Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2015 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:438

Núm. Roj: STSJ CAT 438:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 272/2015

Parte actora: Almudena , Celia , Fermina , Carmelo , Emilio y Melisa

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

SENTENCIA nº. 40/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª . JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Almudena , Celia , Fermina , Carmelo , Emilio y Melisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Albert Rambla Fàbregas, y asistidos por el Letrado D. /ª. Benet Salellas Vilar; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de enero de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución del Departament de Justicia de fecha 17 de abril de 2015, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimoinial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento del interno Modesto , en el Centro Penitenciario de Quatre Camins el día 29 d emayo de 2009 y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 150.000 euros.

En la resolución administrativa impugnada se exponen detalladamente los antecedentes fácticos, que hacen referencia al ingreso del Sr. Modesto en dicho Centro Penitenciario en cumplimiento de una pena por la comisión de un delito de asesinato. Durante su estancia tuvo un comportamiento irregular por su conducta de drogodependencia. La noche del 27 al 28 de mayo de 2009 ingresó en la Enfermería por crisis de ansiedad. A las 01'00 horas del día 29 de mayo llamó por el intercomunicador al funcionario de guardia, por encontrarse en estado de ansiedad y nerviosismo, a lo que se le respondió que se calmase y que en caso contrario que le volviese a llamar.Se recibió otra llamada a las 03'45 horas para avisar que el Sr. Modesto se estaba quemando, para encontrarle muerto por suicidio al haber ingerido un cuchara de plástico, bolsas de plástico y beber un líquido que parecía lejía. El Juzgado de Granollers dictó sentencia absolutoria del funcionario acusado de denegación de auxilio, pues dicho funcionario no pudo hacer nada para evitar el suicidio del interno. Se declara que no concurre relación de causalidad y que la muerte fue debida a la propia voluntad del interno.

En la demanda se crítica que desde que ingresó en el Centro Penitenciario no hubiese sido clasificado médicamente en atención a su estado psiquiátrico, ni que tampoco se le hubiesen tratado su estado de ansiedad. Se destaca la conducta irregular del funcionario de guardia que hizo caso omiso a las llamadas de socorro, tanto del finado como de los otros dos internos. Ello acredita un funcionamiento irregular de la Administración Pública, pues el interno adolecía de un trastorno social de la personalidad y politoxicomania de larga evolución. Ello provocó que durante casi tres horas estuviese intentando suicidarse, incluso por ahorcamiento, ante la pasividad del funcionario de guardia y a pesar de que los otros dos internos de la misma celda, intentaron llamar la atención, pues se utilizó en varias ocasiones el interfóno sin resultado alguno, al menos cuatro veces, incluso con golpes en la puerta. Cuando llegó el funcionario de guardia y el médico de guardia, el interno había fallecido. concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial y especialmente la relación de causalidad, pues nunca se tuvieron en cuenta los antecedentes patológicos y psíquicos del finado.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se niegan los hechos y se alegan los antecedentes personales del Sr. Modesto , en lo que hace referencia a su patología psiquiátrica, lo que motivó un tratamiento toxicológico adecuado y que sí constaba en su historial clínico. No existe relación de causalidad, pues no hubo negligencia alguna, ya que el funcionario de guardia no puede acudir a las celdas él solo, sino que debe estar acompañado por otros funcionarios. Además, nada hacía pensar que procediese a poner fin a su vida del modo en que lo hizo. Se remite a los hechos declarados probados en la sentencia penal absolutoria. De este modo, se hace contar que a las 03'45 horas el funcionario de guardia en módulo de enfermería recibió una llamada por interfono de uno de los internos de la misma celda, afirmando que el Sr. Modesto estaba haciendocosas raras. Ante ello, el funcionario de guardia llamó al Jefe de Servicio, pues no podía abandonar su puesto. Cuando entraron en la celda 106, encontraron al finado acostado en su cama y a los otros dos internos también acostados en sus camas.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escritos de contestación a la misma, y prueba practicada, especialmente la documental y pericial, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3 , 14 , 22 , 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que 'la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos' y el artículo 40 señala que 'la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen' y, por su parte, el artículo 45 legitima 'la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos...', lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuese necesaria.

Pero también es cierto que no todo daño físico que padezca los internos en un centro penitenciario, necesariamente será responsable la Administración Pública. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en caso caso, porque bien puede ocurrir que medie un caso de fuerza mayor o bien la propia voluntad de la víctima, quien consciente y deliberamdamente, se autolesiona produciéndose heridas o incluso la muerte, rompiéndose de este modo, la preceptiva relación de causalidad entre el daño y el servicio público.

Además, se debe individualizar el supuesto fáctico dentro del ámbito de aplicación de una norma jurídica tan amplísima y general como la que se describe en el artículo 106.2 de la Constitución y también en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con antecedente inmediato en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. En dichos preceptos legales se considera la responsabilidad patrimonial como objetiva, que afecta al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, de la actividad administrativa. Es díficil, incluso se puede aventurar que casi imposible, encontrar en nuestro Ordenamiento Jurídicio una declaración legal tan general y amplia como esta.

La sentencia del Tribunal de Justiticia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2005 , dice que la exigencia de responsabilidad, a efectos indemnizatorios, exige una seria de requisitos, que, por lo que ahora nos interesa resumimos en los siguientes: existencia de un daño y la relación de causalidad. La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida no tenemos más remedio que remontarnos a los inicios de la vida penitenciaria del interesado, su estado de salud y la atención médica que requería en cada uno de sus internamientos. En este aspecto, no consta que la Administración Pública demandada desatendiese o no tratase debidamente el estado psíquico del finado. Asimismo, se debe valorar la situación personal en que se encontraba físicamente, localizado en un recinto especial de seguridad sanitaria, como es el Módulo de Enfermería en el Centro Penitenciario Quatre Camins.

Rechazamos las imputaciones de negligencia, de falta de vigilancia, de falta de tratamiento médico adecuado y más aun las de encontrarse el interno en una celda poco adecuada, sin causa justificada alguna, lo cual resulta verdaderamente inadmisible, ante la situación violenta que él mismo creó en su propia celda, la noche en que decidió poner fin a su vida de forma violenta. Afirmaciones gratuitas que no van acompañadas de la prueba racional correspondiente para producir en este Tribunal el convencimiento de que, efectivamente, existe relación de causalidad entre la deficiente asistencia penitenciaria prestada al interno y su deseo de quitarse la vida al día siguiente.

Como hemos indicado anteriormente, en la resolución administrativa se detalla con minuciosidad el devenir de los acontecimientos hasta que se produjo el lamentable fallecimiento en las circunstancias bien conocidas. En dicha resolución administrativa se analiza su historial médico, de internamientos en prisión, la continua y permanente asistencia médica que recibía en atención a su estado de salud, por tratarse de una persona en una situación psíquica anteriormente expuesta, sin que de la actividad administrativa de la prisión, ni de la conducta de sus funcionarios se pueda llegar a pensar que hubo imprudencia, abandono o negligencia en el cuidado y atención del interesado.

Por lo que ahora nos interesa, debemos destacar que la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

A ello hay que añadir que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 y 13 de octubre de 1998 ). Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal -especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 26 de abril de 1997 ), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000 ).

En el presente supuesto, la causa inmediata determinante de la muerte del Sr. Modesto fue su propia voluntad, lo que aparece acreditado en el informe forense, después de practicarse la autopsia al cadáver, sin que en la misma haya podido mediar el más mínimo atisbo de negligencia, anormalidad, abandono o dejadez por parte de la Administración Pública demanda. No obstante, para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración, coadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados correspondiente.

En este aspecto, nos remitimos y damos por reproducida el resultado de la prueba testifical en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Granollers, que en modo alguno puede ser objeto en este proceso, de modificación según los intereses particulares de la parte demandante. En dicha sentencia se explica detalladamente el comportamiento del Sr. Modesto , y de sus dos compañeros, así como la intervención del funcionario de guardia en el módulo de Enfermería, sin que en ningún caso se pueda imputar a este una conducta negligente o de abandono en el ejercicio de sus funciones, pues los testigos incurrieron en numerosas contradicciones, que ahora no es el momento de corregir o incluso añadir en apoyo de su pretensión.

Según el informe forense, el Sr. Modesto fue encontrado muerto por suicidio al haberse quemado envuelto con papel higiénico, ingerido un tenedor de plástico de dieciocho centímetros, una cuchara de similares dimensiones, un trozo de plástico de 50 por 50 centímetros y beber un líquido espumoso.

En el aspecto de muertes tanto naturales como violentas, de detenidos o internos en calabozos policiales o establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia que viene a establecer que el hecho de que la muerte se produzca en un centro penitenciario, por si sola no es suficiente para fundamentar una relación de causalidad con la prestación del servicio público, que no por ello debe considerarse necesariamente negligente o irregular. A efectos de exigir la responsabilidad de la Administración demanda, se exige terminantemente una conducta o actividad que suponga una deficiencia o un cierto elemento de anormalidad en la actuación administrativa por irregularidades en la custodia y deber de vigilancia de los detenidos o presos, concurriendo en este caso la responsabilidad de la Administración.

Ahora bien, también la jurisprudencia ha puesto de relieve que queda excluida esa responsabilidad administrativa en los casos en que no se advierta anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 , que su vez se remite a la de 15 julio 1988, 22 julio 1988, 13 marzo 1989, 4 enero 1991, 13 junio 1995, 18 noviembre 1996, 25 enero 1997, 26 abril 1997 y 5 noviembre 1997.

De la prueba practicada, así como de la exposición razonada de la argumentación de las partes litigantes, claramente se deduce la producción de un fallecimiento por causas completamente dependientes de la voluntad del finado, sin intervención culpabilística de la Administración Pública penitenciaria, quien en todo momento trató al interno con la atención que merecía tanto por su edad como el estado de agitación y violencia que padecía, y sin que sobre este aspecto se haya podido acreditar, salvo alegaciones y consideraciones generales huérfanas de prueba y argumentación racional y convincente, de que se haya podido producir una falta de asistencia o funcionamiento irregular. No es admisible alegar, sin prueba alguna, que los otros dos internos de la misma celda 106 se pasaron casi tres horas dando golpes en la puerta de la misma, llamando la atención, sin que nadie pudiera acreditarlo.

Por todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos la resolución administrativa, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en el importe máximo de quinientos euros, al haberse impugnado una resolución administrativa muy bien motivada, hasta el más mínimo detalle, con la mejor argumentación jurídica aplicable al caso y dar lugar a un proceso jurisdiccional que hubiera podido evitarse.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas causadas a la parte demandante en el importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 DE ENERO DE 2017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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