Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 109/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100310
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1464
Núm. Roj: STSJ CV 1464/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000109/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0005219
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 399/18
En la ciudad de Valencia a 2 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don
Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el
recurso de apelación tramitado con el número de rollo 109/17, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia en el asunto núm. 470/16. La parte apelante es la Comunidad
de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Sra. Calatayud Barona y defendida
por la Letrada Sra. de la Concepción Candel, y como parte apelada la Generalitat Valenciana, representada
y defendida por Sra. Letrada de su Gabinete Jurídico, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 2-10-2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia dictó sentencia núm. 268/17 en el asunto 470/16 . La sentencia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Carcaixent contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana del recurso de alzada frente la resolución de 5-4-2016 de EPSAR -Entitat de Sanejament d'Aigües- denegatoria de la baja en el censo de entidades suministradoras de agua y de la no sujeción al pago del Canon de Saneamiento.
SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la Generalitat Valenciana, que se opuso.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 2 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Carcaixent contra la denegación de su baja en el censo de entidades suministradoras de agua y de la no sujeción al pago del Canon de Saneamiento La sentencia a quo, en lo que ahora interesa, razonó que la emisión de vertidos, sean o no contaminantes, viertan o no al alcantarillado público, sí está sujeta a este tributo, 'aun cuando se pueda establecer, siguiendo las orientaciones de dicho tributo, en el supuesto del art. 25 de dicha Ley, y de los arts.
12 (en el supuesto que nos ocupa) y 27 del Decreto 266/1994 , una minoración del coeficiente corrector o una bonificación. Esto es, el hecho de que el vertido de aguas no tenga carga contaminante o vierta en fosas privadas es indiferente a los efectos de entender sujeto dicho vertido de aguas al pago del tributo autonómico que nos ocupa'.
La parte apelante es la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Carcaixent. Alega que las aguas residuales de dicha comunidad van a parar a fosas sépticas propiedad de cada comunero, así que no generan residuo alguno, no siendo el consumo o el abastecimiento de aguas el objeto del Canon de Saneamiento. Tampoco la producción de agua residual está sujeta; solo lo estaría cuando vierta a un sistema público de saneamiento o reutilización; por consiguiente, si no resulta un daño al medio ambiente, no procede la liquidación del tributo. 'La Ley 2/1992, de 26 de marzo, no se crea con la intención de generar una fuente de ingresos públicos mediante un nuevo impuesto, sino para dar un impulso decisivo a las tareas de saneamiento y depuración de aguas residuales'. Alega además que, aun estando de alta en el EPSAR, por contar con menos de 500 habitantes, quedaría exenta de pago conforme al art. 22.3 de la Ley.
Enfrente, la representación procesal de la Generalitat Valenciana opone que la parte apelante ha obviado la necesaria crítica a la sentencia a quo . En lo demás, se acoge a los argumentos contenidos en dicha sentencia.
SEGUNDO.- A fin de delimitar adecuadamente el objeto de este recurso de apelación, hay que advertir que queda fuera de nuestro enjuiciamiento revisorio la cuestión relativa a la exención del Canon que, según la parte apelante, le correspondería por no integrar a más de 500 habitantes. Este planteamiento impugnativo no se suscitó en el escrito de demanda -durante la primera instancia-, no suponiendo un mera alegación, una argumentación en desarrollo del motivo principal; antes bien, el planteamiento reviste una entidad y un carácter sustancial que lo dota de autonomía frente otros motivos. Sin embargo, es irregular e impropio que se proponga per saltum en la fase revisoria de apelación sin haber dado la oportunidad de resolverlo al juez competente para ello.
Por otro lado, debe desecharse el óbice inicial que opone la representación procesal de la Generalitat Valenciana. Así debe ser porque la parte apelante sí ha satisfecho, siquiera someramente, la carga de criticar la sentencia apelada, además de que, en esta alzada, no se ha limitado a reproducir sus planteamientos de la primera instancia.
TERCERO.- Centrándonos en la cuestión nuclear que tratamos, hemos de reproducir aquí lo dicho en nuestra STSJCV de 13-9-2017 : 'Comenzando con el estudio de los motivos de impugnación decir que la jurisprudencia viene considerando la liquidación del Canon de Saneamiento como un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana siendo su hecho imponible la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia.
Se trata, pues, de un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, el canon es un Impuesto indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. La recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará según el legislador autonómico íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana. Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.
Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto. El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.
Esta Sala y Sección en sentencia de fecha 23-4-2012, recurso 1141/2009 , si bien respecto el ejercicio 2004, donde hemos desestimado el recurso en base a los argumentos, que en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir: [...] Pues bien, así planteada la cuestión, hay que significar que el Canon de saneamiento que se cuestiona es una prestación coactivamente impuesta, es un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, el Canon es un impuesto autonómico indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. No hay que olvidar, además, que la recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua vertida por los usuarios, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales.
Este Canon de Saneamiento , previsto por la normativa de las Comunidades Autónomas, radica en la compulsión temporal que ocasionó en su momento la Directiva Europea 91/271, que fijó unos plazos para que se estableciera en los países miembros de la Unión una actividad de depuración y saneamiento que condujera a que en el año 2005 todos dispusieran de un sistema de depuración efectivo y adecuado de sus aguas residuales. Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.
Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto.
En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia. Se trata, pues, en principio de un tributo que grava el vertido en función del consumo, pero de un tributo que grava directamente la actividad contaminante, no la titularidad de unas determinadas instalaciones.
El consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible -vertidos -, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento. Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo iuris tantum la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso expuesto, procede desestimar el recurso, pues es un hecho no controvertido que la parte recurrente realiza vertidos de aguas, y aunque los mismos se evacuan a una fosa séptica con filtro biológico, ello no implica que no haya producción del hecho imponible.' En idéntico sentido cabe citar la STSJCV núm. 1728/13 de 29-11-13 .
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso de apelación, procede su desestimación.
CUARTO.- Con arreglo al art. 139.2 LJCA , y puesto que el recurso de apelación se ha desestimado, se imponen las costas del rollo a la parte apelante, las cuales no podrán exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los honorarios del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Carcaixent.2º.- Se imponen las costas a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 2 de mayo de 2018.
