Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100032
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:56
Núm. Roj: STSJ LR 56/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00040/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº:218/2017
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000129
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2018 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Carlos Ramón
PROCURADOR D./Dª. EVA NORTE SAINZ
Contra : TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO : LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 40/2019
En la ciudad de Logroño a 31 de enero de 2019.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Don
Carlos Ramón , representado por la Procuradora SRA. EVA NORTE SAINZ y asistida por la letrado Dª Henar
Moreno Martínez, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 2018.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO . Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de enero de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/01 de fecha 7/11/2017 que acuerda situarle de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos 1/5/2013, efectos 1/4/2017 por la actividad agraria, de acuerdo con el informe emitido por la Inspección de Trabajo.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se proceda a anular el alta del demandante en el Sistema Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Primero. La Administración 26/01 de Logroño con fecha 7/11/2017, resuelve situar al demandante de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, con fecha 01/05/2013, efectos del 01/04/2017.
Segundo. Contra el anterior acto presenta recurso que se resuelve con fecha 28 de agosto de 2017 que afirma '...Considerando los hechos expuestos, resulta acreditado que Carlos Ramón trabajó y trabaja por cuenta propia en las labores agrarias efectuadas en los meses arriba declarados en la explotación de la que es titular dedicada al cultivo de cereal, así como, en la explotación de la que figura como titular su cónyuge con la que convive dedicada al cultivo de viñedo y de la que es titular al menos desde el 04/04/2002....'.
TERCERO. Normativa jurídica aplicable.
El artículo 324 del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el TRLGSS, en los mimos términos que el artículo 2 de la Ley 18/2.007 , estipula ' ' 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2 . A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico- económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12.
5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.'
CUARTO. La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación: a) falta de motivación de la resolución impugnada y b) el recurrente no cumple con lo exigido por la ley dado que, si bien es cierto que obtiene unos ingresos del campo no cumple con los requisitos de renta que vienen contemplado en el artículo citado. Así no obtiene el 50% de su renta de la explotación agraria, dado que se trata de una actividad ocasional y complementaria no se trata de una actividad profesional, dado que destina una jornada completa a su actividad principal tanto por volumen de ingreso como por dedicar el tiempo, y esta no es otra que la de transportista por cuenta ajena a jornada partida, de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas de lunes a viernes en Hormigones Valer en Logroño, ocupando por tanto 11 horas al día en su trabajo, lo que le impide realizar las labores agrarias como indica la norma.
La Sala en cuanto al motivo de falta de motivación no comparte el argumento de la parte demandante porque de la propia lectura del acto administrativo, reproducido, en el f.j segundo de esta resolución se infiere que la resolución está suficientemente motivada, y no le produce ningún tipo de indefensión porque le permite alegar cuantos motivos considere necesarios para la articulación de la demanda.
En cuanto al tiempo de dedicación a la actividad agraria, es a la parte demandante a la que le corresponde acreditar el tiempo de dedicación a la actividad agraria, sin que sea suficiente la aportación de un certificado del horario que cumple en la empresa dónde el demandante desarrolla sus servicios, sino que es necesario acreditar, por ej, el tiempo de trabajo anual según convenio colectivo, etc.
La Sala comparte la tesis de la parte demandante en cuanto a los ingresos por los siguientes argumentos: Primero. Ingresos derivados del desarrollo de la actividad agraria durante los ejercicios comprobados de 2.013 a 2.016.
La prueba aportada por la parte demandante, y obrante en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional se obtienen los siguientes datos: Concep to 2013 2014 2015 2016 Ingres os Ren.Trabajo 17.828 22.131 21.084 20.998 Ingres os Activi d.agraria 21.454 12.636 13.601 12.659 Renta total 39.852 34.767 34.685 33.657 Y de estos datos que no han sido desvirtuados por la Seguridad social se acredita que la renta agraria en todos los ejercicios económicos (salvo el de 2103) es inferior al 50 por ciento del conjunto de todas sus rentas, por lo que no se cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 2.1 a) de la Ley 18/2007 para estar incluido en el SETA.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO . El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Primero.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Segundo.- Declaramos la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado por su disconformidad a derecho y se deja sin efecto el alta efectuada de oficio al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario con fecha 01/05/2013, efectos 01/04/2017.
Tercero.- Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j quinto.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

