Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 148/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100398
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7830
Núm. Roj: STSJ M 7830/2019
Encabezamiento
Apelación nº 148/2.019
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: 'Rocafuerte Dym, S.L.' (Proc. Dª. Mª Soledad Castañeda
González)
Parte apelada: Administración de la Seguridad Social (Letrado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 398 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
------------------------------------
En Madrid, a diecinueve de Junio del año dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación núm. 148/19 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Soledad Castañeda
González en nombre y representación de 'ROCAFUERTE DYM, S.L.', contra el Auto del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid de fecha 21 de Noviembre de 2.018 sobre autorización de
entrada en domicilio (procedimiento nº 237/18); habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de Junio de 2.019.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- A solicitud de la Administración de la Seguridad Social, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Madrid dicta Auto de 21 de Noviembre de 2.018 (procedimiento nº 237/18) por el que autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en el domicilio de la mercantil 'Rocafuerte Dym, S.L.' sito en la calle Viriato nº 30, 3º C, de Madrid, a los solos efectos de proceder a la ejecución del acto administrativo consistente en la traba y retirada de bienes para la exacción coactiva de deuda apremiada por suma de 5.797,98 €.
Por la mercantil 'Rocafuerte Dym, S.L.' se recurre en apelación tal autorización alegando, en síntesis, que el inmueble de referencia no es de su propiedad ni está bajo su uso, sino que pertenece a D. Casiano en virtud de contrato de arrendamiento renovado expresamente en el año 2.015 y según el padrón municipal, habiéndosele notificado en tal domicilio sanciones de tráfico, y que aun siendo trabajador de la mercantil, tiene el mismo derecho a la inviolabilidad del domicilio que cualquier administrado, habiendo comenzado a trabajar con posterioridad a residir en la vivienda, lo que deja vacío de sentido el argumento de que pueda existir fraude, falta de veracidad o engaño en la afirmación de que es su vivienda habitual, que lo era incluso mucho antes de que la propia sociedad fuera constituida, por todo lo cual el Auto apelado debe declarase nulo.
SEGUNDO .- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación planteado, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1) la existencia de consentimiento del titular; 2) la presencia de flagrante delito y 3) mediante resolución judicial. Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado artículo 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su artículo 99 ('ejecución forzosa') que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de 'un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso-administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/1.987) , dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.
Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.09.87, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida. Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la Constitución (esta vez en su párrafo primero).
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 del Recurso de Amparo nº 3371/2.003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SsTC 160/1.991, de 18 de Julio FJ 8 ; 136/2.000, de 29 de Mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SsTC 76/1.992, de 14 de Mayo , FJ 3.a) ; 50/1.995, de 23 de Febrero , FJ 5 ; 171/1.997, de 14 de Octubre, FJ 3 ; 69/1.999, de 26 de Abril ; y 136/2.000 de 29 de Mayo , FJ 3 y 4)'.
TERCERO .- Dicho lo anterior, las razones por las que el Juzgador de instancia autoriza la entrada a la Tesorería General de la Seguridad Social en el domicilio de la mercantil 'Rocafuerte Dym, S.L.' sito en la calle Viriato nº 30, 3º C, de Madrid, en el marco del procedimiento de apremio seguido contra tal sociedad, se trascriben a continuación: 'No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias, y en todo caso si la entrada en el domicilio solicitada es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
Examinada la presente solicitud, a la luz del criterio expuesto, se aprecia que la Administración solicitante ha tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, y asimismo que la entrada en el domicilio del administrado es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, por lo que procede conceder la autorización solicitada.
La interesada presentó un escrito de alegaciones en el que dice que no tiene vinculación con dicho domicilio puesto que constituye el domicilio de una persona física, Casiano , por lo que no tiene vinculación alguna ni propiedad ni posesión de bien alguno que se pudiera encontrar en su interior. Aportando un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2010, suscrito por el propietario del inmueble a favor de dicha persona.
Pero resulta que la TGSS aclara que en los registros oficiales la sociedad continúa domiciliada en dicho domicilio y que el contrato de arrendamiento, suscrito el 1 de agosto de 2010, era por una duración de un año, y no consta su prórroga. Por otra parte, se ha intentado citar a la citada arrendataria para que depusiera sobre si continua en posesión de dicha vivienda; pero no ha sido posible su citación. En cualquier caso, Casiano ha sido trabajador de la recurrente, por lo que la vinculación con la sociedad permite presumir la falta de veracidad de las alegaciones formuladas por la sociedad.
En cuanto a las condiciones a observar por la Administración en el acto de entrada en el domicilio o local afectado, es menester tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Título VIII del Libro II, en aquellos aspectos que, por referirse al respeto a los derechos fundamentales de la persona, son de aplicación tanto en una investigación criminal como en una ejecución forzosa administrativa'.
Pues bien el recurso de apelación que nos ocupa debe ser desestimado por las razones que opone la Administración de la Seguridad Social, que esta Sala comparte sustancialmente según se expone a continuación.
A la fecha de la solicitud de entrada interesada por la Administración de la Seguridad Social, el domicilio social de la mercantil 'Rocafuerte Dym, S.L.' seguía constando que era el de la calle Viriato nº 30, 3º C, de Madrid, lo que bastaba para justificar la autorización de entrada en el mismo, sin necesidad de mayores consideraciones. Si como indica la apelante ese domicilio le era realmente ajeno, no se explica la enconada defensa que hace respecto de los derechos del supuestamente titular, que correspondería a él ejercitarlos en su caso.
En principio, existe la presunción de todos que los bienes muebles y enseres existentes en el lugar para el que la Administración ha solicitado autorización de entrada corresponden a la parte afectada por la actuación administrativa, sin perjuicio de que si se evidencia que son propiedad de un tercero ajeno fueran excluidos del embargo. Por otro lado, debemos señalar que en este momento, en el que la TGSS se limita a solicitar del Juzgado la autorización para la entrada en el domicilio de la mercantil interesada con la finalidad de trabar bienes con los que hacerse pago de las deudas contraídas de Seguridad Social, no cabe alegar que los bienes y enseres existentes en dicho domicilio pertenecen a otra persona física o jurídica, sino que, una vez embargados dichos bienes por la Administración, esa persona física o jurídica que entienda que son de su dominio deberá ejercitar la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles, después de haber reclamado previamente, acompañando los documentos en que funde su derecho, correspondiendo al órgano jurisdiccional civil acordar si la tercería de dominio se admite a trámite y la adopción de medidas de aseguramiento sobre los bienes, así como la suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos.
Por lo demás, para los supuestos de embargo de terceros y la acción de tercería de dominio ha de estarse a lo regulado en los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 300 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de 'Rocafuerte Dym, S.A.', y confirmamos el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid reseñado en el encabezamiento de la presente sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000- 85-1044-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1044-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
