Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15190/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100036

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:622

Núm. Roj: STSJ GAL 622/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000512
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015190 /2017 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. UNION MADRILEÑA DE SEGUROS SA
ABOGADO ALBERTO PEREIRA VIDAL
PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, siete de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15190/2017, interpuesto por UNION
MADRILEÑA DE SEGUROS S.A., representada por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ ,
dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra RESOLUCION XUNTA SUPERIOR FACENDA 7/2/17
SOBRE PRECIO PUBLICO SANITARIO. Es parte la Administración demandada LA XUNTA SUPERIOR DE
FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 89.236,63 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto y planteamiento del asunto.

La entidad mercantil UNIÓN MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. recurre el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de febrero de 2017, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación de precios públicos sanitarios.

Entiende la demandante que no es tercera obligada al pago de los gastos derivados de la asistencia sanitaria correspondiente a Felicidad , pues dicha paciente fue trasladado del Policlínico 'La Rosaleda', de Santiago de Compostela al Complejo Hospitalario Universitario de la misma ciudad sin consentimiento de la aseguradora, que disponía de otros centros de asistencia.



SEGUNDO.- Sobre la condición de tercero obligado.

Es de recordar que el artículo 83 de la Ley General de Sanidad dispone que 'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.

La demandante articula su posición como si la asistencia sanitaria prestada tuviese lugar en dos momentos diferentes, uno ante la sanidad privada y, otro, ante la pública. Por el contrario, asiste la razón a la Administración demandada cuando subraya que se trata de un proceso asistencial único, sobre todo si se repara en que el ingreso en el centro público no parece justificado por patología diferente de la que justifica el ingreso en el centro privado sino, tal como se sigue del expediente administrativo, de la misma patología o su agravamiento. En tal contexto, es evidente que lo que prima es la salud del paciente, sin que en el presente caso ni siquiera pueda establecerse si llegó a intervenir en la decisión del traslado y sin que sea preciso justificar un riesgo vital, sino aquella necesidad sanitaria que pone de relieve la insuficiencia de la atención que se está prestando y precisa de otra de diferente condición en beneficio del paciente.

Este criterio de mantenimiento de la condición de tercero obligado al pago lo hemos manifestado, igualmente, en anteriores sentencias de 8/2/17 (recurso 15275/16 ) y 1/3/17 (recurso 15277/16 ).

En todo caso, la cuestión sobre los límites de la póliza la hemos analizado en nuestra sentencia de 1/3/17 , planteando si son oponibles a quien ha asumido el coste de la asistencia sanitaria con indicación de que: "[ Y] la respuesta ha de ser negativa en aplicación de la jurisprudencia plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (FJ 3ª in fine) - ECLI:ES:TS:2012:4040 - que niega la posibilidad de oponer al SERGAS por el tercero obligado al pago cualquier límite pactado entre la aseguradora y el tomador del seguro en los siguientes términos: '... debe rechazarse la alegación de infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil Legislación citada , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente » En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado".

En fin, sobre ello aún cabría hacer dos precisiones. La primera es que dicha sentencia del Tribunal Supremo la entendemos aplicable más allá de los casos de urgencia vital, a resultas siempre de lo que, según el contrato, sea exigible entre partes, pero no oponible a quien ha corrido con los gastos de la asistencia sanitaria prestada. La segunda, es que todo cuanto antecede es el estado actual de la cuestión, al que atenerse por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Supremo en el recurso de casación admitido a trámite por auto de 18/3/17 (ECLI:ES:TS:2017:9781ª) en cuanto señala que "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, del 25 de abril general de sanidad y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006Legislación citada que se interpreta, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas".



TERCERO.- Sobre la prescripción invocada.

Entiende la demandante que es de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere el apartado 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia. Sin embargo, dicho motivo de recurso no puede acogerse, porque el plazo de referencia se extiende a los recursos derivados de los tributos propios de la Comunicad Autónoma. Y en el presente caso no estamos ante un tributo, sino ante un precio público, lo que comporta la aplicación del plazo de cinco años en términos del artículo 23.1, a).



CUARTO.- Sobre las costas procesales .- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

A la vista de lo indicado en el párrafo final del fundamento de derecho segundo, la cuestión presenta dudas de derecho de la entidad suficiente como para no efectuar imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil UNIÓN MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. recurre el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de febrero de 2017, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación de precios públicos sanitarios.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, siete de febrero de dos mil dieciocho.

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