Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15043/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100374

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6694

Núm. Roj: STSJ GAL 6694/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00400/2018
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 27028 45 3 2017 0000027
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015043 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONCELLO DE LUGO (LUGO)
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. PARTLER 2006 SL
Representación D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO
PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15043/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por CONCELLO DE LUGO. , representado por el letrado de la ASESORIA JURIDICA CONCELLO DE
LUGO contra SENTENCIA de fecha 7-3-18 dictada en el procedimiento PO 12/17 por el JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO nº DOS de LUGO .
Es parte apelada la empresa PARTLER 2006 SL representada por el procurador D.RAMON DE UÑA
PIÑEIRO y dirigida por la letrada LAURA GONZALEZ NO VO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y planteamiento del recurso.

Se alza el Concello de Lugo frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 en procedimiento ordinario 12/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La demandante transmitió el inmueble con referencia catastral NUM000 en virtud de escritura pública de 1 de julio de 2015, por lo que el Concello apelante le liquidó el impuesto de referencia.

En atención a la inexistencia de un incremento de valor del suelo, se recurrió en reposición aportando informe pericial que acreditada tal extremo, así como otra documental reveladora de que entre la fecha de compra (11/6/2008) y la de venta (1/7/2015) no había existido incremento de valor del suelo, solicitando la anulación de la misma. Estos argumentos los reproduce en la reclamación económico-administrativa ante el TEAL y en vía judicial.

La sentencia estima el recurso en aplicación de la STC de 11 de mayo de 2017 , y sentencias posteriores del TS, como la de 27.06.2017 y de este Tribunal de 11 de julio de 2017 (AP 15002/2017 ).

En el recurso de apelación tras analizar los resoluciones citadas, se discrepa del criterio del juzgador 'a quo', en esencia, porque utilizada un método (comparación de valores declarados de compra y venta) que, por idénticas razones que las que utiliza para descartar el valor catastral, no resulta idóneo ni conforme a la jurisprudencia que la propia sentencia cita.



TERCERO.- Jurisprudencia de interés y aplicación al caso de autos.

La STS de 9/7/18 (recurso 6227/17 ) señala lo siguiente: "(. . .) debemos resolver a continuación las cuestiones de (a) a quién corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía, (b) qué medios probatorios resultan idóneos para llevarla a efecto y (c) si este último extremo cuenta en la actualidad, y hasta tanto se produzca la intervención legislativa que reclama la STC 59/2017 en su FJ 5 c), con la debida cobertura legal, tal y como reclaman los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y reserva de ley tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 CE ). Pues bien, en relación con los dos primeros interrogantes queremos dejar claro que: 1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). En el FJ 5 b) de la STC 59/2017 concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que 'debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).'', precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía. Y esta premisa ha sido admitida también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017, citado, en el que, R.

CASACION/6226/2017 35 presuponiendo que pesaba 'sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU', consideró que tenía interés casacional objetivo la determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para acreditar la concurrencia de esta última circunstancia. 2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir - sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía. 3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real R. CASACION/6226/2017 36 será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017 . Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio: 1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . 2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Pues bien, la sentencia apelada acoge el recurso en atención a que la ausencia de incremento de valor en la transmisión objeto de liquidación, que resulta de la comparación entre valor de adquisición y de venta declarados, aparece corroborada por otras pruebas aportadas por la demandante y que no han sido desvirtuadas por el Concello. Y, en efecto, se aportó informe confeccionado por don Santiago , que revela la existencia de una depreciación del valor del suelo vendido, del 32,6%, en el periodo comprendido entre las fecha de adquisición y venta. Tal informe motivado informe pericial de valoración se ha elaborado atendiendo a los criterios establecidos por la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, y siguiendo el método de cálculo residual estático, y arroja un valor de mercado del suelo en el año 2008, de 10.877.861 euros, mientras que en el momento de su enajenación por la demandante habría descendido a 7.334.166 euros.

En consecuencia, la existencia de elementos probatorios que acreditan la ausencia del incremento del valor del suelo determinan la conformidad de la sentencia apelada al criterio de esta Sala y jurisprudencia del Tribunal Supremo.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas procesales han de imponerse a la parte apelante en la cuantía máxima de hasta mil euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Lugo contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 en procedimiento ordinario 12/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2. Imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada, en la cuantía máxima de hasta mil euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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