DE FORMENTERA.
Procurador : MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE.
ROLLO SALA Nº 267 de 2018
AUTOS JUZGADO Nº 61 de 2016
SENTENCIA
Nº 398
En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2019
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza.
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número
de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Pocova
88, SL , representada por la Procuradora Sra. Gayá, y asistida por el Letrado Sr. Menéndez; como apelada,
el Consell Insular de Formentera , representado por la Procuradora Sra. Montané, y asistido por el Letrado
Sr. Alemany.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las siguientes actuaciones:
1.- El acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera en sesión
celebrada el 01/07/2016, por el que se denegaba la solicitud de licencia de segregación, conforme al proyecto
arquitectónico presentado el 01/08/2013 -RGE número 11849- que segregaba la finca 12.457 en cuatro
diferentes, con superficies de 15.001,44 m2, 30.009,17 m2,60.065,66 m2 y de 120.004,34 m2 -expediente
administrativo 301/2013-.
2.- El acto presunto por el que se entiende denegada la solicitud de licencia de obra mayor para la
legalización y reforma de vivienda unifamiliar existente en la finca registral 12.457, en concreto en la parcela
de 15.001,44 m2, resultante del previo Proyecto de Segregación elaborado por la firma GCA ARCHITECTS,
presentado el 01/08/2013 y correspondiente al expediente administrativo 2013/302.
3.- El acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera en sesión
celebrada el 01/07/2016, por el que se deniega expresamente la solicitud a que se hacía referencia en el
apartado anterior, correspondiente al expediente administrativo 8/2013.
4.- El acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera en sesión
celebrada el 01/07/2016, por el que se deniega la solicitud presentada el 01/08/2013, referente a legalización
y reforma de la vivienda unifamiliar existente en la parcela de 30.009,17 m2, resultante del previo Proyecto
de Segregación antes indicado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia número 130 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del jurídico.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO .- no se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vistas o conclusiones.
CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17/09/2019
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta enteramente los fundamentos de la sentencia apelada.
La sentencia ahora apelada comienza señalando lo siguiente: ' Los terrenos que integran la finca registral 12.457 están clasificados parcialmente como suelo rústico común y parcialmente como suelo rústico forestal.
Como cuestión inicial hay que tener en cuenta la relación existente entre la desvinculación y segregación de la finca registral 12.457, respecto a las licencias de legalización y reforma de las viviendas unifamiliares existentes en las parcelas segregadas (dos de las cuales son objeto del presente proceso), en el sentido de que constituye, prima facie, determinar la legalidad o no de las segregaciones operadas, de forma que la conformidad a derecho o no de las mismas condicionan la posterior obtención de las licencias urbanísticas referenciadas a través de la figura del silencio administrativo positivo alegado por la compañía recurrente.
Dicho de otra manera, la viabilidad de la concesión de las licencias de legalización y reforma de las viviendas unifamiliares existentes en las parcelas segregadas dependen de la conformidad a derecho o no de las segregaciones operadas en la finca registral 12.457.
La cuestión así indicada constituye la clave de este proceso, sin que quepa el enjuiciamiento de las múltiples cuestiones tácticas puestas de relieve en el escrito de conclusiones de la parte actora, cuya desproporcionada extensión en relación incluso a su escrito de demanda, no responde a las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y parece responder al modelo de los antiguos escritos de réplica de los procesos civiles de mayor cuantía.' Seguidamente, por lo que se refiere a la solicitud de licencia municipal de segregación de la finca registral 12.457, la sentencia apelada añade correctamente que: '[...] hay que señalar un presupuesto previo y es el plazo que la Administración demandada tenía para recibir, tramitar y resolver la solicitud planteada en aquel sentido por la parte actora. Aunque tanto la Ley balear 20/2006, de 15 de diciembre. Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares, en su artículo 179.d), como el Anexo Séptimo del Decreto 100/2001, de 13 de julio , de medidas de adecuación de determinados procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativas al sentido del silencio y a los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa, establecen un plazo de tres meses y en ambos casos el silencio administrativo se entiende como positivo, hay que acudir a la legislación especial en esta materia. En concreto, hay que acudir al artículo 33 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares , en donde se señala que ' el procedimiento para la concesión de licencias de segregación se iniciará por el interesado directamente ante la corporación municipal, que, una vez completo el expediente, tendrá un plazo de dos meses para resolver. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios '.
No obstante, hay un dato esencial y clave, y es que, tal y como indicaba el artículo 42.5 de la entonces en vigor Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ' el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley '. Igualmente, y con carácter especial, el artículo 33 de la Ley 611997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, anteriormente citado señala que plazo del procedimiento de segregación se iniciará 'una vez completo ei expediente'. En ambos preceptos legales se indica que el plazo de dos meses de que dispone la Administración para tramitar y resolver la solicitud de segregación comienza a computarse desde la fecha en que el expediente administrativo se encuentra completo.
No obstante, si se hubiera aceptado la tesis de la parte actora de haber adquirido la licencia urbanística de segregación por silencio administrativo positivo, su posible revocación o inadmisión no podría hacerse libremente por la Administración demandada, sino que ésta debería plantear un procedimiento de revisión de oficio (ex artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), o, subsidiariamente, proceder a una declaración de lesividad (con base en el artículo 103 de la propia Ley 30/1992 ), debiendo ser indemnizada en ambos casos la entidad demandante con base en la legislación urbanística. Sin embargo, esta postura no es la admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, en la Sentencia de 17 de octubre de 2007 se indica que 'no compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en ei caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, 'salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario', siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34 , párrafo cuarto, de la STC 61/1997 , y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó i a licencia objeto de la litis que ' en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico ' La apelación formalizada por Pocova 88, SL, desde luego, discrepa del resultado alcanzado en la sentencia apelada, pero acepta la inviabilidad jurídica de la solicitud de segregación '[...] si las fincas 12.457 y 7.522 fueran con una sola finca (como le eran, conjuntamente con la finca matriz, hasta el 18 de junio de 1.976 )[....]', entendiendo con ello que se estaría ante '[....] un fraude que justificaría la imposibilidad de obtención del silencio administrativo positivo otorgando carta de naturaleza a la previsión del legislador contraria a la parcelaciones urbanísticas [...] '. Pues bien, la carga argumental con la que se sustenta en la apelación de que ahora tratamos la discrepancia respecto a la decisión de la sentencia apelada, consideramos que no desvirtúa su fundamento.
La sentencia apelada, tras haber recordado que la posibilidad de obtener por silencio de la licencia de segregación depende de que fuera conforme a Derecho, aprecia también acertadamente para el caso lo siguiente: 'Del contenido del expediente administrativo se constata la existencia de una práctica de parcelación sistemática desde hace más de 30 años, de una sola finca de grandes dimensiones que engloba, entre otras, las fincas registrales 12.457 y 7.522 (sobre las que la parte actora pretende obtener licencias de legalización y reforma de las viviendas unifamiliares existentes en las mismas). No obstante, la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera, en sus Resoluciones de 17 de junio de 2013, desestimó las solicitudes de licencias que conformaban los expedientes administrativos 8/2013 y 9/2013, por lo que la empresa actora no puede alegar la adquisición de las licencias de segregación objeto de este proceso a través de la figura del silencio administrativo. Este hecho relevante ha condicionado y explica los posteriores Acuerdos adoptados por la Administración demandada los días 17 de junio y 1 de julio de 2016 de denegación de las licencias de legalización y reforma de las viviendas unifamiliares existentes en las parcelas segregadas. La consecuencia que se extrae de lo expuesto es la imposibilidad de adquirir por silencio administrativo positivo la licencia de segregación planteada por la parte actora, tal y como también prevé el artículo 13.1 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares , cuando declara que ' en el suelo rústico sólo podrán realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación agraria propia de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares '. Este precepto legal hace una remisión a su propia regulación y a la legislación agraria balear. Con relación a esta última puede tomarse como referencia el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las liles Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino y naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.
En concreto, su artículo 8 °, bajo el enunciado de 'determinación de la unidad mínima de cultivo', establece lo siguiente: 'La unidad mínima de cultivo, a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en la Comunidad Autónoma de las liles Balears tendrá la extensión que a continuación se fija, y se distinguirá según el aprovechamiento del terreno de que se trate, y la isla y el término municipal donde se encuentre.
a) Secano: - Ibiza y Formentera: 2,1 cuarteradas (1,5 Ha).
-Menorca: 4,2 cuarteradas (3,0 Ha).
- Artá, Capdepera y municipios de la Sierra Norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calviá, Deiá, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollenga, Puigpunyent, Sóllery Valldemossa): 4,9 cuarteradas (3,5 Ha).
- Restantes términos municipales de Mallorca: 3,5 cuarteradas (2,5 Ha).
b) Regadío: - Formentera: 0,49 cuarteradas (0,35 Ha).
- Mallorca, Menorca e Ibiza: 0,7 cuarteradas (0,50 Ha)'.
Este precepto reglamentario completa la previsión recogida en la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (normativa de aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares).
Al margen de esta última cuestión, hay que recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de julio de 2001 , afirma lo siguiente: 'La legislación y la jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística precisa en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Por su parte, la jurisprudencia de modo reiteradísimo, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable'. 'En consecuencia -añade tal sentencia-, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso, si, como es el caso, la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable (...) es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere. Del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos'. En definitiva, tratándose de licencias, éstas en ningún caso se pueden entender adquiridas por silencio administrativo si las mismas contravienen la legislación o el planeamiento urbanístico, por estar expresa y terminantemente vedado por la legislación - artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 242.6 del Texto Refundido de 1992-'.
La finca aportada para la segregación como número 12.457, inscrita en el Registro de la Propiedad el año 2007, no se corresponde al día de hoy con la segregada originalmente, al haberse realizado nuevas segregaciones dando lugar a esas actuaciones y la construcción de viviendas dentro de la misma que no está inscritas en dicho Registro público. Así parece inferirse de las prueba practicadas en el Procedimiento Ordinario número 81/2016 que se está tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca, en donde se afirma que se ha atribuido unos 19.000 metros cuadrados de la finca registral 7.522 a la finca registral 12.457, si se toma como referencia el plano remitido por el Consell Insular de Formentera, el día 12 de julio de 2017, con el proyecto de segregación que consta en el expediente administrativo y en el documento número 2 de la contestación. Así se comprueba que el plano confeccionado por la parte actora tenía 217.000 metros cuadrados y en el proyecto de segregación la misma se considera que tenía 225.000 metros cuadrados. En el Procedimiento Ordinario número 81/2016 que se está tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca se ha constatado que el proyecto de placas fotovoltaicas existentes sobre la finca referenciada alude a 207.547 metros cuadrados, mientras que en el proyecto de segregación se alude a que la finca no tiene más de 188.481 metros cuadrados. Por ese motivo la Administración demandada afirma que ' en un plánol aportat per la mateixa recurrent a l'expedient 8/2013 es constata que la cabuda real de la finca no és la que figura al projecte. Ésa mb modificación de la línia limítrofe que s'ha aconseguit que la fina 12.457 assoleixi 225.000 m2 que se li atribueixen en comptes deis 217.000 que tenÍa al plánol més antic ' (página 5 del escrito de conclusiones de la parte demandada). Esta aparente modificación de la superficie de las fincas 7.522 y 12.457 permitiría una segregación de ésta última que cumpla con los requisitos legales de parcela mínima lo que cuestiona su validez jurídica.
Las viviendas así existentes, cuya legalización se pretende, incumplen las previsiones contenidas en el artículo 25.2 de la Ley balear 6/1997. Además, las fincas resultantes no cumplen con los requisitos de parcela mínima aplicables, según el artículo 38.3 de las Normas Subsidiarias de Formentera. En este sentido debe recordarse que el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, prevé en su artículo 78 que ' los Registradores de la Propiedad exigirán para Inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento '.
Por su parte, el artículo 2°. 16 de la Ley balear 10/1990, de 23 de octubre, establecía que ' serán sujetos a licencia previa, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los actos que a continuación se relacionan, sea cual sea la naturaleza del dominio del suelo donde se pretendan realizar: 16. Las parcelaciones urbanísticas' .
A su vez, el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo, señala que ' la división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, asi como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva. En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles '.
En la apelación se atribuye a la sentencia apelada que incurre en error en la apreciación de la prueba de la que se dispuso en el juicio, en concreto por lo que se refiere a las superficies, que la apelante considera que deben ser las señaladas en el proyecto de segregación presentado por ella misma ante la Administración actuante, esto es, las superficies halladas con las mediciones que figuran en el proyecto elaborado por la entidad GCA Architects -225.080,61 m2-. Sin embargo, esa apreciación, fruto del interés que la aquí apelante defiende, ni muestra realmente el error de apreciación del que trata de advertir ni tampoco desvirtúa el fundamento de la decisión de la sentencia apelada.
Por último, en la apelación se sostiene que la legalización pretendida cumplía en los dos casos los requisitos exigibles, que se considera que en concreto serían (i) una vivienda por parcela, con ocupación inferior a la máxima permitida, (ii) superficie de parcela suficiente, y (iii) construcción en su día sobre suelo edificable. Pero la finca número 12.457, inscrita en 2007, parece que fue objeto de nuevas segregaciones y se han edificado viviendas que no figuran inscritas, desprendiéndose todo ello de los datos que figuran en el procedimiento ordinario número 81/2016, seguido en el de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca. Ocurre igualmente que las fincas resultantes no cumplen el requisito de parcela mínima - artículo 38.3 de las Normas Subsidiarias de Formentera-. Y, en fin, la legalización pretendida, como se señala en la sentencia apelada, se aparta asimismo de las previsiones del artículo 25.2 de la Ley CAIB 6/1997 .
No pudiendo entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de la ordenación territorial o urbanística, no cabe, pues, entenderse adquiridas por silencio las licencias de legalización y reforma de las viviendas unifamiliares existentes en las parcelas segregadas.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitaremos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos..
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO .-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 130 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la confirmamos.
SEGUNDO .-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitamos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

