Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:44

Núm. Roj: STSJ CL 44/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00004/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 4/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 193 / 2017
Fecha : 12/01/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS- PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 96/2015
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo
número 193/2017 , interpuesto contra la sentencia número 243 de fecha 14 de julio de 2017, dictada en
el Procedimiento Ordinario 96/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos ,
por la que se acuerda desestimar las causas de inadmisibilidad y estimar el recurso interpuesto por el
Ayuntamiento de Burgos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada
contra el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Ayuntamiento de
Villalbilla de Burgos, representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por

el letrado Sr. Gómez Barahona, y, como parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos, representado por el
procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. Martín Palacín.

Antecedentes


PRIMERO - Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en Procedimiento Ordinario número 96/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Que desestimando expresamente las causas de inadmisibilidad formuladas por la demandada, debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la desestimación por silencio administrativo de la declaración formulada contra el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos y, conforme con lo solicitado y lo expuesto en los fundamentos anteriores, debo condenar a este último a abonar la cantidad de 774.053,45 euros, y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.



SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o subsidiariamente se desestime el recurso contencioso-administrativo, y todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Burgos.

Dado traslado del mismo a la parte apelada, la Administración se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte resolución por la que se inadmita el recurso interpuesto y subsidiariamente se desestime el mismo y se confirme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.



TERCERO.- Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de enero de 2018, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.-Ha quedado acreditado de forma indubitada y ha sido reconocido por el propio juzgador, que el Ayuntamiento de Burgos jamás ha formulado una reclamación administrativa con fecha 7 mayo 2015, y consecuentemente tampoco se ha producido el supuesto silencio administrativo negativo recurrido. Sólo existe un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 14 de mayo de 2015, conviniendo formular reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Villalbilla. Sin embargo, ni el Alcalde, ni ningún órgano en quien delegara, llegó a formular la referida reclamación. El juzgador reconoce que el escrito de fecha 5 de julio de 2016 no es más que una propuesta de resolución que, acogida por la Junta de Gobierno, supone la reclamación previa. Si no hay reclamación previa el procedimiento no se inicia a solicitud del interesado, ni se puede terminar, ni se puede resolver. Resulta inequívoco del artículo 41.3 de la Ley 30/92 y del artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015 .

2.-No resulta de aplicación la sentencia 108/2000 del Tribunal Constitucional , por cuanto que el objeto del procedimiento nada tiene que ver con el que nos ocupa, la sentencia se refiere exclusivamente a la jurisdicción civil y laboral, incluso el Tribunal Constitucional exige, con carácter previo a la posible subsanación, solicitud de subsanación de quien ha incumplido el trámite y examen de oficio del juez y concesión de plazo para subsanación. No estamos ante un requisito subsanable, sino ante un auténtico requisito esencial. Si no se inició el procedimiento, no puede considerarse desestimado por silencio administrativo. No puede subsanarse incluso cuando ya se ha reclamado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El agotamiento de la vía administrativa que exige el artículo 69c) de la Ley 29/98 , en relación con su artículo 25, no se satisface con el mero agotamiento de cualquier vía administrativa, sino de la vía administrativa adecuada para el ejercicio de la acción que se trate y dando cumplimiento al procedimiento previsto legalmente; así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 . No puede existir una desestimación presunta cuando no hay una reclamación expresa previa.

3.-La interpretación de instancia supone además sostener que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa quede excepcionado en estos supuestos de falta de reclamación previa, pudiendo acudir siempre directamente a los tribunales contencioso-administrativo.

4.-La consecuencia obligada de impugnar un acto no susceptible de impugnación es la declaración de inadmisibilidad.

5.-Existen dos actos previos, consentidos y firmes. Por lo que se incumple la jurisprudencia y normativa de aplicación. Sobre este extremo hay una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, pues admite el recurso sin dar una respuesta motivada y ajustada a la inadmisibilidad alegada. La reclamación pretendida no es más que una reproducción de actos anteriores, firmes y consentidos, por lo que se debe estar al artículo 28 de la Ley 29/98 . Con fecha 16 de mayo de 2012 del Ayuntamiento de Burgos formuló reclamación, que fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de junio de 2002. Existe una triple identidad de sujetos, pretensiones y fundamentos; y la única diferencia existente entre aquella reclamación y la pretendida reclamación objeto del presente recurso es la cantidad reclamada en lo que respecta a los intereses legales y de demora.

Se formuló nueva reclamación con fecha 7 de marzo de 2013, que fue desestimada por resolución de fecha 25 de marzo de 2013. Frente a esta resolución el Ayuntamiento de Burgos interpuso el recurso contencioso-administrativo, que se tramitó bajo el número 63/2013. El Ayuntamiento posteriormente desistió del procedimiento, por lo que existe un segundo acto previo, consentido, firme y de plena identidad y fin.

6.-En cuanto al fondo del asunto, se produce por la sentencia incongruencia omisiva. La sentencia incurre en un claro desajuste o descoordinación entre el fallo y los términos en los que esta parte apelante ha formulado sus pretensiones, omitiendo y no resolviendo cuestiones acreditadas y no desvirtuadas y que son determinantes para el fallo: -El juzgador omite e interpreta parcial y erróneamente la existencia de los actos previos, consentidos y firmes.

-La sentencia adolece de incongruencia en su fundamento de derecho tercero, puesto que esta parte nunca ha negado la obligación del convenio urbanístico, porque lo ha cumplido. Lo que se niega es la interpretación parcial que hace el Ayuntamiento de Burgos y que trasciende de la letra y el espíritu del convenio.

Es el Ayuntamiento de Burgos el que realizó actuaciones no contempladas en el convenio urbanístico. En el convenio se habla en todo momento de ampliar la calzada, pero jamás de construir un sistema general municipal. Esta misma Sala expresa con claridad que constituye un sistema general municipal y que crea ciudad, en los procedimientos expropiatorios.

-Tampoco resuelve la sentencia sobre las decisiones judiciales de esta Ilustre Sala de lo Contencioso- Administrativo, por las que se afirma que las obras ejecutadas exceden de la mera ampliación de calzada en beneficio del Ayuntamiento de Burgos.

-El convenio y la addenda no han sido impugnados, por cuanto que ya han sido cumplidos, y se trata de un sobrecoste de las expropiaciones resuelto por esta Sala, por una extralimitación del Ayuntamiento al construir un sistema general municipal, en lugar de una mera ampliación de calzada prevista en el convenio.

-Existe un desajuste entre la pretensión fundamentada por esta parte aquí apelante y lo resuelto por el juzgado de instancia, al justificar la condena del pago en que el Ayuntamiento de Villalbilla había asumido la obligación de abordar el referido sobrecoste. El Ayuntamiento de Villalbilla se comprometió a cumplir el convenio y lo cumplió, y consecuentemente abonó 105.042 € en concepto de las expropiaciones realizadas y en los términos acordados en el convenio. Nunca se comprometió al abono del sobrecoste, pues el único obligado al pago es el Ayuntamiento de Burgos.

-Tampoco resuelve el juzgador de instancia sobre el lucro y enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Burgos. Se estaría permitiendo al Ayuntamiento de Burgos beneficiarse de un sistema general urbano municipal sin poner un euro, y además imputar a un tercero el sobrecoste consecuencia de actuaciones del Ayuntamiento de Burgos.

7.-Se produce incumplimiento del artículo 118 de la Constitución ; estrechamente unido al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 y al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3, que garantiza a las partes que el dictamen firme obtenido judicialmente no puede ser alterado o modificado fuera de los cauces legales previstos para ello. La sentencia recurrida contradice, sin motivación alguna, lo dispuesto en las sentencias dictadas por esta Sala (entre otras la sentencia 74/2012 ), y determina que el sobrecoste tiene su única consecuencia en la ejecución del convenio, manteniendo que las obras fueron la ampliación de la calzada, que era lo previsto en el convenio y no la construcción de un sistema general por el Ayuntamiento de Burgos.

Por su parte, la Administración apelada formuló las siguientes alegaciones: 1.- Concurre inadmisibilidad del recurso, por cuanto que la sentencia de instancia fue notificada el día 17 de julio de 2017 y este recurso de apelación fue presentado el día 11 de septiembre de 2017, cuando el plazo de 15 días para interponerlo vencía el jueves día 7 de septiembre.

2.- Costa debidamente acreditado en las actuaciones la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos en la sesión ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2015, y este acuerdo fue notificado al Ayuntamiento el día 26 de mayo de 2015. Este documento se adjuntó al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. El órgano competente para formular reclamación administrativa es la Junta de Gobierno. Esto significa que del acuerdo se deduce, no sólo la voluntad municipal de formular reclamación previa en vía administrativa, sino que la misma resolución sirviera a tal fin constando un extenso y detallado relato de los antecedentes de hecho. La interpretación realizada por la recurrente va contra el principio de lealtad institucional y contra sus propios actos. Por otra parte, se deben aplicar los principios de economía procesal y de tutela judicial efectiva, porque, de acogerse este motivo, lo único que se lograría es que el Ayuntamiento formulada una nueva reclamación. Las formalidades que pueden impedir el acceso a la jurisdicción deben ser interpretadas de forma estricta y conforme al derecho constitucional. El acuerdo adoptado y válidamente notificado cumple la finalidad del artículo 44 de la Ley 29/98 . Subsidiariamente, procede decir que la reclamación de este artículo no se configura como un presupuesto procesal cuya omisión de lugar a la inadmisión de la pretensión procesal.

3.-Sobre la existencia de dos actos previos, consentidos y firmes, recibe adecuada respuesta la parte apelante en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, señalándose que por motivos sistemáticos procede resolver en primer lugar las causas de inadmisibilidad alegadas. La sentencia dice que no concurre la referida causa dado que lo que se está impugnando es el silencio administrativo, y el silencio administrativo es una mera ficción para permitir el acceso a la vía judicial, no es reproducción de ningún acto consentido y firme, ni es confirmación de ningún acto. En tanto que propiamente no existe acto administrativo, tampoco puede haber inadmisibilidad porque dicho acto reproduzca o confirme ningún acto consentido y firme.

4.-Visto el escrito de fecha 26 de junio de 2012, el mismo no es una verdadera resolución administrativa, es simplemente una carta contestando una reclamación. No tiene pie de recurso, no cita norma jurídica alguna y simplemente excusa su cumplimiento por ciertos motivos que constan en la misma. Desde luego, la desestimación de un recurso contra la aprobación de un presupuesto (la resolución de 25 de marzo de 2013) no tiene el mismo objeto que esta reclamación.

Ninguna incongruencia omisiva se ha producido porque ha quedado contestado que el juzgador sentenciador resuelve de forma explícita el núcleo esencial de la controversia litigiosa. Es de aplicación la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional número 67/2007, de 27 de marzo .

5.-No se ha incurrido en ninguna incongruencia omisiva, habiendo respondido la sentencia de forma precisa, pormenorizada y conforme a derecho a los argumentos jurídicos planteados en la demanda con carácter sustancial e incluso motivando su improcedencia con argumentos a mayores.

6.-En cuanto a la incongruencia omisiva; en primer lugar, las excepciones invocadas de contrario han recibido una completa y ajustada respuesta en derecho. En segundo lugar, todas las cuestiones de fondo opuestas de contrario reciben respuesta, que recoge expresamente la argumentación de la demandada.

La recurrente va contra sus propios actos sosteniendo argumentos contradictorios; así en el escrito de contestación a la demanda de una de aquellas impugnaciones de justiprecio, en las expropiaciones, sostenía que ella era la Administración beneficiaría, que el sistema era supramunicipal porque servía a dos municipios.

7.-La modificación del Plan General y la resolución administrativa aprobatoria, el proyecto de urbanización y el proyecto de expropiación, ni infringen el convenio suscrito entre ambos Ayuntamientos, ni implica lucro o enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Burgos. Resulta ilustrativo el apartado I del Convenio. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, dictadas para la fijación del justiprecio de las expropiaciones, cuando se afirma el crear ciudad no sólo se refieren al municipio de Burgos, sino también al de Villalbilla.

8.-Con carácter subsidiario, los fundamentos sostenidos de contrario no dan lugar a la inaplicación o ineficacia de la cláusula del Convenio y a que el Ayuntamiento de Villalbilla quede exento de pagar cantidad alguna a pesar de haberse obligado a ello, sino que, en su caso, lo procedente sería el reajuste o revisión encaminado a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

9.-La cláusula 6 del Convenio establece expresamente que el coste de las obras que se hubieren de ejecutar, así como las expropiaciones, seria a cargo del Ayuntamiento de Villalbilla.

10.-En cuanto al incumplimiento del artículo 118 de la Constitución , cabe decir que no concurre la existencia de cosa juzgada formal y material. En la cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquella fue decidida la cuestión debatida en este punto; es que la Sala se pronunció sobre las impugnaciones de las resoluciones que fijaba el justiprecio y no sobre la obligación del Ayuntamiento de Villalbilla en virtud del convenio suscrito con el Ayuntamiento de Burgos.

Dado traslado al Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada, este Ayuntamiento se opuso a la estimación de la causa de inadmisibilidad en base a las siguientes alegaciones: 1.-La sentencia fue notificada el día 17 de julio de 2017, y por tanto el plazo de 15 días vencía el jueves, 7 de septiembre. Se puede comprobar con el acuse de envío que el recurso de apelación se ha presentado con fecha 8 de septiembre de 2017, a las 11:05 horas, es decir, dentro del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Se alega por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse presentado contra una sentencia firme, puesto que dice se ha planteado transcurrido el plazo establecido para su interposición. El artículo 85.1 de la Ley 29/98 establece el plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación contados desde el siguiente al de su notificación. Ambas partes reconocen que la sentencia fue notificada el 17 de julio de 2017, por lo que en principio, excluidos los días inhábiles, el último día de plazo sería el 7 de septiembre de 2017; pero en el cómputo del plazo también se debe considerar la aplicación del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como norma de aplicación supletoria, por lo que se tendrá por cumplido el plazo si se presenta el recurso antes de las 15:00 horas del día siguiente al vencimiento del plazo.

Por tanto, presentado, según el resumen del mensaje LexNET, el día 8 de septiembre a las 11:05 horas, se debe concluir que el recurso se interpuso en plazo.



TERCERO .-La parte apelada alega, en primer lugar, que realmente en ningún momento se ha producido reclamación administrativa alguna por parte del Ayuntamiento, por lo que es imposible que se haya producido el supuesto silencio administrativo negativo. Esta parte manifiesta que en la sentencia se reconoce que en ningún momento se ha dictado esta resolución, pero esto no se corresponde con el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que, entre otras cosas, recoge: En segundo lugar, y una vez que se ha decidido que sí existió una reclamación, y, por lo tanto, al no ser atendida surge una desestimación por silencio administrativo, procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por existir una previa resolución administrativa firme y consentida que impediría conocer de la presente, alegación que se lleva hacia la contestación realizada por la demandada a su escrito de 16 de mayo de 2012, la cual fue notificada el 26 de junio de 2012 y posteriormente a la reclamación administrativa frente al presupuesto general del Ayuntamiento de Villalbilla de 7 de marzo de 2013 que fue desestimada el 15 de marzo de 2013. Lo primero que debe advertirse respecto de este motivo de inadmisibilidad es que este recurso se formula contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada, y entendida en los términos del párrafo anterior. En tanto que ello es así, no puede alegarse la causa de inadmisibilidad del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque el silencio administrativo no es la reproducción de ningún otro acto anterior definitivo y firme. Tampoco es la confirmación de ningún acto consentido. La desestimación por silencio administrativo no es una resolución administrativa, es una mera ficción para facilitar el acceso a la vía judicial (Tribunal Supremo de 17 enero 1977; 3 julio 1978; 24 febrero 1988; 27 enero y 17 junio 1989; 10 diciembre 1990; 22 y 23 abril 1992; 25 marzo 1993; 29 noviembre 1995; 15 enero, 20 abril, 25 y 28 octubre 1996, etc.) o Tribunal Constitucional 21 enero 1986; 21 diciembre. 1987 ó 3 abril 1995). Obviamente no tiene contenido. En tanto que propiamente no existe «acto administrativo», tampoco puede haber inadmisibilidad porque dicho acto reproduzca o confirme ningún acto consentido y firme ( STS de 22 diciembre 1988 ; 16 marzo 1992 y 18 marzo 1995 ). Añadir que en vía administrativa no se empleó este motivo, ni ningún otro, para inadmitir o desestimar la reclamación.

Por tanto, en ningún caso en la sentencia apelada se reconoce que no se haya formulado reclamación alguna, sino que se reconoce que del acuerdo de fecha 14 de mayo de 2015 se desprende con claridad no sólo la voluntad municipal de formular reclamación previa en vía administrativa, sino que la misma resolución se notificó para tal fin.

Existe un acto expreso por el que se le reclama una cantidad al Ayuntamiento de Villalbilla, de fecha 14 de mayo de 2015, adoptado por la Junta de Gobierno Local, según consta al folio 146 del expediente administrativo, y en este acuerdo se expresa como punto primero el formular reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, siendo notificado este acuerdo con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Villalbilla el día 26 de mayo de 2015 (según consta en el cuño de dicho Ayuntamiento que figura en el folio 146 del expediente administrativo y también en el acuse de recibo de Correos que figura al folio 162 del mismo expediente).

Por tanto, debe considerarse que realmente existe una reclamación al Ayuntamiento de Villalbilla por el Ayuntamiento de Burgos, pues no otra finalidad se debe conceder a la notificación a aquel Ayuntamiento del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 14 de mayo de 2015.

La conclusión es que puede existir silencio administrativo si ha transcurrido el plazo sin contestar a esta reclamación y, por tanto, puede impugnarse la desestimación de esta petición de pago de forma tácita, por silencio administrativo.

Naturalmen te que no procede dar al escrito de 5 de julio de 2006 del Ayuntamiento de Burgos (folios 161 de las actuaciones) el alcance que pretende la parte apelante, puesto que lo que se remite es una propuesta de reclamación administrativa, de fecha 7 de mayo de 2015, pero que sin duda el acuerdo de reclamación es el adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el día 14 de mayo de 2015; como así lo recoge expresamente la sentencia, si no se tergiversa su contenido.

Por tanto, la solicitud o requerimiento de pago formulada al Ayuntamiento de Villalbilla tuvo lugar con fecha 26 de mayo de 2015, que es cuando tiene entrada en el registro de dicho Ayuntamiento el acuerdo indicado de fecha 14 de mayo de 2015. Desde esta fecha de 26 de mayo de 2015, hasta la fecha de 2 de diciembre de 2015, ha transcurrido de sobra el plazo establecido para tramitar el expediente, resolver y notificar la resolución, por lo que se ha incurrido en silencio administrativo.

No es preciso aplicar la sentencia 108/2000 del Tribunal Constitucional , por cuanto que existe acto de requerimiento de pago, y este acto de requerimiento fue notificado y aportado ante el registro del Ayuntamiento de Villalbilla, por lo que desde ese momento en que se presenta en el registro se debe concluir que se inició el procedimiento administrativo. Por tanto, no habiéndose contestado ni resuelto nada sobre este requerimiento, se ha agotado la vía administrativa que exige el artículo 69.c), en relación con el artículo 25, de la Ley 29/98 .

Por último, al realmente existir una reclamación de pago que no ha sido contestada, no se está vulnerando el carácter revisor de esta jurisdicción, puesto que la Administración está obligada a contestar y resolver sobre todas las cuestiones que se le planteen, conforme al artículo 42 de la Ley 29/98 , vigente al momento de formularse el requerimiento de pago, por lo que debe considerarse el silencio administrativo como la desestimación de la solicitud formulada al Ayuntamiento.



CUARTO.- Se alega por la apelante que existen dos actos previos, consentidos y firmes, alegados en su contestación y sobre los que la sentencia no da una respuesta motivada y ajustada a la excepción de la inadmisibilidad planteada en la contestación.

Sobre este extremo, procede traer a colación la doctrina fijada por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 205/01, 15 de octubre, dictada en recurso de amparo 5235/99 : 2. Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar, siguiendo un orden inverso al plasmado en el escrito de demanda, por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial congruente, que se imputa al Auto de 10 de noviembre de 1999, pues, de apreciarse su lesión, la consecuencia directa sería la retroacción de las actuaciones al momento en que debió de dictarse una resolución judicial respetuosa con el citado derecho fundamental.

Los supuestos de incongruencia «ex silentio» u omisiva, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Ruiz Torrija [TEDH 19944] c. España e Hiro Balani [ TEDH 19945] c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE , cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero [RTC 19991], F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio [RTC 2000187], F. 4).

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, se aprecia con claridad y profundidad que no concurre incongruencia por omisión en la sentencia apelada. Los dos actos previos, consentidos y firmes, a que se refiere la parte aquí apelante son los recogidos en el fundamento de derecho segundo de su demanda; y en concreto se refiere a que esta reclamación de 19 de mayo de 2015 se puede considerar idéntica a la formulada con fecha 16 de mayo de 2012 y a la también realizada con fecha 7 de marzo de 2013, que fueron adecuadamente contestadas por el Ayuntamiento de Villalbilla mediante sendas resoluciones de fecha 26 de junio de 2012 y de 25 de marzo de 2013. Sin embargo, la sentencia sí que contesta respecto de esta alegación formulada en la contestación (relativa a la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso por ser un acto reproducción de otros anteriores y firmes), fundándose en lo recogido en el artículo 28 de la Ley 29/98 : En segundo lugar, y una vez que se ha decidido que sí existió una reclamación, y, por lo tanto, al no ser atendida surge una desestimación por silencio administrativo, procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por existir una previa resolución administrativa firme y consentida que impediría conocer de la presente, alegación que se lleva hacia la contestación realizada por la demandada a su escrito de 16 de mayo de 2012, la cual fue notificada el 26 de junio de 2012 y posteriormente a la reclamación administrativa frente al presupuesto general del Ayuntamiento de Villalbilla de 7 de marzo de 2013 que fue desestimada el 15 de marzo de 2013. Lo primero que debe advertirse respecto de este motivo de inadmisibilidad es que este recurso se formula contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada, y entendida en los términos del párrafo anterior. En tanto que ello es así, no puede alegarse la causa de inadmisibilidad del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque el silencio administrativo no es la reproducción de ningún otro acto anterior definitivo y firme. Tampoco es la confirmación de ningún acto consentido. La desestimación por silencio administrativo no es una resolución administrativa, es una mera ficción para facilitar el acceso a la vía judicial (Tribunal Supremo de 17 enero 1977; 3 julio 1978 ; 24 febrero 1988 ; 27 enero y 17 junio 1989 ; 10 diciembre 1990 ; 22 y 23 abril 1992 ; 25 marzo 1993 ; 29 noviembre 1995 ; 15 enero, 20 abril, 25 y 28 octubre 1996, etc.) o Tribunal Constitucional 21 enero 1986 ; 21 diciembre. 1987 ó 3 abril 1995). Obviamente no tiene contenido. En tanto que propiamente no existe «acto administrativo», tampoco puede haber inadmisibilidad porque dicho acto reproduzca o confirme ningún acto consentido y firme ( STS de 22 diciembre 1988 ; 16 marzo 1992 y 18 marzo 1995 ). Añadir que en vía administrativa no se empleó este motivo, ni ningún otro, para inadmitir o desestimar la reclamación.

A mayores recordar que, visto el documento que obra al folio 109 del expediente administrativo, el mismo no es una verdadera resolución administrativa, es simplemente una carta contestando la reclamación.

No tiene pie de recurso, no cita norma jurídica alguna y simplemente excusa su cumplimiento por ciertos motivos que constan en la misma. Y que, desde luego, la desestimación de un recurso contra la aprobación de un presupuesto no tiene el mismo objeto que esta reclamación donde no se impugna ningún presupuesto ni se dice al Ayuntamiento demandado de donde debe salir el dinero para pagar. Por lo tanto los motivos deben ser, sin duda, desestimados.

Es indudable que no puede considerarse el primer motivo de fundamentación que se realiza en la sentencia apelada, por cuanto que el hecho de que se recurra el silencio administrativo no quiere decir que el presunto acto, por mucho que se considere que es una ficción administrativa (la actual Ley y la actual jurisprudencia ya lo considera como un real acto administrativo), no deba considerarse como reproducción de otro consentido y firme y por consiguiente la procedencia de la aplicación del artículo 28 de la ley procedimental. Llegar a la conclusión a la que ha llegado el juez a quo con esta fundamentación nos llevaría a considerar imprescindible la contestación expresa ante toda solicitud que se formule cuando ya con anterioridad se hubiese denegado de forma expresa otras solicitudes iguales o esencialmente iguales, lo cual lleva a la consecuencia injustificada de que nunca nos encontraríamos con un acto consentido y firme por cuanto que esta firmeza y este consentimiento quedarían sin efecto con una nueva solicitud que no se contestase. Ahora bien, esto no es incongruencia omisiva, sino motivación inadecuada.

Por otra parte, en el segundo párrafo también se recoge otra motivación, y esta motivación es más ajustado a derecho: no puede considerarse que la resolución administrativa del Ayuntamiento de Villalbilla de fecha 26 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación de fecha 16 de mayo de 2012, sea una resolución consentida y firme, puesto que en la misma no consta recurso que contra la misma cabe interponer, no consta plazo para la interposición y no consta órgano competente que ha de conocer del recurso, por lo que cabe decir que este acto no es firme y tampoco la actuación subsiguiente del Ayuntamiento de Burgos ha demostrado que se haya considerado como firme este acto, como lo demuestra precisamente la impugnación de la aprobación inicial del ejercicio 2013 de los presupuestos del Ayuntamiento de Villalbilla.

Por otra parte, sí debe ser considerado como un acto consentido y firme la resolución del Ayuntamiento de Villalbilla, de fecha 25 de marzo de 2013, por la que se desestima la reclamación administrativa de fecha 7 de marzo de 2013; pero esta resolución en ningún caso puede considerarse como reproducida por la resolución tácita, silencio administrativo, por la que se desestima la solicitud, el requerimiento de pago, formulado mediante el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos el día 14 de mayo de 2015, en sesión ordinaria. En aquella reclamación lo que se pretendía es que se debía incluir el crédito que el Ayuntamiento de Burgos consideraba que tenía frente al Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos en el presupuesto del ejercicio 2013, por lo que en ningún caso debe considerarse que la pretensión formulada sea la misma.



QUINTO.- Entrando al fondo del asunto, también la parte apelante alega incongruencia omisiva de la sentencia.

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, al referirse al fondo del asunto: Respecto del fondo del asunto, no procede ahora recordar la obligatoriedad del convenio urbanístico ni la parte demandada niega en este procedimiento que el mismo sea válido, aplicable y eficaz. Lo que afirma es que la administración demandante se ha excedido en el cumplimiento de las obligaciones que le vinculaban por la firma del convenio de 20 de febrero de 2001, y que se trataba sólo de ampliar la calzada de la vía, cuando la actora ha realizado un sistema general. Pues bien, no hay más que leer mínimamente el convenio, incluso en la estipulación primera que lleva por título objeto para comprobar que el mismo es cooperar y asegurar la viabilidad del futuro plan parcial denominado El Molino Ramón, para lo cual debían hacer obras de saneamiento, abastecimiento de agua potable, depuración y ampliación de la red viaria (clausula segunda a sexta). Tampoco es cierto que sólo se obligara a avalar las obras; la estipulación sexta, punto 6.1), una vez modificada en la addenda, establece que, a fin de adecuar la vía pública, las corporaciones firmantes creen necesario ampliar la calzada de la vía que discurre entre la Barriada Juan Yagüe, del término municipal de Burgos, y el polígono industrial de Villalonquéjar. A tal fin se incoa un proceso expropiatorio, que se inicia y desarrolla por el Ayuntamiento de Burgos, siendo sufragados los gastos expropiatorios por el Ayuntamiento de Villalbilla. Si se lee mínimamente la carta de 22 de junio de 2012 que la demandada remitió negándose al abono, la misma dice Cierto que es que al tiempo de suscribir aquel acuerdo, se asumió la correspondiente obligación.... En la addenda, firmada por los dos Ayuntamientos, consta también la obligación de la demandada en numerosas ocasiones. No cabe duda alguna, y sólo una interpretación interesada y parcial puede llevar a tal conclusión. Respecto de la afirmación de que este sistema general beneficie sólo al Ayuntamiento de Burgos, amén de que esta alegación no procede en un procedimiento en que el convenio y la addenda no han sido impugnadas, y que el Ayuntamiento demandado debió parecerle lo contrario en el momento de su firma, esto no es cierto, puesto que se trata de unas obras esenciales para realizar la urbanización de unos terrenos que pertenecen a la demandada, y, al parecer, la demandada pretendía sufragar estos gastos con el acuerdo que tenía con la sociedad Villas del Arlanzón, S.L., llegando incluso a incrementarse la densidad de viviendas hasta las 30 viv./Ha. A instancia de esta empresa, promotora de las obras. Para terminar, la demandada no acredita haber abonado el incremento del precio de expropiación, que es lo que se está reclamando aquí, por lo tanto la demanda debe estimarse íntegramente.

Primeramen te afirma la parte apelante esta incongruencia omisiva en cuanto que el jugador de instancia omite e interpreta parcial y erróneamente la existencia de los dos actos previos, consentidos y firmes. Sobre esta cuestión no procede realizar más precisiones que remitirnos a lo ya dicho en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia.

Tampoco se produce incongruencia en el fundamento de derecho tercero por el hecho de que se afirme en la sentencia que no procede ahora recordar la obligatoriedad del convenio urbanístico ni la parte demandada niega en este procedimiento que el mismo sea válido, aplicable y eficaz ; por cuanto que esto no es ninguna incongruencia, sino una explicación a mayores sobre la obligatoriedad del convenio, sin perjuicio de que la parte aquí apelante manifieste que nunca ha negado la obligatoriedad del mismo. Otra cosa es que entienda que el convenio celebrado entre ambos Ayuntamientos se deba interpretar de otra forma a como lo ha realizado la sentencia apelada en el fundamento que hemos trascrito anteriormente. La parte aquí apelante considera que es distinto un sistema general municipal que una ampliación de calzada; pero incurre en un error puesto que la ampliación de calzada puede o no ser un sistema general, y además la sentencia le responde adecuadamente en el sentido de que no nos encontramos ante una mera ampliación de calzada, sino que en la addenda al convenio ya se indica las características de esta calzada y de que el convenio ya incluía otras obras de saneamiento, agua potable, etcétera. La consideración de sistema general se realizó por esta Sala en los numerosos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la determinación de justiprecio de las expropiaciones llevadas a cabo para obtener el terreno para esta ampliación de calzada; pero el hecho de que se considerase esta llamada por la aquí apelante ampliación de calzada como sistema general no implica que el Ayuntamiento aquí apelante esté obligado al pago de la cantidad reclamada, como tampoco implica que no lo esté. La obligación viene determinada por el contenido del convenio suscrito entre ambos Ayuntamientos, con la inclusión de la addenda. Si de este Convenio y de esta addenda se desprende que el Ayuntamiento de Villalbilla debe abonar los gastos cuyo importe se reclama por el Ayuntamiento de Burgos, es indiferente que nos encontremos ante un sistema general o que no nos encontremos ante un sistema general; y ello se desprende con precisión en la sentencia apelada. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva de la sentencia.

También se resuelve en la sentencia, aunque sea de una forma ciertamente indirecta, la alegación de las decisiones judiciales de esta Sala en diversas sentencias, entre otras en sentencia 74/2012 . Como ya hemos dicho en el párrafo anterior, realmente la obligación no viene determinada porque nos encontremos ante un sistema general, sino porque nos encontramos ante una obligación contenida en el convenio suscrito y en la adenda, también concertada entre las partes. Es indudable que la expropiación tiene un indudable fin urbanístico y que trae causa del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pero también viene determinada en la necesidad de establecer unos servicios urbanísticos, no sólo al polígono industrial de Villalonquejar, sino también al polígono residencial de Villalbilla conocido como El Molino Ramón o comercialmente como Villas del Arlanzón, como se indica en la sentencia apelada y como se venía a recoger en aquellas sentencias de esta Sala por las que se fijaba el justiprecio de los terrenos expropiados para la construcción de este vial.



SEXTO.- También, en este punto I de la alegación segunda del escrito de apelación se manifiesta un desajuste entre la pretensión fundamentada por la parte aquí apelante y lo resuelto por el Juzgado. Ello en ningún caso supone una incongruencia, sino que lo que supone es que el juzgador ha llegado a una conclusión distinta en base al estudio del convenio y de la addenda, considerando que la aquí apelante no sólo se comprometió al abono de los 105.042 € en concepto de las expropiaciones realizadas, como es lo que dice la misma apelante (que considera que el abono del sobrecoste no es una obligación contraída por el mismo, pues el obligado al pago es el Ayuntamiento en base a que, dice, se extralimitó del objeto del convenio).

Para responder adecuadamente a esta cuestión es preciso acudir al convenio y a la addenda, como ha hecho la sentencia apelada. Este convenio no tiene como finalidad sólo y exclusivamente realizar la ampliación de calzada, sino que tiene como finalidad la realización de las obras que se recogen en la estipulación segunda y que se refieren a obras de cerramiento, de abastecimiento de agua potable, de depuración y de ampliación de la red vial. En la estipulación tercera se recoge lo referente a las obras de saneamiento, que se obliga a realizar el Ayuntamiento de Villalbilla, asumiendo igualmente los costes que se presupuestan en 120 millones de pesetas o los gastos a que ascienda la cantidad final que resulte de la realización de las obras de saneamiento. En la estipulación cuarta se recogen los acuerdos relativos a las obras de abastecimiento de agua potable, estableciendo igualmente que el Ayuntamiento de Villalbilla se compromete a pagar la cantidad de 20 millones de pesetas en que se presupuestan estas obras o la cantidad final que resulte (puntos 4.2 y 4.3). Igualmente, respecto de la depuración de aguas, que se trata en la estipulación quinta, se indica que el Servicio Municipalizado de Aguas del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos procederá a la depuración de las aguas residuales procedentes de este Plan Parcial El Molino Ramón del municipio de Villalbilla. Por último, en cuanto a las obras, también se recoge en la estipulación sexta las obras de ampliación del viario, que en cuanto al coste de las obras, que se evalúan en 80 millones de pesetas, se compromete a satisfacer el Ayuntamiento de Villalbilla todo el coste final de las obras de ampliación de la calzada si excedieran de esa evaluación inicial de 80 millones de pesetas. Y por último, y de extraordinaria importancia, es lo recogido en la estipulación septima, en el párrafo segundo del número 7.2 de esta estipulación: El coste de las obras de saneamiento, acometida de agua potable, depuración y ampliación de la red viaria y expropiaciones, evaluadas en principio, en 220 millones de pesetas, según se desprende de las estipulaciones anteriores, deberá ser avalado por el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos. No se precisa en este Convenio el alcance que procede dar a la palabra avalado, pero de los actos anteriores a este pleito y de los posteriores al convenio se desprende que con esa palabra se ha querido indicar que el Ayuntamiento de Villalbilla se compromete al pago de estas cantidades, pues no otra cosa se puede entender si el propio Ayuntamiento de Villalbilla reconoce que abonó 105.042 € en concepto de las expropiaciones realizadas.

Por otra parte, de la addenda, que figura a los folios 12 a 19 del expediente administrativo, se desprende que el Ayuntamiento de Villalbilla se compromete a sufragar todos los costes de las obras de la ampliación del vial (sin que influya en esta consideración el que sea sistema general) y de las expropiaciones, recogiéndose literalmente en la letra c) de la estipulación primera de esta addenda lo siguiente: Se modifica la estipulación sexta en su punto 6.1), que pasará a tener la siguiente redacción; 6.1) Objeto: A fin de adecuar la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe del término municipal de Burgos y el polígono industrial de Villalonquéjar, por la margen derecha del río Arlanzón -aguas abajo- al previsible incremento de flujo de tráfico, las Corporaciones firmantes creen necesario ampliar la calzada de dicha villa en el tramo que figura en el plano anexo, que forma parte de este Convenio, adaptándola a las siguientes características: longitud 2201,33 m; dos carriles de 3,50 metros de anchura por sentido, arcén exterior de un metro de anchura, arcén interior de 50 centímetros de anchura; mediana de 2 metros de anchura; un carril bici de 3 metros de anchura, aceras en un tramo de 600 m.

La Corporación burgalesa incoará el procedimiento expropiatorio pertinente para realizar las obras señaladas y se compromete a iniciar el mismo en el plazo de un mes desde la firma de la presente addenda, siendo sufragados los gastos expropiatorios por la corporación de Villalbilla.

Por otra parte, también se expresa con claridad la obligación asumida por el Ayuntamiento de Villalbilla en la letra d) de esta estipulación primera de esta addenda (ver folio 17 del expediente administrativo), en la que se recoge: Se modifica la estipulación sexta en su punto 6.3) que pasará a tener la siguiente redacción: 6.3 Coste de las obras: El Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos se compromete a soportar todo el coste final de las obras de ampliación de la calzada así como el de las expropiaciones previstas en el Proyecto de Acceso Sur al Polígono de Villalonquejar Tramo P.P Yagüe-c/López Bravo de Burgos.

Dicho proyecto ha sido presentado con anterioridad a la firma del presente documento en el Ayuntamiento de Burgos por la promotora. El coste de estas obras y expropiaciones se estima en la cantidad de 3.100.000 € aproximadamente.

Realmente lo que se ejecutó y cuyo importe de ejecución se reclama por el Ayuntamiento de Burgos es lo estipulado en el Convenio y en su addenda, sin que se acredite que se ha excedido en las obras ejecutadas respecto de lo acordado entre ambos Ayuntamientos.

Finalmente , indicar que el juzgador a quo sí que resolvió en su sentencia la alegación relativa al lucro y enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Burgos. Es cierto que no utiliza la sentencia apelada las palabras lucro y enriquecimiento injusto, pero no es menos cierto que la demandada-apelante se refería a este lucro y a este enriquecimiento injusto en relación a que el Ayuntamiento de Burgos se iba a beneficiar de todo un sistema general sin que le haya supuesto cantidad alguna, sin poner un euro. Así, en la sentencia se recoge: Respecto de la afirmación de que este sistema general beneficie sólo al Ayuntamiento de Burgos, amén de que esta alegación no procede en un procedimiento en que el convenio y la addenda no han sido impugnadas, y que el Ayuntamiento demandado debió parecerle lo contrario en el momento de su firma, esto no es cierto, puesto que se trata de unas obras esenciales para realizar la urbanización de unos terrenos que pertenecen a la demandada, y, al parecer, la demandada pretendía sufragar estos gastos con el acuerdo que tenía con la sociedad Villas del Arlanzón, S.L., llegando incluso a incrementarse la densidad de viviendas hasta las 30 viv./ Ha. a instancia de esta empresa, promotora de las obras. Y a ello cabe añadir que el Ayuntamiento de Burgos también asume otros costes, como es el haber llevado a cabo toda la actividad necesaria para que se llevase a cabo la expropiación, y también se debe tener en cuenta que este vial se encuentra en terreno municipal del Ayuntamiento de Burgos, por lo que, y esto no se expresa en el Convenio, su conservación corre a cargo de este Ayuntamiento, a pesar de servir también al Ayuntamiento de Villalbilla. Por tanto, no se puede decir que se produzca un lucro y enriquecimiento injusto en los términos planteados por la demandada-apelante.

SÉPTIMO.- Tampoco se aprecia incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución , que establece que es obligatorio cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto , y ello por cuanto que en ningún caso se acredita que se deje sin efecto todo o parte de lo acordado en aquellas sentencias de esta Sala, que fijaban el justiprecio del terreno expropiado para la realización de este vial al que se refiere el Convenio. Como ya hemos indicado, aquellas sentencias tenían como finalidad fijar el justiprecio expropiatorio y, como también hemos indicado, ninguna relación de oposición existe entre la consideración de ampliación de la calzada y de sistema general, por lo que no se produce contradicción alguna de la sentencia recurrida con aquellas otras sentencias, pues, entre otras cosas, el Convenio no solamente tenía por objeto la ampliación de la calzada, y la addenda ya específica las características principales de anchura y longitud de esta calzada. Las obras que se recogen en el Convenio claramente denotan que lo que se pretende es la realización de unas obras de urbanización para llevar los servicios a unos determinados suelos, que son parte de un Ayuntamiento y parte del otro, incluyendo entre estos servicios un vial que se ha considerado por la Sala es un sistema general. Por tanto, no se incumple el artículo 118 de la Constitución , aunque se ponga en relación con los artículos 24 (tutela judicial efectiva) y 9.3 (en su aspecto de seguridad jurídica) de la Constitución .

ÚLTIMO.- Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la ley 29/98, de 18 de julio , procede imponer las costas a la parte de adelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que, con desestimación de la causa de inadmisión alegada de haberse interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo, se desestima el recurso de apelación registrado con el número 193/2017 , interpuesto contra la sentencia número 243 de fecha 14 de julio de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 96/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos , por la que se acuerda desestimar las causas de inadmisibilidad y estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos.

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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