Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 362/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100321

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6568

Núm. Roj: STSJ CAT 6568/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 362/2016
Parte apelante: AJUNTAMENT DE FIGUERES
Parte apelada: Marcos
S E N T E N C I A Nº 400/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE FIGUERES, asistido por el Letrado D Josep González
Ballesteros contra Sentencia nº146/16, de fecha 28/06/2016, recaída en el P.A., nº 5/16 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , al que se opone D Marcos , en representación propia y defendido
por el Letrado D Marc Tresserras Collboni.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 5/2016, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de 25/4/16 dictado por el Ayuntamiento de Figueras. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, de fecha 28 de junio de 2016 , que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de 25 de abril de 2016, del Ayuntamiento de Figueres que desestimó la petición de reconocimiento del complemento de destino 26, en lugar del 24 que tenía reconocido.

En la sentencia impugnada se razonala atribución de nuevas funciones a su puesto de trabajo en la RPT del año 2012, respecto al año 2002 y por ello se justifica la necesidad de una adecuación singular y excepcional. Compara las funciones atribuidas en el año 2002 y en 1999, para concluir que ha existido un incremento de funciones inicialmente atribuidas al recurrente. La ampliación se basa en la atribución de funciones de informar, asesorar y dar asistencia a la Sección de Rentas, reforzar a la Sección de Rentas, llevando el Impuesto sobre Construcciones, Basuras, parte del Impuesto sobre Actividades Económicas, parte del Impuesto de Obras, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, licencias de actividades y otras, así como resolver parte de las reclamaciones presentadas por los contribuyentes en la Sección de Rentas e informar y asistir al público, informar y certificar documentos relacionados con el IAE. Se declara el derecho al complemento de destino 26 con efectos desde julio de 2012 y abono de las cantidades devengadas.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se denuncia que la sentencia no haya estimado la causa de inadmisibilidad de desviación procesal, al valorar lo solicitado en la reclamación administrativa, la primera demanda y la ampliación a la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, especialmente en lo referente al incremento de atribución de funciones entre la RPT del año 2012 y la de 1999, pues la descripción de funciones es meramente enunciativa, sin que haya variado su contenido funcional. Asimismo, razona la imposibilidad de dar efectos retroactivos a dicho reconocimiento salarial, por cuanto está prohibido por las limitaciones presupuestarias, que cita detalladamente, lo que supondría una vulneración del requisito de homogeneidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, expuesto de forma breve, se alega la diferencia entre pretensión y argumentos jurídicos, pues la reclamación administrativa fue desestimada por silencio administrativo negativo, se interpuso demanda y el día antes de la vista oral, se dictó resolución expresa, lo que obligó a solicitar la suspensión de la vista para ampliar la demanda a la nueva resolución administrativa.

Es por ello que se utilizan argumentos nuevos, manteniendo la misma pretensión, que es el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino 26 en lugar del 24 que tenía reconocido. No se ha producido en la sentencia vulneración de la prueba practicada en el reconocimiento del incremento de funciones.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar y por lo que se refiere a la denuncia de la parte recurrente de existencia de desviación procesal, en los términos anteriormente expuestos, en el sentido de que no ha sido valorada ni apreciada en la sentencia impugnada, en modo alguno podemos compartir la argumentación del recurso de apelación, por cuanto de conformidad con el desarrollo procesal de la acción ejercitada en vía administrativa, donde inicialmente se pudo apreciar la existencia de una resolución presunta, se formuló la demanda y el día antes del juicio oral, fue cuando realmente se dictó la resolución administrativa expresa, a la que se tuvo que adaptar forzosamente el interesado en su escrito de ampliación de demanda. Si la pretensión inicialmente formulada en la reclamación administrativa y luego en la demanda fue del reconocimiento del complemento de destino 26, pero posteriormente se dicta una resolución administrativa expresa, nada impide que el interesado pueda aportar nuevos argumentos o razones, manteniendo siempre la misma pretensión. Esto es lo que ha ocurrido y ante ello no cabe la menor duda ni impugnación. Una cosa es la pretensión ejercitada, que delimita formalmente el objeto y el contenido de la reclamación y en la vía judicial, el de la demanda. Los argumentos pueden ser distintos tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, sin que exista obligación procesal alguna de mantener inalterables dichos razonamientos jurídicos inicialmente expuestos en la reclamación administrativa. Confirmamos, pues, el razonamiento de la sentencia impugnada.

En segundo lugar, es obvio que ante la delimitación de las funciones atribuidas al puesto de trabajo distinguido con el complemento de destino 26, en virtud de los efectos jurídicos producidos por la RPT del año 2012, hubo, efectivamente, un incremento de funciones, una variabilidad funcional, que la sentencia de primera instancia razona debidamente. No fueron unas nuevas atribuciones ornamentales o enunciativas, sino que todas ellas demuestran una vocación efectiva de dedicación y responsabilidad. No es necesario volver a enumerarlas, pues es suficiente su mera lectura que exponen las partes litigantes y también las refleja la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que el incremento fue ostensible, pues dichas funciones aún pudiendo estar fundamentadas en la consideración general del artículo 141 de la Ley General Tributaria , supusieron un mayor esfuerzo y dedicación al interesado, pues entender lo contrario supondría el absurdo de que la atribución de funciones carece de eficacia práctica, cuando ello no es cierto, ya que por el incumplimiento de las mismas se le podría exigir responsabilidad disciplinaria al funcionario titular de dicho puesto de trabajo.

En este aspecto, también confirmamos plenamente la sentencia impugnada.

En tercer y último lugar, resolveremos la impugnación de los efectos retroactivos. El reconocimiento de los efectos jurídicos y también económicos del complemento de destino reconocido en primera instancia debe lógicamente retrotraerse al momento en que se materializó el incremento de funciones o la nueva atribución de funciones que supuso un aumento del trabajo y la responsabilidad del interesado. Entender lo contrario supondría un enriquecimiento injusto en beneficio de la Administración Pública recurrente y en claro perjuicio del funcionario que desempeñó esas funciones nuevas según la RPT del año 2012. No compartimos los razonamientos aportados en el recurso de apelación y en este aspecto, debemos confirmar la sentencia impugnada.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, al no haberse desvirtuado sus acertados razonamientos jurídicos, sin imposición de costas al no concurrir los requisitos legalmente exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de junio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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