Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 102/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2177
Núm. Roj: STSJ CAT 2177/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 102/2017
Parte apelante: Vicente
Parte apelada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 4/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ACÍN
BIOTA, y asistido por el Letrado D. Andrés Marín Labera contra la sentencia nº 1/2017, de fecha 2 de enero
de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 339/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de
Barcelona , al que se opone CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, representado por el Procurador D.
JESÚS SANZ LÓPEZ , y defendido por la Letrada Dª. Coloma Barceló Fontanals.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 02/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 339/2015, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 20 de julio de 2015 dictada por el Director Gerente del Consorcio de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de enero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 2 de enero de 2017 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora de 20 de julio de 2015, dictada por el Gerente del Consorcio de Barcelona, que impuso al recurrente tres sanciones disciplinarias de suspensión de funciones por tiempo de un mes, comisión de una infracción del artículo 116 a) del RDL 1/97 , suspensión de funciones por tiempo de 9 meses, comisión de una infracción del artículo 116 c) del RDL 1/97 y suspensión de funciones por tiempo de dos meses por infracción del artículo 116 g) del RDL 1/97 .
En la sentencia se relata la situación de enfrentamiento entre dos escolares del Centro de Enseñanza Media Instituto Joan Manuel Zafra, el posterior acoso entre dos compañeras, la activación del protocolo de acoso escolar por parte de la Dirección del Centro, la expulsión de clase de una alumna por su mal comportamiento que continuaba acosando a otra compañera. Se declara que no hubo el mencionado acoso escolar entre alumnas del centro, ni que se acreditase la conducta de la expulsión de clase de la alumna llamada Tomasa (infracción del artículo 116 a) del RDL 1/97 . Se añade que en la sesión de tutoría del C, el profesor sancionado Sr. Vicente trató el tema del acoso escolar sufrido por la alumna Dulce por parte de Tomasa (falta tipificada en el artículo 116 c) del RDL 1/97 ). Se declara que no ha quedado acreditada la infracción del artículo 116 g) del mismo texto legal ., por lo que se estima parcialmente el recurso, anulando la tercera sanción de suspensión de funciones.
En el recurso de apelación se pone de manifiesto la situación de acoso escolar de forma detallada, que sufrió la alumna Dulce por parte de Tomasa , lo que fue objeto de denuncia a la Dirección por parte de la primera, lo que obligó a activar el protocolo de acoso. Se añade que la expulsión de clase de la alumna Tomasa , estuvo justificado por su mal comportamiento y acoso a Dulce , que fue readmitida en clase por indicación de la Directora. Se remite a los antecedentes del caso y a las declaraciones testificales del profesorado. Se alega también que las causas que motivaron el expediente sancionador, no son las que constan en el expediente sancionador. Se considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Barcelona, se alega la adecuada valoración de la prueba en la sentencia impugnada, al destacar que la expulsión de la alumna Tomasa de clase no tuvo justificación alguna, incumplió las órdenes recibidas de la Dirección no de actuar de forma autónoma. Asimismo, el sancionado trató el tema del acoso escolar en una sesión de tutoría de 3er C, en contra de lo que se había acordado en la reunión de 18 de diciembre de 2014, cuando la alumna acosada, Dulce , había abandonado el centro. Por último, las sanciones se ajustan al principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como prueba documental e informes aportados, tanto del Ayuntamiento de Barcelona, como de la Associació Social de Mediació para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, conforme a una repetida jurisprudencia constitucional la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, es una función que, con arreglo a lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución , corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (entre otras muchas, SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4 ; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 y 38/2003, de 27 de febrero , FJ 8), de tal modo que el control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma, partiendo de la base de que toda norma penal admite diversas interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente complejo ( SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y 13/2003, de 28 de enero , FJ 3), ha de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación, sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
El principio de culpabilidad en modo alguno ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia no aparece fundamentado en Derecho, lo que es digno de reproche, pues se debe relacionar los hechos imputados con la infracción que se supone cometida y la sanción aplicada. Nada de ello aparece ni en la sentencia, ni tampoco en el escrito de oposición al recurso de apelación, con lo que claramente se ha vulnerado la preceptiva exigencia de motivación en cada una de las infracción sancionadas. A la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de este proceso, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una segunda instancia, se puede concluir que no aparece configurada, ni tampoco fundamentada en qué ha consistido la culpabilidad del Sr. Profesor sancionado, si nos atenemos al relato fáctico.
En resumen, la conducta para ser sancionable requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad del sujeto infractor, por cuanto no se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva. De ahí que se haya establecido la doctrina jurisprudencial de que en el ámbito sancionador, siguiendo la teoría sustentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas ni tampoco por la concurrencia de circunstancias justificativas de la conducta valorada y considerada como infractora. La apreciación de la falta de requisitos para proceder al ejercicio de la potestad sancionadora, debió haberse apreciado en la sentencia impugnada, pues es suficiente seguir el relato fáctico que exponen las partes litigantes para llegar claramente a la conclusión de que no hubo intención de desobedecer o de infringir ninguna norma de obligado cumplimiento en el protocolo de acoso laboral, si nos atenemos a las circunstancias de tensión que se vivían en aquel momento en el centro escolar.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas o infracciones imputadas al Sr. Profesor sancionado, carecen por completo de fundamento, como ahora se explicará. Ello es así, pues no aparece que su conducta estuviese guiada por el ánimo de desobedecer a la Dirección del centro, en determinados acuerdos que se habían adoptado en reuniones precedentes.
Además, existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia no ha formado su convicción, en el resultado de la documental, informes y testifical como se ha indicado anteriormente, lo que puede haber provocado una situación de indefensión en el interesado.
La situación acoso laboral existió claramente, pues es reconocida incluso por la propia Directora del centro escolar, el día 26 de enero de 2015, en una reunión de profesores, así como por los informes aportados, lo que justificó que la alumna acosada solicitase el cambio de Instituto el 4 de diciembre de 2014, al no poder soportar dicha situación.
La primera infracción ( apartado a) del artículo 116 del RDL 1/97 ): incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores y las autoridades que puedan afectar a las labores del puesto de trabajo, dentro de los límites señalados por el artículo 108.2.b). Ello tiene su fundamento en el incumplimiento de las órdenes recibidas.
En primer lugar, la medida cautelar de expulsión de clase de sociales de la alumna Tomasa , estuvo justificado por su mal comportamiento, sin que de ello se pudiese deducir que el Profesor Sr. Vicente contrariase a la Dirección o el protocolo indicado por la Dirección del centro, pues la única autoridad en clase es siempre el Profesor, quien está obligado a adoptar las medidas que considere oportunas para garantizar el buen orden de clase en beneficio de los demás alumnos y la autoridad que él representa en ese momento. La readmisión de la alumna por indicación de la Directora, finalizó la situación de expulsión que sólo duró un día y no lo fue de forma permanente. El hecho de que se hubiese activado el protocolo de acoso escolar, no puede impedir nunca que la potestad de dirección y organización de una clase quede en suspenso en beneficio de una alumna que muestra un mal comportamiento en la mencionada clase. Por lo tanto, la primera infracción quedó sin fundamento legal que la pudiera justificar y debe ser anulada.
La segunda infracción ( apartado c) del artículo 116) del RDL 1/97 : falta de consideración hacia los administrados o al personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones . Ello está relacionado por ocasionar un perjuicio al honor e imagen de la alumna a quien atribuyó actuaciones de acoso y la indefensión de ésta, perturbando el funcionamiento del centro.
En el mismo sentido, no observamos la necesidad de ningún reproche disciplinario por el simple hecho de que el interesado plantease la difícil y siempre complicada situación del acoso escolar, en una reunión de tutoría. Ello no puede ser sinónimo de dar publicidad a una situación, como la descrita, ni tampoco intención de menoscabar el honor o la imagen de la alumna Tomasa .
Por ello, y al atenernos a las denuncias e impugnaciones del recurso de apelación, llegamos a la conclusión de que en este proceso se ha producido la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada, en la que observamos la falta de razonamiento de la existencia de requisitos preceptivos para apreciar la culpabilidad del sancionado. No basta con las alegaciones imaginarias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados.
También se incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando se aprecian algunas contradicciones, que también se ponen de manifiesto en el recurso de apelación, especialmente en lo que se refiere a la existencia terminante de acoso escolar, que es admitida por la Dirección del centro y ha justificado la emisión de determinados informes, anteriormente indicados, Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada en las dos sanción impuesta de suspensión de funciones que anulamos, con todos los efectos funcionariales y económicos que sean procedente y favorables al recurrente.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de enero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

