Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 437/2014 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100569

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9054

Núm. Roj: STSJ CV 9054/2017


Encabezamiento


Procedimiento Ordinario - 0000437/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 399 / 2017
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a veinte de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 437/2014, promovido
por la Procuradora Teresa Giménez Zaragoza en representación de Bernarda Y Pablo Jesús contra
la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA, TRAMITADA EN EL EXPEDIENTE DE R.P. Nº
NUM000 ; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana
que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 18 de julio del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio existió mala praxis en la atención medica dispensada durante el parto en el Hospital de Elda, en la demanda concretan la responsabilidad por el tiempo trascurrido entre la indicación de la cesárea y el nacimiento. A su juicio de haberse extraído el feto en los treinta minutos posteriores a la indicación de la cesárea, tal y como lo recomienda la SEGO, no se habría producido la rotura del cordón que se inserto en las membranas produciendo el fatal desenlace. Denuncian que no fueron informados de la necesidad de realizar una cesárea urgente.

Solicitan una indemnización de 150.000 por el fallecimiento de la hija, si bien en vía administrativa solicitaron 102.747,06 euros.



SEGUNDO.- En fecha 2/septiembre/15, la administración aporto documentación incorporada al expediente, que venia referida a un informe complementario emitido por el inspector médico, y nuevos informes del HG de Elda. Estos informes complementarios se emitieron a la vista del dictamen pericial acompañado por los actores junto con su demanda y van encaminados a desvirtuar el mismo. Es decir no forman parte del expediente administrativo, en su caso la administración debió solicitarlos en el seno del procedimiento judicial. Por ello estos informes complementarios aportados a los Autos con posterioridad a que la parte actora hubiera realizado sus conclusiones no serán tomados en consideración en la valoración de la prueba de este procedimiento, pues en caso contrario se vulneraria el derecho de defensa de los recurrentes.



TERCERO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



CUARTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



QUINTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En su informe de 4/08/2014 el Inspector Médico, folios 150-156 del expediente, concluye: 'PRIMERA Dos son los hechos denunciados y motivo de su estudio y valoración.

a) Mala praxis durante la atención al parto en el HGUE.

b) Falta de Consentimiento Informado para la práctica de Cesárea.

SEGUNDA En relación con el primer punto y empezando por el fatal desenlace, sabemos la causa desencadenante por el estudio necróptico y el análisis microscópico de la placenta realizado ambos como ya hemos dicho por el Servicio de Anatomía Patológica del HGUE y que no fue otra que una 'inserción velamentosa del cordón umbilical'. Dicha anomalía, rara, pero que se puede convertir en una auténtica urgencia obstétrica, consiste básicamente en que el cordón umbilical en vez de encontrarse centrado y dentro de la placenta, se encuentra lateralizado, en un borde y conectado sólo con ella a través de un pedículo, quedando los vasos fetales desprotegidos y con riesgo de rotura espontánea o artificial provocando, una rápida exsanguinación fetal (como lamentablemente ocurrió en el presente caso), con shock hipovolémico, encefalopatía hipóxico-isquémica y posterior parada cardiaca.

TERCERA Los antecedentes del embarazo y sus controles previos al ingreso en el centro hospitalario, no se cuestionan por la parte demandante, siendo por otro lado los sistematizados conforme a lo establecido por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (en adelante SEGO). No se aprecian alteraciones que justifiquen adoptar medidas especiales a las habituales en el seguimiento de un embarazo de curso normal, siendo considerado de bajo riesgo obstétrico.

CUARTA Siguiendo 1o escrito a mano en la 'Hoja de Evolución', (hojas 26, 27, 28, 29 y 30), hay una primera anotación a las 7:30 horas del día 15-4-2012 en el siguiente sentido literal: 38+5 semanas. Gestante que acude por RPM desde las 6:30 horas. Líquido amniótico abundante ligeramente hemático. TA: 140/90, 130/90, 124/82 FC: 97,105,100 Tª.: 35'7° C. EGB (-). Ultima analítica el 25/03/12 (normal). Gestación de bajo riesgo actualmente. Monitorizo CTG: Feto activo y reactivo. Variabilidad normal. Dinámica Uterina irregular prodrómica. Alguna deceleración variable. Tacto vaginal: cérvix posterior, blando largo 1 cm. diámetro 2 cm. Aviso a ginecóloga de guardia para valoración (8:00 horas). La segunda anotación, se corresponde a las 8:05 horas del día 15-4-2012. 38+5. Acude por RPM con LA ligeramente hemático. MFNE: Patrón activo-reactivo. Deceleraciones variables. Dinámica Uterina prodrómica. ECO Cefálica. LCF (+) MF (+). Placenta en cara anterior, normoinserta. No imágenes compatibles con hematomas ni DPPNI. Biometría 1280 gr. ECO TRANS VAGINAL: No imágenes de 'vasa previa'. No 'lengüetas placentarias'. Abdomen blando y depresible, no doloroso.

Tono uterino relajado. No metrorragia activa. LA algo hemático, impresiona de sangrado cervical. Indico 'Inducción'. La tercera anotación es a las 10:15 horas del día 15-4-2012. Ante deceleraciones variables, a pesar de mantener variabilidad de onda normal y malas condiciones cervicales, se decide realizar Cesárea por RPBF. La cuarta anotación se hace a las 10:35 horas del día 15-4-20 12. Cesárea, nace RN hipotónica, palidez intensa. Hallazgos: Inserción velamentosa de cordón desgarrado. Exitus fetal en Neonato.

OUINTA En relación con lo visto en el punto anterior, comprobamos que en las diversas anotaciones, figura definida la 'presencia abundante de líquido amniótico ligeramente hemótico' y en otras se define como 'algo hemótico ', situación esta, que por sí mismo no condiciona más que mantener una aptitud expectativa ante la normalidad de las constantes y del control monitorizado, continuando el curso evolutivo. No hay una metrorragia activa y masiva, que sí hubiese precipitado los acontecimientos. El teñido hemático, es relativamente corriente en la dilatación del parto por las presiones a las que está sometido el cérvix uterino. El seguimiento de la paciente, es el habitual y ya lo hemos relatado. Es cuando aparece 'alguna deceleración variable', cuando la matrona avisa a la ginecóloga de guardia, por patrón no satisfactorio y que procede a realizar una 'exploración obstétrica' y 'ecografía abdominal', 'doppler' y 'ecografia vaginal', sin apreciar alteración patológica alguna. Decide ante todo ello y dadas las pocas condiciones del cuello uterino, proceder a la inducción del parto para finalizar el embarazo. Cosa que consideramos acertada. Es a las 10: 15 horas cuando por la apreciación de 'deceleraciones variables en la monitorización fetal ', pese a mantener 'variabilidad de onda normal ', y observar la escasa progresión en la dilatación del cuello uterino (pese a la inducción), cuando se decide realizar la operación Cesárea, de la que queda constancia en la 'Hoja de Informe Quirúrgico', foliada en la historia clínica. Consideramos en relación a este punto, que la decisión de practicar la cesárea, se adoptó en el momento oportuno, tras valorar el riesgo de pérdida de bienestar fetal. En ningún momento, estaba justificada al ingreso hospitalario. El tiempo transcurrido entre la decisión de practicar la operación quirúrgica y la realización material de la misma, no excedió los tiempos estándares establecidos. La misma, no presentó posteriores complicaciones, siendo dada la paciente de alta hospitalaria a los tres días del ingreso.

SEXTA Es durante la cesárea y tras practicar histerorrafia cuando aparecen y salen los coágulos retenidos entre la cabeza fetal y la pared anterior del útero (hoja 1 de la hª.c) Ello, nos lleva a la conclusión de que se formó un tapón entre la cabeza y la pared del útero, circunstancia que probablemente enmascaró el desgarro espontáneo del cordón umbilical.

SEPTIMA Consultada la bibliografía científica sobre los casos clínicos de desgarro espontáneo intraparto de los vasos umbilicales debido a la inserción velamentosa del cordón, son coincidentes en su muy mal pronóstico por la gran rapidez con la que se produce la exsanguinación fetal, quedando lamentablemente en los casos de supervivencia graves secuelas permanentes debidas al sufrimiento fetal. Por el contrario, no se han descrito complicaciones para la madre. En el supuesto de que en alguna de las ecografías practicadas, se hubiese apreciado la existencia de dicha anomalía, sí que hubiese sido recomendada una cesárea programada sobre la 38' semana del embarazo.

OCTAVA Referente a la denuncia sobre la falta de Consentimiento Informado, solo decir que los mismos se encuentran firmados y rubricados por la reclamante en la copia compulsada de la Historia Clínica. En ella y correspondiendo con las hojas 58, 59, 60 y 61 figura un DOCUMENTO INFORMATIVO (CON VALOR DE CONSENTIMIENTO INFORMADO) SOBRE LA ASISTENCIA AL PARTO, del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HGUE, con la aprobación de la SEGO.

NOVENA Como conclusión final, debemos decir que tras el análisis de toda la documentación aportada en el expediente administrativa y muy significativamente del estudio de la Historia Clínica de la paciente, el seguimiento y asistencia al parto de D Bernarda en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del HGUE, se realizó conforme a la Lex Artis, actuando conforme a los protocolos establecidos (SEGO, Sistema Nacional de Salud) y adoptando las medidas terapéuticas adecuadas a la evolución del caso. La monitorización y vigilancia de la madre y del feto en el paritorio, fue continua. El tiempo de espera para le evolución de un parto vaginal natural, fue el adecuado. La detección del inicio de la pérdida de bienestar fetal (RPBF) en los registros cardiotocográficos fue inmediata en la sala de monitorizaciones. El reconocimiento clínico y ecografías practicadas, aconsejan la inducción del parto, que se transforma en una cesárea al desencadenarse la urgencia obstétrica, no pudiendo lamentablemente sobrevivir el feto pese a los arduos esfuerzos de la UCI prenatal.' Los recurrentes acompañaron junto con su demanda informe pericial por médico especialista en Obstetricia y Ginecología, siendo sus conclusiones: '1.- Doña Bernarda acudió a Urgencias del Hospital de Elda el día 15 de Abril de 2012 estando gestante a término por rotura prematura de las membranas tras un embarazo que cursó sin alteraciones reseñables. Se realizó un control de bienestar fetal mediante la realización de un RCT que presentó deceleraciones variables de repetición.

2.- Ante las características del RCT se decidió inducción oxitócica del parto, persistiendo las deceleraciones mencionadas de las mismas características por lo que a las 10 horas 07 minutos se indicó la extracción fetal mediante cesárea urgente por sospecha de pérdida de bienestar fetal y malas condiciones obstétricas. A las 10 horas 44 minutos se extrajo un feto gravemente deprimido y con shock hipovolémico como consecuencia de un desgarro de una inserción velamentosa de cordón.

3.- La inserción velamentosa de cordón es la inserción del cordón en las membranas amnióticas de escasa resistencia por lo que el cordón umbilical se desgarra fácilmente produciendo una hemorragia de origen fetal rápida y grave que precisa extracción fetal inmediata. Por ello, el desgano del cordón umbilical hubo de ocurrir necesariamente en los minutos previos a la extracción fetal, pues de otra manera el feto habría muerto.

4.- El RCT realizado al ingreso indica que en el momento del ingreso el feto se encontraba en una situación de bienestar fetal.

5.- De acuerdo con el protocolo de nuestra Sociedad (SEGO) la extracción fetal desde la indicación de la cesárea debe realizarse en un tiempo inferior a 30 minutos. Si bien en la práctica clínica habitualmente no se consumen más de 15 minutos en la extracción fetal.

6.- En el caso analizado el periodo al que se refiere el párrafo anterior fue de 37 minutos (la cesárea se indicó a las 10 horas 07 minutos y el feto se extrajo a las 10 horas 44 minutos), así pues hubo un incumplimiento del protocolo de la SEGO.

7.- Dado que el desgarro del cordón umbilical hubo de ocurrir en los minutos previos á la extracción fetal, si se hubiese cumplido el protocolo no se habría producido la complicación que provocó la muerte del recién nacido (desgarro del cordón umbilical).

8.- Por ello, si se hubiese cumplido las recomendaciones de nuestra Sociedad y se hubiese extraído el feto en el menor tiempo posible, en cualquier caso inferior a los 30 minutos posteriores a la indicación de la cesárea, no habría ocurrido la rotura del cordón que ç insertaba en las membranas y se habría obtenido un feto no anemizado cuyo estado fetal solamente dependería de la eventual pérdida de bienestar fetal, sin que las características del RCT realizado antes del parto sea compatible con el resultado perinatal obtenido (feto fallecido en el post-parto inmediato), solamente explicable por el shock hipovolémico que presentó al nacimiento y confirmado en el estudio necrópsico.' En el expediente administrativo remitido obra la historia clínica, informe de funcionamiento del Hospital de Elda, así como informe pericial acompañado por la Compañía de seguros en vía administrativa, folios 137-149.



SEXTO.- Sobre el consentimiento informado, en relación con la necesidad de practicar una cesárea urgente, consta en el expediente - folios 110 a 113 el consentimiento informado, firmado por la recurrente, sobre la asistencia al parto en el que se indica lo siguiente: 'Complicaciones y/o riesgos y fracasos: Si bien el parto es un hecho biológico que puede transcurrir sin dificultades, a veces se presentan complicaciones tanto maternas como fetales, de forma separada y en ocasiones imprevisibles, que exigen la puesta en marcha de tratamientos, procedimientos o recurso adecuados a la anomalía detectada, transformándose el parto normal en un parto anormal o distócio. Esto ocurre especialmente en casos con rotura prematura de membranas,..., donde el obstetra debe valorar la atención y vía del parto que ajustándose al conocimiento científico, a las recomendaciones clínicas generales y a su experiencia clínica garanticen la salud de la madre y del niño.

Las complicaciones más importantes son: Riesgo de pérdida del bienestar fetal b) Prolapso de cordón tras la rotura de la bolsa amniótica que pone en grave peligro la vida fetal.

La aparición de alguna de estas complicaciones obliga a finalizar o acortar el parto de inmediato, siendo necesaria la práctica de una intervención obstétrica (cesárea o extracción vaginal del feto instrumentado con ventosa, espátulas o fórceps), con el propósito de salvaguardar la vida y la salud de la madre y/o del feto.' De lo anterior se deduce que la madre fue informada sobre el proceso del parto, así como de las posibles complicaciones que pueden producirse durante su desarrollo y que pueden obligar a practicar una cesárea.

En el caso que nos ocupa, se trataba de un embarazo de bajo riesgo, que cuando acude al hospital a las 6.30 del día 15/abril/12, por el inicio del parto las constantes son normales y la monitorización dentro de la normalidad. Siendo con posterioridad cuando aparece alguna deceleración variable y tras exploración obstétrica y ecografía abdominal y vaginal, se decide practicar cesárea urgente. En estos términos, la sección considera que no resultaba preciso recabar el consentimiento informado, pues por un lado había sido informada con carácter general de la posibilidad de que surgieran complicaciones que hicieran necesario finalizar el parto con cesárea, y por otro lado se trato de una cesárea urgente.

SEPTIMO.- La causa del fallecimiento de la hija de los recurrentes al poco tiempo de su nacimiento se debio a una 'inserción velamentosa del cordón umbilical'. En palabras del Inspector Médico, se trata de una anomalía, rara, pero que se puede convertir en una auténtica urgencia obstétrica, consiste básicamente en que el cordón umbilical en vez de encontrarse centrado y dentro de la placenta, se encuentra lateralizado, en un borde y conectado sólo con ella a través de un pedículo, quedando los vasos fetales desprotegidos y con riesgo de rotura espontánea o artificial provocando, una rápida exsanguinación fetal (como lamentablemente ocurrió en el presente caso), con shock hipovolémico, encefalopatía hipóxico-isquémica y posterior parada cardiaca.

La tesis de los recurrentes, es doble, por un lado el feto no se extrajo en los 30 minutos siguientes a la indicación de la cesárea incumpliendo el protocolo SEGO, y en segundo término si la extracción del feto hubiera tenido lugar en ese lapso de tiempo no se habría producido la complicación que provoco la muerte del recién nacido, y en palabras de su perito, se habría obtenido un feto no amenizado cuyo estado fetal solo dependería de la eventual pérdida de bienestar fetal.

OCTAVO.- A juicio de los actores la cesárea se indicó a las 10,07 minutos, y la extracción fetal tuvo lugar a las 10,44 minutos, por lo que trascurrieron 37 minutos. La administración sostiene que la cesárea se indico a los 10,15 minutos, e incluso se pudieron utilizar diferentes relojes que no estaban debidamente sincronizados.

Ambas partes sostienen que la extracción fetal fue a los 10,44 minutos, debiendo determinar la sección a la vista de la historia clínica el momento exacto en que se indico la práctica de la cesárea urgente.

En el partograma - folio 58 del expediente- se lee: Cesárea 10,10, ante malas condiciones cervicales y desaceleraciones esporádicas sin coincidir con contracción se decide realizar cesárea por RPBT.

Por su parte en la hoja de evolución - folio 79 del expediente- se puede leer se decide cesárea a las 10,15 horas y la niña nace a las 10,35 horas.

A los efectos de fijar el momento en que se indico la práctica de la cesárea, la sección otorga valor probatorio prevalente a la anotación contenida en el partograma, pues las graficas de monitorización fetal concluyen antes de los 10,10 minutos -folio 96-. Y no se ajusta a la urgencia ni a la buen praxis que la cesárea urgente se indicara a los 10,15 minutos, cuando desde antes de las 10,10 ya no existía monitorización. Por último la hora de nacimiento que se contiene en la hoja evolución nos se corresponde con la realidad , y así se admite por el jefe del servicio de ginecología y obstetricia del hospital , por el médico inspector y por el perito de Promode, que la extracción se produjo a las 10,44 horas.

Entre las 10,10 y 10,44, mediaron 34 minutos, el protocolo de la SEGO en las cesáreas de categoría 1, por amenaza inmediata para la vida de la madre o del feto fija en tiempo máximo entre 20 y 30 minutos.

En este caso trascurrieron cuatro minutos más, suponiendo ello incumplimiento del protocolo citado, sin que quepa admitir lo alegado por la administración en cuanto a la falta de sincronización de los diferentes relojes, pues dicha falta de sincronización, caso de existir, ya supondría en sí misma un mal funcionamiento del servicio.

NOVENO.- A juicio de la administración, si no es posible conocer con total exactitud el tiempo trascurrido entre la indicación de la Cesárea y el nacimiento, la discrepancia seria de 7 minutos más de lo que dice el protocolo de la SEGO, que no debe interpretarse de forma rígida. El desenlace no vino motivado por la actuación del servicio medico sino por la patología.

El protocolo indica que la cesárea urgente tipo 1, ha de realizarse en un tiempo inferior a 30 minutos, por lo que excederse en 4 minutos supone su incumplimiento y más cuando no consta en la historia clínica razón alguna por la que se retraso.

Resta por determinar si la extracción del feto dentro del tiempo máximo de 30 minutos, hubiera evitado la muerte de la niña.

Para el perito de la parte, si la cesárea se hubiera realizado con premura la niña habría nacido antes de romperse el cordón umbilical, y el estado fetal dependería de la eventual pérdida de bienestar fetal.

A juicio de la Sección, considerando por un lado la grave patología que sufría el feto, y por otro que el perito de los recurrentes señala en su informe que: 'Dado que el desgarro del cordón umbilical hubo de ocurrir en los minutos previos á la extracción fetal, ..' esto es no precisa el momento exacto en que se produjo el desgarro, lo que impide tener por acreditado que si la extracción del feto se hubiera producido en los 30 minutos establecidos en el protocolo se hubiera evitado el fallecimiento.

Por el contario la Sección entiende que quizá hubiera podido evitarse el fallecimiento, y que en cualquier caso existían altas probabilidades de daño fetal en lo términos que informa el inspector médico, y refiere como posibilidad el perito de la parte actora.

DECIMO.- En cuanto a la cuantia indenmizatoria, que como maximo podemos reconocer, debemos estar a la solicitada en via administrativa, pues reclamando por daño moral, no existen nuevos elementos al tiempo de formalizacion de la demanda que permitan aumentar la reclamada anteriormente.

La Sección a la vista de las circunstancias concurrentes, considera que según el protocolo de la SEGO, existió mala praxis al execeder en 4 minutos el tiempo de extracción del feto, y procede indemizar el daño moral, no por la muerte, sino por la posibilidad de que la misma se hubiera podido evitar En su consecuencia se fija al prudente arbitrio de la Sección en la cantidad de 30.000 euros.

La cantidad anterior se incrementará con los intereses que correspondan a computar desde la fecha de la reclamación administrativa.

UNDECIMO.- En cuanto a las costas, y al tratarse de una estimación parcial, no se efectúa pronunciamiento alguno.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso número 437/2014, promovido por la Procuradora Teresa Giménez Zaragoza en representación de Bernarda Y Pablo Jesús contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA, TRAMITADA EN EL EXPEDIENTE DE R.P. Nº NUM000 ; la cual se anula por ser contraria a derecho.

Reconocer el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 30.000 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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