Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7470/2013 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100012
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:423
Núm. Roj: STSJ GAL 423/2019
Resumen:
INDUSTRIA Y ENERGIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2019
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7470/2013
RECURRENTE:CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA)
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
CODEMANDADA:RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 23 de enero de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7470/2013 interpuesto por el
Procurador D, CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
en nombre y representación de CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA) contra Desestimación presunta
del Consello de la Xunta de Galicia Consellería de Economía e Industria al requerimiento de anulación contra
Acuerdos de 24-1-13 que proceden a la autorización y aprobación Proyecto de Ejecución y Declaración
de Utilidad Pública Instalación Electrica 'Nova Subestación de Transporte de Tomeza 220 kv cuadrúplo
circuito E/S Subestación de Tomeza da LAT Lourizán-Tibo y Lourizán-Pazos', y contra dichos acuerdos. Ha
sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representado por ABOGACIA DE LA
COMUNIDAD.Comparece como parte codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U., representada
por el Procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.ANTONIO ENRIQUE DIAZ
PEREZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-1-2019, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el Concello de Vilaboa, representado por innecesario Procurador ( ATS de 19-6-2012,RC 4005/2008 ) interpone recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Consello de la Xunta de 24-1-2013 que proceden a la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctrica denominadas 'Nova Subestación de Transporte de Tomeza 220Kv' y 'LAT 200 Kv Cuádruplo circuito E/S na Subestación de Tomeza da LAT Lourizán-Tibo e Lourizán-Pazos'; sin que en el suplico de la demanda determine concretamente ninguna de las causas del art. 62 Ley 30/92 ,ni refiera que resoluciones se recurren, utilizándose indiscriminadamente los arts. 62 y 63 en cuanto a nulidad y anulabilidad.
SEGUNDO.- Que respecto a la alegada falta de acreditación de la capacidad de la sociedad solicitante, las atribuciones de operador del sistema y gestor de la red de transporte a REE viene establecida legalmente por la Ley 17/2007, de 4 de julio, adaptación a la Directiva Comunitaria 2003/54 en materia de electricidad; reconocimiento legal que implica que no se le aplique la exigibilidad de la acreditación, toda vez que por mandato legal REE viene obligada a realizar, en exclusiva, tal actividad; en el apd.3º de las resoluciones recurridas se señala que el solicitante es el propio gestor de la red de transporte, motivo por el que dispone de plena capacidad, toda vez que es la empresa que por Ley la tiene encomendada.
TERCERO.- Que en cuanto a la ausencia de consulta a 'Augas de Galicia'; ello no era necesario, al no afectar al dominio público hidráulico, sin que la posible afectación a zona de policía, en el espacio de 100m, habilita la necesidad de intervención de tal órgano; lo que no aparece de la posible incidencia a las márgenes del regato do Barco, que informa el perito de la parte actora, pues la subestación Gis blindada (tecnología encapsulada instalada incluso en el interior de ciudades) no afecta a un regato alejado de la misma, rego al que si vienen afectando, en su caso, las industrias existentes en la zona desde hace años; por lo que, dada la distancia de las instalaciones a los ríos Grafos y Tomeza no procede la aplicación del art. 127 RD 1955/2000,de 1 de diciembre ; y según el PXOM la Subestación blindada se encuentra fuera de la zona de afectación sombreada por el perito de parte relativa al regato do Barco, quedando fuera de la zona de especial protección; perito, D. Lucas , no ingeniero industrial, inidóneo al objeto que informa ( art. 340.1 LEC )que nunca ha participado en un proyecto de instalaciones eléctricas y que en sus propias respuestas manifiesta desconocimiento sobre instalaciones como las autorizadas; y, en todo caso, tales instalaciones no están sometidas a control preventivo municipal, siendo compatibles en suelo rústico, como expone el informe de 10-1-2013 que consta en el F.D. 3º de las resoluciones recurridas, conforme al art. 33.2.f) LOUGA y art. 14 RDL 2/2008, TRLS , siendo todos los elementos, incluidos el edificio o cubierta, constitutivos de la Red de Transporte ( art. 34 Ley Sector Eléctrico );constando en los folios 27 y 206 del E.A. que la D.X.
de Política Energética y Minas informa favorablemente los respectivos proyecto, siendo un documento entre Administraciones competentes, sin que ( art. 114 RD 1995/2000 ) exista obligatoriedad de dar traslado a las partes, y , siendo instalaciones a autorizar por la Xunta, la DGPEyM, al no ser responsable de su resolución, no ha de remitirla a la Comisión Nacional de Energía; no siendo de aplicación el art. 127.6, por ser de competencia de las CC .AA. las instalaciones de 220KV,como las aprobadas por las resoluciones recurridas.
CUARTO.- Que en lo que concierne a las alegaciones medioambientales, la actora instrumenta dos técnicos, D. Miguel , D. Obdulio , prueba que no pudo practicarse pese a librarse exhorto, al efecto, a Valencia, por no ser posible practicar notificación a tales técnicos, sin acreditarse afectación por campos electromagnéticos y la existencia de emplazamientos alternativos; sin que fuese necesaria otra DIA diferente de la emitida el 16-10- 2007,encontrándonos ante un único procedimiento administrativo, como resulta de la interposición de un único recurso, sin que se hallan incumplido prescripciones de la legalidad urbanística, toda vez que el informe de la S.X. de Ordenación do Territorio e Urbanismo de 10-1-2013 habilita un supuesto de licencia directa sin necesidad de previa autorización autonómica siempre que el proyecto no implique la transformación urbanística de los terrenos, pese a la opinión del arquitecto técnico ( art. 340.1 LEC ) del Concello demandante; y, en su caso, la afectación al Camiño de Santiago, la D.X. de Patrimonio Cultural exigió cautelas y correcciones que, de no observarse, darán lugar al correspondiente expediente de reposición y sancionador la Planificación Eléctrica nunca fue objeto del proceso, al no haberse recurrido de contrario, siendo vinculante lo preceptuado en el art.4 de la Ley 54/1997, del Sector eléctrico, constatándose en el E.A.
la necesidad de las instalaciones impugnadas, mención expresa de la Subestación de Tomeza como de alta necesidad, precisándose para apoyo a la distribución, constituyendo una prioridad energética en la zona, concebida por la Planificación General del Estado tanto para ATA, Apoyo a Alta Velocidad como para ApD, Apoyo a distribución en zona necesitada de reorganización, interés general, que no particular, que ha de ser promovida por REE, que no por ADIF.
QUINTO.- Que el art. 124 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre , señala que procederá la información de IA cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia, y las instalaciones no se hallan en ninguno de los supuestos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Evaluación de IA, ni en D. 442/1990, de 13 de septiembre, y D. 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación ambiental para Galicia, no ostentando la zona ninguna figura de protección de espacios naturales y sin que exista prueba alguna determinante de que una instalación eléctrica como la de autos pueda incrementar el riesgo de padecimiento de enfermedades, sin que baste la mera afirmación interesada de los mismos por el arquitecto D. Miguel y el técnico en prevención de riesgos laborales D. Obdulio , vecinos de Valencia, a petición del Concello de Vilaboa (Pontevedra), quienes carecen de los conocimientos de los organismos competentes en la materia; sin que ninguna de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas del D. 2414/1961 se refiera a las de las instalaciones impugnadas, que no mencionan las actividades de transporte de energía eléctrica, sino otras de fabricación o producción industrial o fabril, siendo la actividad de REE completamente regulada y sometida a los arts. 122 a 128 del RD 1955/2000 , que garantizan la concurrencia de las distintas Administraciones involucradas, excediendo del ámbito municipal, otorgando la competencia para su autorización al Estado o las CC.AA., que no a los Concellos.
SEXTO.- Que sobre la alusión a la inviabilidad de la adición de una nueva LAT para dar entrada y salida a la subestación en la ubicación propuesta por el Concello, se fundamenta en un informe de parte carente de rigor técnico, opiniones de técnicos municipales no aportadas al E.A. ,no habiendo sido remitido a las autoridades competentes, sin seguir los cauces del RD 1995/2000, art. 131, por lo que resulta inoportuna su mera invocación; y sobre las demás alegaciones medioambientales, como la relativa a la necesidad de evaluación global del plan de electrificación del eje atlántico de alta velocidad. La resolución de 28-2-2013 ,DOGA num. 42 (folio 18 E.A.) señala que puede mantenerse la calificación ambiental emitida en su día; en que se considera la no procedencia de someter dicho proyecto al trámite de evaluación de impacto ni de efectos ambientales, de conformidad con el art. 124 del R.D.; y, sobre los argumentos en materia de ordenación urbanística ,el suelo ha de clasificarse como rústico de protección ordinaria, siendo compatible con el uso de infraestructuras en tanto no se aprueba el correspondiente Plan de Sectorización; la Secretaria Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo en 10-1-2013 (pag. 149 E.A.) entiende, contestando al Concello, la aplicación del art. 33.2.f) LOUGA, y en 15-6- 2012 la D.X. de Patrimonio Cultural (folios 128 y 129 E.A.) emitió informe favorable respecto a la intervención en el Camiño de Santiago, cumpliéndose las condiciones señaladas en el informe del Comité Asesor de 9-5-2012; el informe del arquitecto técnico (que no superior) de 13-5-2014 carece de la imparcialidad y rigor técnico para desvirtuar las de los Organos Competentes autorizantes, D.X. de Industria, Energía e Minas, Secretaria Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo y D.X. de Patrimonio Cultural y Comité Asesor do Camiño de Santiago, estando clasificado el suelo como rústico de protección ordinaria incluso para tal aparejador municipal, encontrándonos ante un uso licenciable con respaldo de la legalidad vigente, art. 5 Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y art. 112 R.D. 1955/2000 ,sobre coordinación con planes urbanísticos; el Concello de Vilaboa carece del conocimiento de los organismos competentes en la materia, no ostentando ningún tipo de competencia sobre las instalaciones aprobadas ,no bastando el desacuerdo con la ubicación de la subestación para lograr la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas, estando las instalaciones aprobadas por los Organismos competentes que conocen la materia y habrán de velar por la seguridad ambiental de la zona debiendo la recurrente aceptar su documentado dictamen.
SEPTIMO.- Que conforme al art. 139 LJCA han de imponerse al Concello recurrente las costas del procedimiento, hasta 1.500 euros, 750 para Xunta y 750 para REE, incluidos los derechos del Procurador.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSELLO DE VILABOA (Pontevedra), contra Desestimación presunta del Consello de la Xunta de Galicia Consellería de Economía e Industria al requerimiento de anulación contra Acuerdos de 24-1-13 que proceden a la autorización y aprobación Proyecto de Ejecución y Declaración de Utilidad Pública Instalación Electrica 'Nova Subestación de Transporte de Tomeza 220 kv cuadrúplo circuito E/S Subestación de Tomeza da LAT Lourizán-Tibo y Lourizán-Pazos', y contra dichos acuerdos; dictado por CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el F.D. 7º de esta resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7470- 13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

