Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2016 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100428

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:841

Núm. Roj: STSJ NA 841/2017


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000400/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
En Pamplona a Nueve de Octubre de Dos Mil Diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto , en grado de apelación,
el presente rollo nº66/2016 contra la Sentencia nº 204/2015 de fecha 14-9-2015 recaída en los autos
procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso
contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2014, y siendo partes como apelante la entidad
DOMUS OFICINA DE GESTION Y PROMOCIONES S.L representado por el Procurador Sr. Francisco Javier
Echauri Ozcoidi y defendido por el Abogado Sr. Blas Otazu Amatriain y como apelado el AYUNTAMIENTO DE
PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez y defendido por la Abogada Dª. María
Victoria Borja Etayo, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos
de Derecho .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº 204/2015 de fecha 14-9-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº118/2014 en su fallo acordó: 1º) INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto en nombre y representación de 'Domus, Sociedad Limitada' frente a la desestimación presunta de la solicitud efectuada con fecha 28 de enero de 2.014 al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona para que se adoptara Acuerdo en cuya virtud se reintegrase la cantidad de 461.042,84 euros y la inadmisión de dicha reclamación mediante Resolución del Pleno del mismo Ayuntamiento de 16 de mayo de 2.014, que se confirma.

2º) SE IMPONE A LA RECURRENTE EL PAGO de las costas devengadas en esta instancia.

Por Auto de fecha se aclaró el fallo en el siguiente sentido que contienen su parte dispositiva: 'Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 14 de septiembre de 2015 , punto 2º del fallo en los siguientes términos: 2º) No cabe realizar pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta instancia.'.



SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-9-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA , Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.


PRIMERO .- De la Sentencia apelada, del acto administrativo impugnado y de las pretensiones articuladas en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 204/2015 de fecha 14-9-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2014 que en su fallo acordó: 1º) INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto en nombre y representación de 'Domus, Sociedad Limitada' frente a la desestimación presunta de la solicitud efectuada con fecha 28 de enero de 2.014 al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona para que se adoptara Acuerdo en cuya virtud se reintegrase la cantidad de 461.042,84 euros y la inadmisión de dicha reclamación mediante Resolución del Pleno del mismo Ayuntamiento de 16 de mayo de 2.014, que se confirma.

2º) SE IMPONE A LA RECURRENTE EL PAGO de las costas devengadas en esta instancia.

Por Auto de fecha se aclaró el fallo en el siguiente sentido que contienen su parte dispositiva: 'Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 14 de septiembre de 2015 , punto 2º del fallo en los siguientes términos: 2º) No cabe realizar pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta instancia.'.

Es objeto de recurso contencioso la desestimación presunta de la solicitud efectuada con fecha 28 de enero de 2.014 al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona para que se adoptara Acuerdo en cuya virtud se reintegrase la cantidad de 461.042,84 euros y la inadmisión de dicha reclamación mediante Resolución del Pleno del mismo Ayuntamiento de 16 de mayo de 2.014.



SEGUNDO .- Sobre el fundamento de la inadmisbilidad acogida en la Instancia, los motivos del apelante y los antecedentes judiciales relevantes al caso.

Debemos adelantar que el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente: 1.- El recurso de apelación articula 3 motivos. El primero relativo a la cosa Juzgada (para negar su existencia). El segundo relativo al fondo de la pretensión articulada por el demandante y el último motivo atinente al fondo a modo de resumen que sintetiza su critica a la Sentencia de Instancia.

2.- La Sentencia de Instancia acoge la existencia de cosa juzgada que el apelante vuelve a discutir en esta Instancia.

3.- En contra de lo alegado por el apelante esta Sala comparte los razonamientos del Juzgado de Instancia cuando señala a este respecto: '....

CUARTO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada planteada por el Ayuntamiento recurrido con base en el artículo 222 de la LEC en relación con la Sentencia nº 111/2.012, de ocho de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , confirmada por la sentencia nº 377/2.012, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , hemos de señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que sólo tienen trascendencia para los juicios futuros los procesos previos en los que la sentencia haya resuelto sobre el fondo del asunto, como sucedió en la citada Sentencia.

En el presente asunto, la actora vuelve a interesar en esta sede que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona se le reintegre la cantidad de 461.042,84 euros, indebidamente pagados por ella al exceder de la carga que le correspondía en la cuenta de liquidación de las Unidades UO-1 y UO-3 de la Unidad Integrada XIX 'milagrosa', más 73.766,85 euros correspondientes al IVA, según resulta de las antedichas sentencias.

...... Pues bien, no es otra cosa la que se nos pide en este procedimiento que resolvamos. Tenemos, así, una cuestión entre idénticas partes y con idénticos fundamentos de derecho y suplico, que pide el reconocimiento de una situación individualizada, como es la restitución de las repetidas cantidades, por lo que en aplicación del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que establece que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes : (...) d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.' Siendo ello así, el presente recurso debe de ser declarado inadmisible al pretender que 6 en esta instancia se resuelva idéntica cuestión que la ya resuelta en las repetidas sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Es cierto que la en la Sentencia de apelación 5/2.014 , de 14 de enero, se hace constar que '... No se hizo así y Domus, S.L. sabrá por qué. Aquí lo que interesa es esa constatación que nos obliga con independencia -repetimos de la justicia o legalidad de la reclamación que, en todo caso, podrá sustanciarse en otro contencioso.'. Sin embargo de dicho pronunciamiento tangencial solo se desprende la posibilidad de reclamar un pronunciamiento administrativo o judicial, pero sin que sea posible deducir un expreso reconocimiento de la justicia de la pretensión. Por todo ello, se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo, sin que sea preciso entrar a conocer del resto de motivos de recurso articulados.'.

4.- Debemos reseñar los siguientes hitos judiciales relevantes para apreciar la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada que con acierto acoge la Sentencia de Instancia: a) En fecha 8-2-2012 P.O 172/2009 se dicto Sentencia nº 111/2012 por el Juzgado de lo Contencioso nº3 de Pamplona que señalaba en su fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil DOMUS, OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIONES S.L. contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo anular el mismos, en cuanto contrario a Derecho; declarando que la cantidad reclamada por el Ayuntamiento a la actora ya está satisfecha, condenando a aquél a rectificar la citada Cuenta de Liquidación, habiendo un desfase a su favor entre deuda real y aportaciones hechas de 71.458,79 euros (IVA excluido) que debe serle reintegrado a la actora, junto con los intereses legales. Sin costas.' b) Presentado recurso de apelación contra la anterior Sentencia del Juzgado esta Sala del TSJN en Sentencia de fecha 13-6-2012 Ap 254/2012 lo desestimó señalando su fallo: '1º. Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia nº 111/2012 dictada el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona , en el procedimiento ordinario nº 172/2009.

2º Manteniendo íntegramente dicha sentencia.

3º. Condenando expresamente en costas al Ayuntamiento de Pamplona.'.

c) En fecha 1-3-2013 en ejecución de la Sentencia nº 112/2012 por el Juzgado de lo Contencioso nº3 de Pamplona se dictó Auto cuya parte dispositiva señalaba: 'SE ACUERDA: tener por ejecutada la sentencia nº 111/2012 de este Juzgado.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.'.

d) Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación (Ap 242/2013) que dio lugar a la Sentencia nº 748/2013 de esta Sala de fecha 1-7-2013 .

Esta Sentencia fue declarada nula por Auto de esta Sala de fecha 9-1-2014 , que a su vez ordenaba nueva votación y fallo para el dictado de nueva Sentencia.

En su ejecución se dictó nueva y definitiva Sentencia nº5/2014 que resolvió el citado recurso de apelación nº242/2013 (confirmando el Auto del Juzgado que tuvo por ejecutada la Sentencia 111/2012 ) y cuyo fallo señalaba: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr.

Echauri en nombre y representación de Domus Oficina de Gestión y Promociones S.L, contra el Auto de 1 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona por el que se declaró ejecutada la sentencia 111/2012 del mismo juzgado , auto que declaramos conforme a derecho.

Se imponen las costas de la apelación al mencionado apelante, Domus, S.L. '.



TERCERO .- Sobre la cosa juzgada en el ámbito contencioso-administrativo.

Para apreciar la existencia de cosa juzgada, en el proceso contencioso administrativo, es necesario que la pretensión articulada en el proceso anterior sea idéntica a la deducida en el nuevo litigio esto es, que concurran las tres identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir (previstas en el hoy ya derogado artículo 1.252 del Código Civil y previsto actualmente en el artículo 222 LEC ) .

Como sintéticamente señala el TS en S 7-5-1987 (entre otras STS 10-5-1990 , 28-1-1991 , 6-6-1991 etc) es inadmisible el recurso contencioso- administrativo cuando la pretensión formulada es idéntica a la resuelta en una sentencia anterior firme.

Y es que, conforme a la inveterada doctrina jurisprudencial recaída al respecto, para apreciar cosa juzgada (además de existir una sentencia anterior firme que haya entrado en el fondo del asunto, o si se ha pronunciado por la inadmisión lo haya hecho por razones ya no alterables) debe existir idéntico objeto entre los procesos en que se articulan las pretensiones, lo que exige la concurrencia de identidad entre las cosas (objeto), las causas, las personas de los litigantes (así lo viene a recoger la regulación actual del artículo 222 LEC que establece en lo que aquí interesa: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley .' ) .

Abundando en la jurisprudencia sobre la cosa juzgada debe señalarse que ésta supone la exclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al Fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto -aún recaída en proceso de distinta naturaleza- y por tanto, la concurrencia de las identidades del artículo 222 LEC .

La existencia de esta excepción ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real y material que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos '( SS. del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 , 5 de octubre de 1983 , 1 de octubre de 1991 , entre otras)'. En concreto, y en relación con la 'Causa petendi' el TS en doctrina contenida entre otras en SS de 31 de marzo de 1992 , que a su vez alude a las SS de 9 de marzo y 20 de abril 1968 , 11 mayo y 30 junio 1976 y 9 mayo 1980 entre otras, que la causa de pedir consiste 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los tribunales' ni tampoco en los argumentos jurídicos (que es distinto a cuestión o fundamento de pedir) y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción '.

En el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo debe cohonestarse la anterior doctrina con la peculiaridad de que el presupuesto procesal del proceso contencioso es la existencia de una vía administrativa previa y que da lugar a un acto, entendido este en sentido amplio, con un contenido material concreto y con la posible concurrencia de una pluralidad de interesados defendiendo sus respectivos derechos (en ocasiones contrapuestos entre sí) y en, consiguientemente, posiciones procesales acordes con el contenido favorable o desfavorable del acto. Todo ello debe tenerse en cuenta para la recta aplicación de los principios y doctrina jurídica a las peculiaridades del proceso contencioso.



CUARTO .- De la existencia de la causa de inadmibisilidad acogida en la Instancia: cosa juzgada.

El apelante, en la defensa de sus intereses, realiza un esfuerzo argumentativo loable pero que carece de fundamento jurídico: 1.- Aduce el demandante que nos encontramos ante un acto administrativo nuevo y distinto.

Esta alegación de la parte demandante de que son dos actos distintos es una obviedad inconsistente.

Por tal razón nunca se apreciaría cosa juzgada. Bastaría articular formalmente otra petición en escrito distinto para abrir de nuevo la vía administrativa y culminarla con otro acto formalmente distinto (obviamente ha transcurrido el tiempo y hay otro acto administrativo formalmente distinto) y así burlar la eficacia de la cosa juzgada.

Y es que no hay que estar al dato 'formal' de la existencia de 'un nuevo escrito de parte' y de 'un nuevo acto administrativo que responde a aquel escrito', sino que hay que estar a lo materialmente solicitado (que es idéntico) por encima de la mera formalidad de 'haber presentado a la Administración una nueva solicitud', y a lo que es materialmente el objeto del acto administrativo para apreciar la identidad.

Y es que en este sentido es como hay que entender rectamente la doctrina jurisprudencial por cuanto que en todo caso estaríamos ante un nuevo acto administrativo (formalmente) que es mera reproducción o repetición (mismo objeto material) del acto administrativo ya juzgado anteriormente -o sea ya pasado por el enjuiciamiento judicial- (como también ha apuntado la Jurisprudencia, incluso la citada por el apelante).

2.- Respecto a la alegación relativa a que tampoco se da la identidad de causa petendi ni de pretensión en la nueva solicitud articulada, también debe desestimarse.

Existe identidad en la pretensión, petición y causa petendi.

Sitúa la demandante su oposición en la invocación de lo que denomina 'efecto positivo de la Sentencia de esta Sala 5/2014 ' que, dice el apelante, ha establecido la obligación del Ayuntamiento de satisfacer, 'él y solo él', la cuota de urbanización.

Lo que la parte denomina ' efecto positivo de la Sentencia de esta Sala 5/2014 ' no es tal. Tergiversa a lo largo del escrito de apelación las circunstancias fácticas y jurídicas de las anteriores resoluciones judiciales.

Veamos.

La Sentencia nº 111/2012 de fecha 8-2-2012 P.O 172/2009 del Juzgado de lo Contencioso nº3 de Pamplona situaba plenamente el objeto articulado en aquel proceso y señala en su fundamento de Derecho
PRIMERO Y en el

SEGUNDO in fine: '.......Se interesa por la parte actora la anulación del acto administrativo impugnado y se declare por el Juzgado que la cantidad reclamada por el Ayuntamiento a la actora ya está satisfecha, condenando a aquél a rectificar la citada Cuenta de Liquidación reconociendo que la actora respecto a la carga de urbanización de la citada Unidad y Cuenta de Liquidación ha pagado realmente 2.123.0,044,88 euros, siendo así que la deuda final que la Entidad actora debería soportar es de 2.051.546,09 euros, y que por tanto hay un desfase a su favor entre deuda real y aportaciones hechas de 71.458,79 euros (IVA excluido) que debe serle reintegrado, junto con los intereses legales........... .................... El Ayuntamiento entiende, a través de la Gerencia de Urbanismo que el saldo definitivo que corresponde satisfacer a la mercantil recurrente es de 534.809,69 euros (IVA incluido), por tanto 461.042,84 euros más el IVA correspondiente que asciende a 73.766 euros (el 16% de la base de 461.042,84). El presente Recurso interpuesto por la Mercantil actora se articula precisamente contra tal pretensión porque según explica en demanda, precisamente la misma tiene su origen en la negativa del Ayuntamiento a asumir lo que los Tribunales ya han dictaminado, es decir, que la actora ya le entregó el dinero correspondiente a la 1ª y 2ª Cuota de Urbanización junto con el precio a resultas de la subasta antes mencionada y celebrada en ejecución del procedimiento de división de la cosa común tramitado en su día en el Juzgado de 1ª Instancia n° 4. Igualmente, aporta la actora una Tabla explicativa de las diferentes cantidades abonadas por cargas de urbanización y de la diferencia entre el criterio del Ayuntamiento y las obligaciones reales y legales que la actora postula. En definitiva, al no reconocer dicho pago considera la Administración que aún la recurrente adeuda por aportación a cargas de urbanización la cantidad de 461.042,84 euros que junto con el IVA correspondiente da como resultado la cantidad de 534.809,70 euros que se reclama y que se impugna en este Recurso. Y el fallo ( antes transcrito) se pronunció en plena congruencia, fallo que fue ratificado por la STJNavarra nº 377/2012 en su propios términos.

Nuestra Sentencia 5/2014 que invoca el apelante confirmó el Auto del Juzgado de 1-3-2013 que dio por ejecutada la Sentencia en los términos que recogía el fallo confirmado por esta Sala, rechazando así la petición del hoy apelante de la cantidad de 534.909 `70 € por el mismo concepto pretendido en la demanda pero que el fallo no acogió porque no se solicitó en la demanda (como bien recoge la Sentencia nº111/2012 al delimitar su objeto). Por lo tanto nuestra Sentencia 5/2014 lo que hace, como no podía ser de otro modo, no es, como pretende el apelante, declarar derecho alguno del apelante y obligación alguna del Ayuntamiento, sino resolver EN FASE DE EJECUION DE SENTENCIA, la improcedencia de la petición allí articulada. Ni más ni menos. Y así se expresa la Sentencia al señalar:'....... La Sentencia correspondiente (111/2012) estimó íntegramente el recurso anulando el acto recurrido y declarando lo que en su ya transcrito fallo declara. Y, promovido incidente de ejecución por Domus SL, el Juzgado la declaró debidamente ejecutada al haber acreditado el Ayuntamiento que la había ejecutado en sus dos extremos. Pero Domus SL entendió que, además, de la cantidad que el fallo consigna (71.458,79€), la correcta ejecución obligaba al pago de otra de 543.909,70. Y este Tribunal, entrando en las razones de esta última solicitud, la entendió procedente y, en consecuencia, en la Sentencia que nos ocupa hizo las declaraciones que antes hemos reproducido y según los cuales, también esta última cantidad debía ser abonada por el Ayuntamiento de Pamplona a Domus SL. Ahora, a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento de Pamplona en pro de su nulidad, se impone una reconsideración a partir de la incontrovertible premisa de que son ajenas a la ejecución de sentencia todas las cuestiones que no hayan sido contempladas en ella, con independencia -y esto es de definitiva importancia- de que sean justas o injustas las pretensiones que las motivan. Las sentencias, como es sabido, se han de ejecutar en sus propios términos y va de suyo que en estos términos no pueden comprenderse ni desprenderse cuestiones que no fueron tratadas en el proceso. Justamente, lo que en el caso sucede según resulta de las oportunas comprobaciones de las que se constata que la pretensión de que el Ayuntamiento pagase al demandante 534.909,70 € no fue formulada en la demanda como tal ni siquiera mencionada a lo largo de la misma. Y pudo haberlo sido porque consta que datándose la demanda en el 1 de febrero de 2010, ya el 28 de enero anterior había satisfecho Domus la repetida cantidad que le había sido reclamada por el Ayuntamiento, por lo que, repetimos, pudo incluirse en la demanda, toda vez que, jurídicamente, no había motivo para no hacerlo dada la conexión directa entre su reclamación y lo que era objeto del contencioso. No se hizo así y Domus SL sabrá por qué. Aquí lo que interesa es esa constatación que nos obliga con independencia - repetimos- de la justicia o legalidad de la reclamación que, en todo caso, podrá sustanciarse en otro contencioso. Esta Sala lo que enjuició era, sólo, si el auto que declaraba ejecutada la sentencia era o no conforme a derecho y es evidente que erró al entender que no.'. (el subrayado lo incluimos ahora).

La expresión de nuestra Sentencia 5/2014 ('.... con independencia -repetimos- de la justicia o legalidad de la reclamación que, en todo caso, podrá sustanciarse en otro contencioso'.) que el apelante invoca en fundamento de su pretensión es irrelevante a lo pretendido por el hoy apelante. Lo que hace dicha Sentencia es situar el pronunciamiento judicial en la fase en que se encontraba (la de ejecución de Sentencia) y tal expresión, como es palmario, no atribuye al apelante reconocimiento de derecho alguno ni por ende supone pronunciamiento anticipatorio de las eventuales peticiones judiciales del apelante. La referida Sentencia resuelve el incidente de ejecución en los términos planteados y conforme al fallo condenatorio previamente adoptado. Nada que ver con el efecto prejudicial positivo que invoca el apelante.

Y es que, sentado todo lo anterior, existe identidad en la pretensión, petición y causa petendi.

El objeto material de la pretensión articulada en este proceso , que hoy nos ocupa (con independencia de su cuantificación exacta, que no afecta al objeto de la pretensión ni a su fundamento fáctico y jurídico), se fundamenta en hechos, circunstancias y alegaciones jurídicas que eran ya plenamente conocidas y pudieron ser alegadas en plenitud de defensa en el proceso respecto del cual se aprecia la cosa juzgada. Por ello no es posible invocarlos ahora, hubieran sido o no efectivamente opuestas en aquellos procesos, pues lo relevante es que pudieran haberlo sido (como efectivamente ocurre en el presente caso). Por eso nuestra Sentencia 5/2014 ya señalaba: '.... Justamente, lo que en el caso sucede según resulta de las oportunas comprobaciones de las que se constata que la pretensión de que el Ayuntamiento pagase al demandante 534.909,70 € no fue formulada en la demanda como tal ni siquiera mencionada a lo largo de la misma. Y pudo haberlo sido porque consta que datándose la demanda en el 1 de febrero de 2010, ya el 28 de enero anterior había satisfecho Domus la repetida cantidad que le había sido reclamada por el Ayuntamiento, por lo que, repetimos, pudo incluirse en la demanda, toda vez que, jurídicamente, no había motivo para no hacerlo dada la conexión directa entre su reclamación y lo que era objeto del contencioso. No se hizo así y Domus SL sabrá por qué. (el subrayado y negrita lo incluimos ahora).

Es principio procesal en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de la cosa juzgada que nos ocupa, la preclusión de la alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos (y recogido en nuestro ordenamiento jurídico artículos 222 y 400 LEC , aplicables al proceso contencioso, con las pertinentes adecuaciones a su peculiar estructura como se ha expuesto ut supra). Así en su recta aplicación, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Y este es el caso presente.

Los 'hechos y alegaciones nuevas' (en lo atinente al objeto procesal que es lo relevante) que aduce el hoy demandante eran plenamente conocidos en aquel proceso y los pudo aducir el hoy demandante en defensa de sus derechos, siendo irrelevante a los efectos de cosa juzgada (conforme a la doctrina expuesta) que no lo hiciera.

Por lo tanto no hay 'circunstancias nuevas' sino hechos, circunstancias y alegaciones jurídicas ya plenamente configuradas, conocidas y alegables en aquel proceso, lo que determina que no puedan ahora articularse procesalmente.

Así la pretensión articulada en este proceso es materialmente la misma: la misma petición y la causa petendi también idéntica con base en la doctrina explicada ut supra, pudiendo y debiendo haber articulado en aquel proceso, como efectivamente pudo hacer, todo lo pertinente al objeto de su pretensión.

3.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.



QUINTO .- Costas .

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. '; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1 .- Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 204/2015 de fecha 14-9- 2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº118/2014.

y 2 .- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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