Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2018 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 399/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100353

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4149

Núm. Roj: STSJ CV 4149/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACIÓN - 354/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 399/2020
Presidente:
Don Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Don Rafael Pérez Nieto
Doña Amparo Iruela Jiménez
Don Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a diez de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 354/2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario
registrado bajo el nº 379/2017. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Cabanes, representado por el
Procurador don Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado don José Luís Breva Ferrer y parte apelada
doña Luz , representada por la Procuradora doña María Ramos Añó y asistida por el letrado don Virgilio
Badenes Braulio. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 3 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó sentencia núm. 302/2019 en el proceso núm. 379/2017, cuyo Fallo estima la demanda interpuesta por la parte actora.



SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Cabanes se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la actora como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ayuntamiento de Cabanes interpone recurso de apelación contra la Sentencia que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Cabanes de 10 de julio de 2017, en el que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del sector s-6 de Cabanes alegando la existencia de la Sentencia 353, de 25 de julio de 2018, que conoció el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo acuerdo por parte del Agente Urbanizador, la cual aplica un criterio distinto al que ha utilizado el Juzgado. El Ayuntamiento considera que el requerimiento efectuado al agente urbanizador no es una cuestión arbitraria, sino que viene motivado por la negativa del citado agente a facilitar los datos que permitieran al Ayuntamiento determinar las cantidades individualizadas, pues el Ayuntamiento requirió hasta tres veces al agente urbanizador para que le facilitara las cantidades que había percibido de los particulares y ninguno de los tres tuvo efecto. Indica que ningún precepto incumple el Ayuntamiento pues no hay precepto que imponga que la cuenta de liquidación definitiva deba contener las cantidades individualizadas, citando el artículo 162 LOTUP en relación con el artículo 90 del mismo texto legal.

Por ello considera razonable que esa exigencia esté en las obligaciones que ha de asumir el urbanizador. Por todo ello considera que la Sentencia no es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La apelada, doña Luz se opone al recurso alegando que basta una lectura de la demanda para comprobar que el requerimiento al agente urbanizador nunca ha sido el motivo del recurso y tampoco lo es el fundamento de la sentencia, pues indica que la actora considera que el Ayuntamiento redacta una liquidación definitiva de modo defectuoso e insuficiente, sin llevar a cabo en su aprobación las liquidaciones individualizadas de las cuotas de urbanización, con lo cual, la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva se produce sin incorporar tales liquidaciones individuales. Considera que para el proyecto de reparcelación rige la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana y el artículo 175 de dicha norma (LUV) determina el contenido del proyecto de reparcelación, el artículo 176 LUV determina que la cuenta de liquidación provisional establecerá respecto de cada propietario las cantidades que le correspondan abonar y el artículo 181 LUV, respecto del importe final de las cuotas por cada parcela se determinarán repartiendo entre todas las resultantes las cargas totales. A ello añade que de la lectura del propio artículo 90 LOTUP se concluye que es imposible redactar una cuenta de liquidación definitiva de una reparcelación sin que la misma incluya las cantidades individualizadas referentes a cada propietario. Considera que no existe razón que justifique que el Ayuntamiento fuera quien redactara la liquidación definitiva, resultando antijurídico que sea la mercantil que ostentó la condición de agente urbanizador quien asuma la obligación. Considera que no existe contradicción respecto de lo resuelto en la Sentencia correspondiente al recurso 576/2017, tramitado ante el mismo Juzgado puesto que ninguno de los motivos esgrimidor por el agente urbanizador en aquel recurso es el esgrimido por la actora/apelada en el presente. Asimismo, considera que el Ayuntamiento es el organismo que aprueba cada cuota de urbanización, citando el artículo 181 LUV.



TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que señalar, con referencia a lo señalado por el Ayuntamiento en su recurso, que esta Sala es conocedora del recurso de apelación interpuesto por ENSANCHE URBANO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en el recurso 576/2017 contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto aquí recurrido.

Dicho lo cual, procede tener en cuenta los siguientes elementos fácticos: i. En fecha 17 de marzo de 2004, el Ayuntamiento de Cabanes aprobó el Programa de Actuación Integrada (PAI) del sector S6, así como su ejecución por gestión indirecta, adjudicando el PAI a ENSANCHE URBANO S.A.; ii. En fecha 2 de agosto de 2007 se aprobó el expediente de reparcelación de la UE S6; iii. La Junta de Gobierno Local (JGL) aprobó en el 2009 una retasación de cargas, que fue recurrida, dictando Sentencia por esta Sala y Sección en fecha 10 de febrero de 2017 (Recurso de apelación 566/2012); iv. La JGL aprobó en el año 2013 una segunda retasación de cargas; v. El Agente Urbanizador en fecha 23 de julio de 2012 presentó certificación nº 9 y final de obra; vi. Por Resolución de 29 de diciembre de 2015, de la Alcaldía, se inicia el trámite de aprobación de la liquidación definitiva, frente a la que se presentaron diversas alegaciones; vii. Por resolución de la JGL de 10 de julio de 2017 se desestiman las alegaciones y se aprueba el proyecto de liquidación definitiva de la reparcelación del Sector S6 y se requiere a ENSANCHE URBANO S.A. para que en el plazo máximo de un mes proceda a practicar la liquidación individualizada de las cuotas con expresión de las cantidades a devolver o ingresar, materializando, en el plazo máximo de un mes, desde la liquidación individualizada, las devoluciones que haya lugar por los importes cobrados.



CUARTO.- Analicemos la cuestión relativa a la norma aplicable. La resolución de la JGL del Ayuntamiento de Cabanes determina, atendiendo a la fecha de aprobación del PAI (2004), que el procedimiento de liquidación definitiva debería regirse por la LRAU, y ello por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LOTUP, pero que, dado que esta norma, ni la LUV de 2005, establecen procedimiento alguno específico, se acude a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del RGU y artículo 90 LOTUP. Sobre esta cuestión, siempre hemos puesto de manifiesto que, en el urbanismo valenciano, dada la sucesiva y multiplicidad reiterativa de normas, no basta con centrar técnicamente un acto en un momento determinado, sino que es preciso, una vez determinada la norma aplicable, explicitar de manera categórica qué preceptos de esa norma aplicable hacen inviable desde su punto de vista jurídico el acto recurrido. Ha de hacerse un examen en profundidad de la Ley que se aplica en relación con el acto que se recurre para deducir las consecuencias jurídicamente necesarias.

En el presente caso, la reparcelación se aprobó el 24 de mayo de 2007, como se ha expuesto, y no formaba parte de la alternativa técnica ni de la proposición jurídico-económica, por lo que la normativa aplicable para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva es la LUV, como señalaba la actora en su demanda. Así las cosas, el artículo 377.7 ROGTU, en relación con el artículo 181.5 LUV, determina que el importe final de las cuotas devengado por cuenta de cada parcela, según se define en este Reglamento, se determinará repartiendo las cargas totales del programa o Unidad de Ejecución entre todas las resultantes de la Actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo. Idéntico proceder resultará aplicable al pago de las cargas de urbanización por la Administración, a cuenta del excedente de aprovechamiento que se le adjudique.

En el presente caso, la Sentencia cita como aplicables los artículos 128 y 129 Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento de Gestión urbanística para la aplicación de la ley 19/1975, de 2 de mayo, sobre el régimen del suelo y ordenación urbana (RGU). En cualquier caso, la circunstancia de la normativa no resulta trascedente para la resolución de las cuestiones que se plantean.



QUINTO.- Es hora de entrar en el motivo esgrimido por el Ayuntamiento de Cabanes en su escrito de apelación.

Se alega que se desconoce las cuotas que se han cobrado y cuáles no, cuáles se han cobrado parcialmente y cuáles totalmente, y que dicha información es necesaria y está en poder del urbanizador, y por ello se requirió a este para que aportara los datos. Se señala que ningún precepto impone que la cuenta de liquidación definitiva debe contener las cantidades individualizadas, citando los artículos 162, en relación con el artículo 90, ambos de la LOTUP.

Pues bien, el motivo debe ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la Sala considera que la cuenta de liquidación definitiva debe indicar el importe final de las cuotas por cuenta de cada parcela. Difícilmente se puede discutir el importe que cada propietario debe abonar o compensar, si no se consignan las magnitudes de manera individualizada. Así las cosas, los propietarios afectados pueden alegar cuanto estimen conveniente en defensa de sus intereses con respecto a los gastos efectivamente producidos o cantidades realmente satisfechas, y en caso de disconformidad, acudir a los tribunales contencioso- administrativos. Ello no obstante, dicha aseveración no determina, sin más, la anulación de la resolución recurrida, como resuelve el juzgado, pues es el agente urbanizador el encargado de presentar la cuenta de liquidación definitiva y la Administración municipal la encargada de aprobarla, y si el agente urbanizador no aporta la documentación para poder determinar individualmente la cuenta definitiva, nada obsta que el Ayuntamiento requiera al agente urbanizador en este sentido.

Si acudimos al expediente administrativo, el Ayuntamiento encarga el estudio de la cuenta de liquidación definitiva del citado proyecto de reparcelación del sector S6 a CAR ENGINYERIA CIVIL SLP, y ésta solicita una relación individualizada para cada uno de los propietarios de los documentos justificativos de los gastos financieros soportados por el urbanizador como consecuencia del aplazamiento del pago de las cuotas de urbanización, y que a dicho requerimiento, ENSANCHE URBANO contesta remitiéndose al artículo 35.f) de la Ley 39/2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acuerdo aprobatorio tendrá exclusivamente efectos económicos, y tendrá en cuenta las cargas y gastos que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación , los errores y omisiones que se han advertido con posterioridad, y las rectificaciones impuestas por las resoluciones administrativas o judiciales posteriores, el recurso de apelación debe ser estimado, por cuanto el Ayuntamiento tiene potestad (recordemos el ejercicio público de la potestad urbanística) para requerir al agente urbanizador en los términos expuestos.



SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , no ha lugar a imponer costas en esta segunda instancia Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación del Ayuntamiento de Cabanes. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 379/2017, la cual se revoca.

2.- Se desestima el recurso interpuesto por doña Luz contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Cabanes de 10 de julio de 2017.

3.- Sin costas La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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